REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho de junio de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO : KP02-R-2004-001796
PARTE ACTORA: EDGAR TUATY CAMARGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 80.218.706 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: YIMMY ANGEL FERNANDEZ VARGAS, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 62.969, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL IVANNA GIFTS.C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 15/07/1997, bajo el N° 45, Tomo 33-A, representada por su Gerente Comercial ANA CECILIA RODRIGUEZ MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.303.758 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: SALOMON ESPINA y KARL EDWARD CHURION, venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 9.228 y 44.993 respectivamente.
SENTENCIA: DEFINITIVA EN INCIDENCIA DE APELACIÓN EN JUICIO POR COBRO DE BOLIVARES.
En fecha 31/05/2001, el JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, imparte la HOMOLOGACION a la Transacción celebradas por las partes en el juicio de COBRO DE BOLIVARES. En fecha 03/08/2004 el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, dictó Sentencia Definitiva en Apelación en Juicio por Cobro de Bolívares, declarando parcialmente con lugar la demanda, condenando al demandante a pagar la cantidad de Bs.1.256.417, 47 más los intereses al 5% anual que se hayan causado desde el 31-8-98, hasta la fecha en que se realice la experticia complementaria del fallo. En fecha 09/09/2004 se dictó auto por el mismo Juzgado declarando firme la Sentencia y remitiendo a la Unidad Receptora de Documentos Civil para que fuera remitido al Tribunal A-quo. En fecha 10/11/2004 el JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ETSADO LARA dictó auto observando que la parte demandada solicitó la suspensión de la medida de embargo recaída sobre un bien de su propiedad, pero al ser examinada la sentencia dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DEL ESTADO LARA, observó que en el documento contentivo de transacción se prueba que el dinero depositado, corresponde parte del pago de los cheques demandados y se probó que se pagó la cantidad de Bs.2.999.500 más Bs. 250.000 que se recibieron al firmar la transacción, el demandante recibió la cantidad de Bs.3.249.500,00 en abonos a la deuda de la demanda, por lo cual el deudor le faltó la cantidad de Bs.1.256.417,17; asimismo en la dispositiva el Juzgador estableció la condenatoria del demandante por la cantidad de Bs.1.256.417,47, más los intereses al 5%, evidenciándose de que existió un error material en el dispositivo, pues quien debió cancelar el monto señalado era el demandado. En fecha 11/11/2004 presentó escrito la ciudadana ANA CECILIA RODRIGUEZ, asistida por el Abogado SALOMON ESPINA OLIVARES, en donde Apeló a la decisión dictada por el a-quo de fecha 10/11/2004 por ser completamente contraria a derecho. En fecha 15/11/2004 el JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN oyó la apelación en un solo efecto y ordenó remitir copias certificadas de los folios que señalara el apelante así como los que señalare el Tribunal. En fecha 18/03/2005 la Dra. Patricia Cabrera Manfredi, en su carácter de Juez del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DEL ESTADO LARA, se inhibió de conocer la apelación por estar incursa en el numeral 15 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, alegando que adelantó opinión sobre la incidencia pendiente, remitiéndose así el expediente a la URDD-CIVIL. En fecha 30/03/2005 se le dio entrada al expediente en este Juzgado. En fecha 04/04/2005 la Juez Titular TAMAR GRANADOS IZARRA se avocó al conocimiento de la causa y se fijó el décimo día de despacho siguiente para que las partes presentaran informes. En fecha 07/04/2005 fueron agregadas las resultas de la inhibición de la Juez PATRICIA CABRERA MANFREDI, siendo declarada con lugar la inhibición. En fecha 01/06/2005 la Juez Suplente Especial MARILUZ JOSEFINA PEREZ, se avocó al conocimiento de la causa. En fecha 07/06/2005 se difirió la publicación de la sentencia para el jueves 23/06/2005 y por cuanto ese día fue declarado no laborable por ser día del Abogado, correspondía dictar la sentencia en fecha 27/06/2005, el Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
PRIMERO: Vista y analizadas las actuaciones esta juzgador observa: En fecha 10/11/2004 el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó el siguiente auto:
SIC: Revisada la presente causa el Tribunal observa que la parte demandada ha diligenciado solicitando la suspensión de la medida de embargo recaída sobre un bien de su propiedad, igualmente renuncia a la experticia complementaria del fallo, sin embargo, al examinar cuidadosamente el contenido de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, se observa que en la parte motiva del fallo la Juzgadora establece: “…con el documento contentivo de transacción se prueba… el que el dinero depositado en la cuenta No. 43006170 del Banco del Caribe corresponde a parte del pago de los cheques demandados y con los depósitos insertos a los folios 24 al 26 se prueba que se pagó la cantidad de Bs. 2.999.500 mas Bs. 250.000 que se recibió al firmar la transacción el demandante ha recibido la cantidad de Bs. 3.249.500,00 en abonos a la deuda que se demanda, por lo cual al deudor le falta pagar la cantidad de Bs. 1.256.417,17, y así se decide”. En su dispositiva la Juzgadora establece: “Se condena al demandante a pagar la cantidad de Bs. 1.256.417,47, mas los intereses al 5% anual que se hayan causado el 31-8-98 (fecha en que debía pagarse la cantidad según acuerdo entre las partes) hasta la fecha en que se realice la experticia complementaria del fallo que debe calcularlos…” Evidentemente que existe un error material en el dispositivo, pues quien debe cancelar el monto allí señalado es el demandado, por lo que mal puede renunciar a una experticia que fue ordenada para calcular el monto total que adeuda el mismo. Por otra parte, al no estar satisfecho el pago total de la deuda, mal puede el Tribunal dejar sin efecto el embargo que fue decretado para garantizar las resultas del juicio. Por consiguiente, quien suscribe considera con fundamento a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que es procedente oficiar al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara para solicitarle que aclare si en efecto existe un error material en el dispositivo del fallo, acompañándose copia de este auto y de la sentencia in comento. Líbrese oficio. […]”
