EPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores
De la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, treinta de junio de dos mil cinco
Años: 195º y 146º
ASUNTO: KP02-R-2005-000886
PARTE ACTORA: AMBROSIO ANTONIO OROPEZA HERRERA, PEDRO MANUEL ÁLVAREZ OROPEZA Y PABLO GONZÁLEZ ZAMBRANO venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Carora y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 5.935.221, 10.765.371 y 5.935.393 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, con Sede en Carora.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: HUGO ZAMBRANO RODRÍGUEZ, PEDRO ARISTIGUIETA Y JESÚS ALONSO ÁLVAREZ inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 67.724, 41.071 y 33.038 respectivamente, todos de este domicilio.
MOTIVO: Recurso de Hecho (Simulación de Venta)
Las presentes actuaciones se reciben en esta alzada el día 09-05-2005, por corresponderle la distribución según el turno establecido, dándose la entrada, siendo, competente quien juzga, se aboca al conocimiento de la causa, en virtud de la sentencia interlocutoria de declinación de competencia, dictada el 20-04-2005 por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, la cual entre otras se expresa que, el mencionado tribunal se declara incompetente para conocer de la presente causa y declina la competencia ante uno de los tribunales superiores de Jurisdicción mercantil de la Circunscripción judicial del estado Lara , por tratarse la causa principal del presente Recurso de Hecho una demanda mercantil y ordenó remitir con oficio a la URDD civil las presentes actuaciones para la distribución correspondiente (folios 318 al 319). En este sentido, vencidos los lapsos pasa este juzgador a revisar las presentes actuaciones y a dictar su fallo. En efecto se observa.
En fecha 02 de diciembre del año 2004, el tribunal a-quo dictó el siguiente auto:
““ . . .Recibido como ha sido del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el presente expediente contentivo del juicio seguido por el ciudadano JUAN CARLOS MORON MELGUIZO , actuando en su carácter de Director Principal de la empresa “AGROPECUARIA CHORRO DE AGUA 3M, S.A.,”, inscrita inicialmente en el Registro Mercantil del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el N 19, Tomo 149-A, en fecha 16 de noviembre de 1994, con modificación del Acta Constitutiva G inscrita por ante el mismo Registro Mercantil bajo el N 40 , Tomo 159-A Prov., en fecha 23 de junio de 1997, según en la cual cambió el domicilio a esta ciudad de Carora, Municipio Torres, Estado Lara, donde quedó registrada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N 08, Tomo 10-A, en fecha 27 de febrero de 1998y posteriormente por cambio de domicilio inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, bajo el N 50 , Tomo 75-A, en fecha 17 de mayo de 1999, representado judicialmente por los Abogados ALEXANDER LINARES RONDON, DORITZA LINARES GODOY, ARELIS ZORRILLA FONSECA, contra los ciudadanos PABLO GONZALEZ ZAMBRANO, representado judicialmente por los Abogados MARGARYS GUERRA COLMENAREZ, JESUS ALONSO ALVAREZ Y RAMON GARCIA PADILLA, PEDRO MANUEL ALVAREZ OROPEZA representado judicialmente por los abogados JORGE MARTINEZ Y PEDRO ARISTIGUIETA Y AMBROSIO ANTONIO OROPEZA HERRERA representado judicialmente por los abogados LUZ MARINA ARAUJO, CARLOS LUIS HERNÁNDEZ, por SIMULACIÓN DE VENTA este tribunal cargo del juez titular RAFAEL ALBAHACA MENDOZA se avoca al conocimiento de la causa concediendo a las partes el lapso de tres (3) días de despacho, establecido en el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que ejerzan o no el recurso legal correspondiente, asimismo acuerda notificar a las partes el lapso de tres (3) días de despacho, establecido en el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que ejerzan o no el recurso legal correspondiente, asimismo acuerda notificar a las partes , y una vez conste en autos la última notificación que de ellos se haga, comenzará a transcurrir el lapso establecido en el citado artículo e inmediatamente de transcurrido dicho lapso quedará reanudada la causa. Por cuanto las partes se encuentran representados judicialmente por los abogados arriba mencionados se acuerda exhortar amplia y suficientemente al Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua , a fin de que se sirva notificar a cualquiera de las parte actora, por cuanto se encuentran domiciliado en dicha ciudad; asimismo se acuerda comisionar amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Iribarren del Estado Lara , a fin de que se sirva practicar las notificaciones de cualquiera de los apoderados judiciales de los demandados por cuanto dichos apoderados se encuentran domiciliados en la ciudad de Barquisimeto , Estado Lara . . .”.
