REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno de junio de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO : KP02-F-2003-000804
Se inició el presente juicio de IMPUGNACIÓN DE FILIACIÓN PATERNA, por el ciudadano PASTOR ENRIQUE OROPEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.229.470, asistido por la abogado MARIANA BASTIDAS MELENDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 90.003, contra el ciudadano IRENE ANTONIO JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.724.974, alegando el demandante que nació el 08 de junio de 1981, que su madre AIDA JOSEFINA OROPEZA CORDERO, titular de la cédula de identidad No. 5.319.472, contrajo matrimonio civil con el demandado IRENE ANTONIO JIMÉNEZ en 1980, que el mismo fue disuelto por un Juzgado de Primera Instancia Civil de este Estado Lara, que el demandado decidió reconocerlo en fecha 12 de diciembre de 2001. Que debido a que el reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse es que solicita la impugnación de dicho reconocimiento, en virtud que el mismo no contó con su consentimiento, que además nunca ha usado el apellido JIMÉNEZ y que nunca se le dispensó el trato de hijo ni ha sido reconocido así por la familia del demandado, que siempre ha usado el apellido de su madre. En fecha 22/12/2003 se admitió por los trámites del juicio ordinario, se acordó citar al demandado y notificar al Ministerio Público, además de publicar un edicto. En fecha 03/02/2004 compareció el demandado IRENE ANTONIO JIMÉNEZ, asistido por la abogado LAURA RIERA TAMAYO, de Inpreabogado No. 90.303, presentó escrito donde se dio por citado y convino en la demanda, alegando que hizo el reconocimiento de PASTOR ENRIQUE OROPEZA sin contar con su consentimiento, que nunca le dispensó el trato de hijo y que nunca ha usado su apellido, que no ha sido reconocido en la sociedad ni en el seno de su ambiente familiar, solicitó se homologara el convenimiento. En fecha 22/04/2004 el Alguacil consignó boleta firmada por la Fiscal 14 (encargada) del Ministerio Público, Dra. INGRID GOMEZ. En fecha 12/05/2004 la Dra. MARIELA VILORIA, Fiscal Décimocuarta del Ministerio Público presentó escrito donde se opuso a la solicitud de homologar el convenimiento suscrito el demandado, por ser la filiación un asunto de orden público y no puede renunciarse ni relajarse y debería continuar por el trámite de procedimiento ordinario hasta dictar sentencia definitiva. En fecha 25/05/2004 la Juez Titular Tamar Granados Izarra, se avocó al conocimiento de la causa, y se ordenó continuar la tramitación del procedimiento por el juicio ordinario. Siendo citado el demandado en forma personal. En fecha 26/07/2004 consignaron partida de nacimiento del demandante y edicto publicado en el Diario El Informador. En fecha 03/06/2005 quien suscribe se avocó al conocimiento de la causa y ordenó citar a la madre del demandante, ciudadana AIDA JOSEFINA OROPEZA CORDERO, para que compareciera el tercer día de despacho siguiente a exponer lo que considerara conveniente en relación a la impugnación que efectuó su hijo, quien fue debidamente citada compareciendo el 15/06/2005, oportunidad en la que alegó que IRENE ANTONIO JIMÉNEZ había reconocido a su hijo cuando era un niño y que PASTOR ENRIQUE no quería llevar el apellido Jiménez.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente juicio el Tribunal pasa a hacerlo y para ello observa:
UNICO: La materia relativa a la filiación es de estricto orden público, pues sirve de base a las paz familiar y social, lo que conlleva afirmar que no puede estar sujeto ni relajarse por convenio de parte.
El reconocimiento voluntario es un acto declarativo de filiación, espontáneo, personalísimo, unilateral, puro y simple, irrevocable y solemne. Tal como lo establece el artículo 221 del Código Civil:
Sic: “El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello”.
Ahora bien, no es suficiente que el demandante alegue que el reconocimiento no corresponde a la verdad, sino que además, él debe comprobar su aseveración. A tal fin puede valerse en el juicio de todos los medios legales de prueba, con las limitaciones derivadas de carácter indisponible de la acción. Las acciones relativas a la filiación se sustanciarán por el procedimiento ordinario, pautado por el Código de Procedimiento Civil, salvo las reglas particulares de ese título.
Observa este Juzgado que en el caso de análisis, Primero: las partes convinieron en la impugnación de reconocimiento de paternidad, lo cual no es procedente por lo que así se declara. Segundo: No habiendo pruebas sobre las cuales decidir, se da por terminado el procedimiento.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA TERMINADO el procedimiento de IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD, efectuado por el ciudadano PASTOR ENRIQUE OROPEZA contra el ciudadano IRENE ANTONIO JIMÉNEZ, ambos identificados en autos. Archívese el expediente en su debida oportunidad.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintiún días del mes de Junio de 2005. Años: 195° y 146°.*men*
La Juez Suplente
Mariluz Josefina Perez
La Secretaria Acc.
Gregoria Duno de Pineda
Seguidamente se publicó siendo la 01:00 p.m. y se dejó copia.
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