En fecha 11/04/2004 la ciudadana ANA CECILIA RODRÍGUEZ, asistida por el abogado SALOMÓN ESPINA OLIVARES, apeló del auto arriba transcrito, alegando:
SIC: “[…] Apelo de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 10 de noviembre del 2004, por ser completamente contraria a derecho. En efecto, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece que pronunciada la sentencia no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado… El Tribunal a solicitud de parte podrá aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copias que aparecieren de manifiesto en la sentencia dentro de tres días de dictada la sentencia con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”. En la sentencia del Juzgado Superior, ninguna de las partes hizo tal solicitud, razón por la cual el dispositivo del fallo quedó definitivamente firme. En consecuencia este Tribunal quebranta los efectos establecidos en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, ya que ningún Juez, podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra o que la ley expresamente lo permita. Y el artículo 273 que establece “La sentencia definitivamente firme es Ley de las partes en los límites de la controversia decidida vinculante en todo proceso futuro”. Si bien es cierto que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, establece que los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad sus decisiones debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte decidir con arreglo a la equidad y debe atenerse a lo alegado y probado en autos sin elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho alegados ni probados en autos. Este artículo es inaplicable por tratarse de una sentencia definitivamente firme. Como observará Ciudadano Juez el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es sumamente claro, que después de dicta la sentencia no podrá modificarla ni revocarla el Juez, a menos que las partes o alguna de ella, solicite aclaratorias en el día de la publicación de la sentencia o al día siguiente, y no solicitándolo las partes en el Tribunal Superior, esta quedó definitivamente firme y en consecuencia corresponde al Juez de instancia ejecutar la sentencia no pudiendo suplir defensas o excepciones no alegadas por las pares y en el presente caso por la parte actora, razón por lo cual se quebranta la igualdad de las partes, las fases preclusivas del proceso y la verdad procesal del dispositivo del fallo que condenó a la parte actora en este juicio[…]”
Y para conocer la apelación se distribuyen las actuaciones a este Tribunal, por inhibición de la abogada Patricia Cabrera Manfredi, en su carácter de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, el cual pasa a pronunciarse, previa las siguientes consideraciones.
SEGUNDO: La sentencia dictada en fecha 3 de agosto de 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara (inserta a los folios 7 al 16) se cometió un error material, cuya aclaratoria cursa en los folios 38 y 39 ambos inclusive, en este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de junio de 2002, Magistrado Ponente Iván Rincón Urdaneta ha dictado jurisprudencia al respecto; el legislador establece el procedimiento para solicitar la corrección o aclaratoria de sentencias específicamente previsto en el artículo 252 del Código, en razón de lo cual no resulta aplicable ningún procedimiento distinto del especialmente consagrado por el legislador procesal para corregir los errores cometidos en los fallos por los tribunales. Tal como lo señala el apelante. Sin embargo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha considerado la posibilidad de corregir oficiosamente, un fallo (sentencia), en casos excepcionales, cuando así resulte necesario dadas las circunstancias particulares del caso. En efecto sentenció así nuestro máximo Tribunal:
SIC: “En relación a las solicitudes de aclaratorias subsumidas dentro de los supuesto de extemporaneidad, la Sala establece que las mismas deberán ser declaradas inadmisibles. Sin embargo y en consideración de cada caso en particular, excepcionalmente como se ha efectuado en ocasiones inminentemente necesarias, la Sala puede de oficio corregir los errores jurídicos o materiales contenidos en el fallo que pudieran de una u otra forma inducir situaciones o pronunciamientos contrarios a las disposiciones legales, sin que ello signifique dar por atendido el efecto de la solicitud presentada fuera del lapso establecido, sino una manifestación oficiosa jurisdiccional inclinada a preservar la integridad de la sentencia ante la falta de diligencia oportuna del interesado. Así se establece”. (Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia 2 de octubre de 2003, Expediente No. AA20-C-20001-396)
En el caso bajo estudio esta juzgadora estima que el error material inadvertido por el Juez, por los funcionarios del Tribunal, y aún por las partes, imposibilitando por el error, que la decisión cumpla su cometido, no siendo posible la corrección por ningún otro mecanismo legal, lo cual claramente atenta contra los principios de justicia efectiva y expedita consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de lo cual se desprende del mismo estudio del fallo el error de transcripción y la aclaratoria al señalar: Sic “que el demandante debía pagar, cuando de la parte motiva de la sentencia se evidencia que es la demandada, la que debe pagar al demandante”, error que se subsanó en fecha 28/02/2005 (folios 38, 39), en razón de lo cual considera quien juzga que en el presente caso existen motivaciones claras y de trascendencia jurídica que permiten activar la facultad de corrección oficiosa del fallo. Así se resuelve.
DECISIÓN
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana ANA CECILIA RODRÍGUEZ, asistida por el abogado SALOMÓN ESPINA OLIVARES, parte demandada, en fecha 11 de noviembre de 2004, contra el auto de fecha 10 de noviembre de 2004 emanado del Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara.
SEGUNDO: Se CONFIRMA el auto de fecha 10/11/2004 dictado por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara.
TERCERO: En virtud de que la apelación ejercida ha sido declarada Sin Lugar, se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
BÁJESE EN SU DEBIDA OPORTUNIDAD.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintiocho días del mes de Junio de 2005. Años: 195° y 146°.
La Juez Suplente
Mariluz Josefina Perez
La Secretaria
María Fernanda Alviárez Rojas
En la misma fecha se publicó siendo las 12:55 p.m. y se dejó copia.
La Sec.
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