En fecha 14 de diciembre del año 2004, la abogada en ejercicio Arelis Zorrilla Fonseca, se dio por notificada, del abocamiento del juez a-quo (folio 17). Riela diligencia del abogado Alexis Suárez Rondón solicitando la confesión de la parte demandada. En fecha 17-01-2005 (folio 30), se revoca por Contrario Imperio el auto de fecha 02-12-2004 en los siguientes términos:)
“ . . . Revisadas como han sido exhaustivamente las presentes actuaciones este tribunal observa que efectivamente se incurrió en error involuntario al dictarse auto de avocamiento del juez, cuando las partes se encontraban a derecho para la continuación de la causa, al tercer día de la recepción del expediente al tercer día de despacho siguiente de conformidad con lo establecido en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil por expresa que hace el Artículo 358 en su encabezado, estando las partes en este caso obligadas en este caso a realizar el correspondient4e seguimiento del expediente desde su remisión hasta la recepción del mismo tribunal competente. En consecuencia, en virtud de la facultad de que están investidos los jueces para procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las fallas que puedan anular cualquier acto procesal, revoca por contrario imperio el auto de fecha 02 de diciembre dictado por este juzgado de conformidad con los Artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo se ordena realizar por secretaría el cómputo de los días transcurridos desde el 02 de Diciembre exclusive, fecha en que se le dio entrada al expediente hasta el 13 de Enero de 2005 inclusive, a los fines de determinar la etapa procesal en que se encuentra el presente juicio y de ser el caso proceder a agregar el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora . . .”.
En fecha 15 de marzo del año 2005, (folio 177), los co-demandados Ambrosio Antonio Oropeza Herrera, Pedro Manuel Álvarez y Pablo González, presentan escrito del tenor siguiente:
“ . . . En horas de despacho del día de hoy 15 de marzo de 2005, comparecen ante este tribunal los ciudadanos Ambrosio Antonio Oropeza Herrera, Pedro Manuel Álvarez y Pablo González, co-demandados en la presente causa, debidamente asistidos por el abogado Hugo Zambrano Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N 67.724, quienes, con el debido respeto, exponen emplazados como hemos sido mediante notificación expresa practicada por órdenes (comisión) de este mismo juzgado, acatando tan precisa orden efectivamente ejecutada y, en consecuencia, ahora si ubicados en estrado , pero completamente sorprendidos, alarmados y sintiendo el más espantoso de los estados de indefensión que se hayan visto en el foro dado el desorden procesal en que quedó sumido el proceso, con base a lo dispuesto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos del tribunal reponga la causa al estado en que se nos conceda a las partes la efectiva oportunidad legal para contestar la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el auto de fecha 02 de diciembre de 2004 el cual, incluso, fue perfectamente aceptado y, en todo caso, convalidado por la misma parte actora al haberse dado expresamente por notificados y luego al haber sido notificados por el tribunal comisionado en la jurisdicción de su domicilio (Acarigua) para tal fin, con todo lo cual se ejecutó el aludido auto de fecha 02 de diciembre, el cual inexplicablemente, fue revocado por contrario imperio el día 17 de enero de 2005 (46 días después), sin que aún hubieren practicado las notificaciones acordadas por este tribunal, pues como se acotó para esa fecha únicamente se encontraba a derecho la representación judicial de la parte actora, por intermedio de la co-apoderada Dra. Arelis Zorrilla Fonseca, quien en fecha 14 de diciembre de 2004 estampó una diligencia por medio de la cual se daba por notificada al avocamiento del juez, convalidando de este modo el referido auto, por lo que mal podían objetar, los mismos representantes judiciales de la aparte actora (que aceptaron, convalidaron y ejecutaron el auto)la tramitación del procedimiento o curso de la causa acordado por el juez, haciendo uso de las atribuciones que le confiere el artículo ibidem. Al respecto debe tenerse en cuenta que, de conformidad con lo previsto en el Artículo 311 del citado código, la oportunidad para que la parte solicite la revocatoria o reforma de un acto providencia de mera sustanciación o de mero trámite, precluye en la primera oportunidad en que se hagan presentes en el juicio o, en todo caso, pasados que sean cinco días siguientes a dicho acto o providencia, con lo cual el tribunal no solo le dio curso a una solicitud extemporánea, sino que además hizo caso omiso de la expresa convalidación y aceptación de que había sido objeto dicho auto por parte de la misma actora que luego – extrañamente- emprendió sus objeciones contra lo que ya había consumado. Es tal la violación acaecida en el presente caso que, incluso, el tribunal llega al extremo de obviar del cómputo de los días de despacho que ordena realizar por Secretaría, el término para la reanudación de la causa y aquellos días destinados al ejercicio del correspondiente derecho de apelación consagrado en el Artículo 310 del referido código, para el supuesto que efectivamente acuerde modificar por contrario un acto o providencia de mera sustanciación o de mero trámite. De este modo cercenó nuestro derecho a ejercer el recurso de apelación que prevé dicha norma, con lo cual hizo más patente nuestra indefensión. Para colmo dicha revocatoria tuvo efectos retroactivos, con lo cual se nos colocó a todos los co-demandados en verdadero estado de incertidumbre e indefensión, pues, de acuerdo con lo que se deduce de las actas procesales, la causa se hallaría en estado de dictar sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 362 eiusdem, aunque en medio de ese desorden procesal estén aún siendo evacuados diversos medios de pruebas , respecto de los cuales el juez ya adelantó su opinión en cuanto a su pertinencia , lo cual lo inhabilita para decidir el fondo de la controversia. Por las razones que anteceden solicitamos la inmediata reposición, al tiempo que nos reservamos las acciones y recursos legales a que haya lugar, pues las flagrante violaciones sucedidas en la presente causa ameritan la más feroz de las luchas y el reclamo de las consecuencias de Ley que fueren procedentes . . .”.
En fecha 18 de marzo del año 2005,(folio 184), el tribunal dicta un auto de la siguiente manera:
“ . . . Visto el escrito presentado por los ciudadanos AMBROSIO ANTONIO ROPEZA HERRERA, PEDRO MANUEL ÁLVAREZ OROPEZA Y PABLO GONZÁLEZ ZAMBRANO, asistidos por el abogado Hugo Zambrano, que riela al folio 336, el tribunal observa: Efectivamente el tribunal incurrió en un error de carácter procesal en el sentido de avocarse al conocimiento de la presente causa, al recibo del expediente proveniente del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa por declinatoria de competencia por el Territorio ante el alegato esgrimido por los apoderados judiciales de los demandados como lo era la Cuestión previa N 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referida a la incompetencia Territorial . Tan es cierto el error en que se incurrió que posteriormente se subsanó el mismo al revocar por contrario imperio dicho auto porque como bien lo podrá saber el abogado Hugo Zambrano en Derecho Procesal las cuestiones previas tienen un procedimiento prestablecido (SIC) que es de enminente (SIC) orden público, y como bien lo expresa el Artículo 75 de la Ley Adjetiva Civil la causa se reanuda al tercer día (en el estado en que se encuentre) después de recibido el expediente por lo que mal podría este juzgador avocarse a la causa y dar un plazo que no está previsto en la Ley, ello sería subvertir el procedimiento y romper el equilibrio procesal que debe imperar en todo juicio. Por otra parte no puede alegarse vulneración al derecho a la defensa cuando los apoderados judiciales de los demandados fueron los que alegaron la incompetencia del tribunal argumentando este que lógicamente traería la consecuencia que supone debían conocer, que en el presente caso era la remisión del expediente al juzgado competente para su continuidad en el plazo de ley, mucho más aun como los demandados tal y como lo señalan ellos mismos e diligencia de fecha 15 de marzo del presente año , no habían sido notificados del avocamiento para la fecha en que se dictó el auto que revocó por contrario imperio el auto que acordó notificar a las partes para la reanudación del juicio, lo que evidentemente demuestra la conducta omisiva asumida por los demandados quienes para la fecha SUPUESTAMENTE ignoraban el destino del expediente. En consecuencia se niega la reposición solicitada. . . .”.
Riela al folio ciento noventa y siete (197) apelación intentada por los co-demandados. En fecha 31 de marzo del año 2005, el tribunal a-quo niega la apelación interpuesta, fundamentado en lo siguiente
“Vista la apelación interpuesta por el ciudadano Pablo González Zambrano, titular de la Cédula de Identidad 5.935.221, en su carácter de co-demandado en el presente juicio, asistido por el abogado Hugo Zambrano el auto dictado por el tribunal en fecha 18 de marzo de 2005, este tribunal Niega la misma, por cuanto se trata de un auto de mero trámite que no causa gravamen irreparable alguno en la definitiva”.
Contra dicho auto, la parte demandada ejerce el Recurso de Hecho y en fecha 09 de mayo de 2005, esta alzada le dio entrada al presente recurso, indicando en el mismo que resolverá conforme a lo previsto en el Artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, siendo la oportunidad para decidir se observa:
UNICO: De conformidad con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil en las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable.
En este sentido señala EMILIO CALVO BACA en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil que la doctrina y la jurisprudencia:
“La doctrina y la jurisprudencia han deslindado el concepto de gravamen irreparable, así éste se planteará con relación a la sentencia definitiva en el sentido que en ella se pueda o no reparar o desaparecer dicho gravamen. La Jurisprudencia ha determinado que producen gravamen irreparable: la negativa de reposición de la causa por vicios de la citación; el auto que repone la causa por falta de citación del Procurador General de la República, en los casos que así lo disponga la ley; el auto que acuerda la ocupación previa en materia de expropiación; el auto que repone la causa al estado de abrir nuevamente el lapso de promoción de pruebas, etc.
No producen gravamen irreparable el auto que abre la articulación probatoria del artículo 607 cuando existe oposición de terceros al embargo ejecutivo de un inmueble; la declaratoria sin lugar de la oposición al decreto interdictal, el auto que fija oportunidad para la evacuación de determinada prueba, etc." (Ob. Citada. Tomo III. Pág. 279)”.
Por otra parte establece el artículo 291 ejusdem que "La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario..."
En este orden de ideas, se entiende por efecto devolutivo aquel que transmite la apelación al Superior para el conocimiento de la causa en la misma extensión y medida en que fue planteada la litis a través del libelo de demanda respectiva, o bien en el ámbito a que se ha delimitado la controversia al momento de apelar, y cuando la norma indica "salvo disposición especial en contrario" se entiende que los casos de sentencias interlocutorias solamente se oirá en ambos efectos cuando esté permitido por alguna disposición especial. A guisa de ejemplo tenemos: cuando el juez niega la demanda basada en razones de orden público o porque hay una disposición de la ley que así lo ordene, la decisión del juez que es interlocutoria, se oye libremente, o sea en ambos efectos, por mandato de la parte infine del 341 del Código de Procedimiento Civil e igualmente cuando declara con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346 ejusdem, esto es la Cosa Juzgada, la caducidad de la acción y la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo la permite admitir mediante determinadas causales, por lo que, la sentencia interlocutoria que allí se produce se oye libremente por así disponerlo el artículo 357 ibídem.
En el caso que nos ocupa, la sentencia objeto de esta controversia de fecha 18 de mayo del 2005, se trata de una interlocutoria proferida por el a-quo, la cual negó la reposición de la causa, que puede ocasionar un gravamen irreparable, dada la circunstancia de que la presente causa está en la fase de sentencia y fue solicitada la reposición de la misma. Así se declara.
DECISION
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR EL RECURSO DE HECHO interpuesto por los abogados HUGO ZAMBRANO RODRIGUEZ, PEDRO ARISTIGUIETA y JESUS ALONSO ÁLVAREZ en su condición de apoderados de los ciudadanos AMBROSIO ANTONIO OROPEZA HERRERA PEDRO MANUEL ÁLVAREZ OROPEZA y PABLO GONZALEZ ZAMBRANO contra el auto dictado por el Juzgado, Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara , con sede en Carora, en fecha 31 de Marzo de 2005, mediante el cual negó la apelación por cuanto se trata de un auto de mero trámite que no causa graven irreparable alguno en la definitiva, que se interpuso contra la decisión de fecha 18 de marzo de 2005. En consecuencia, se ordena al a-quo oír la apelación interpuesta en un sólo efecto. Remítase copia certificada de esta sentencia con oficio al Juez a-quo, y archívese la presente causa.
De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo.
Regístrese, publíquese.
El Juez Provisorio,
El Secretario,
Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez
Abg. Julio A. Montes C.
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado, remitiéndose una al A-quo con oficio Nº 2005/ 339.
El Secretario,
Abg. Julio A. Montes C.
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