REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete de junio de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO : KP02-F-2004-000449
Vistos, sin informes de las partes.
Las presentes actuaciones se contraen al juicio de divorcio incoado con fundamento en la causal segunda del articulo 185 del Código Civil Venezolano vigente, por el ciudadano LUIS REYES GUDIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.067.431, asistido por el abogado FRANKLIN GRIMALDY, en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 22.467, contra su cónyuge LIBIA COROMOTO REINOSO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.345.915, y de este domicilio. Alega la parte actora que contrajo matrimonio con la demandada, antes identificada, en fecha 07 de junio de 1971, por ante la Prefectura de la Parroquia Unión, Municipio Iribarren del Estado Lara, según copia Certificada del Acta de Matrimonio que anexa (folio 2); que durante su unión matrimonial no procrearon hijos. Puntualiza el accionante que la relación se mantuvo con mutuo afecto y comprensión cumpliendo cada uno con sus obligaciones durante años, pero que a partir del 10 de enero de 1974 la esposa empezó a mostrarse fría e indiferente con la relación, que comenzó con graves injurias y maltratos hasta el punto que abandonó sus deberes conyugales, que el día 15 de enero de 1974 abandonó el hogar definitivamente, que fueron infructuosas las diligencias realizadas por el para que volviera al hogar abandonado. En fecha 25/05/2004 se admitió la demanda y se ordenó citar a la demandada. Al folio 5 poder apud-acta otorgado por el demandante al abogado FRANKLIN GRIMALDI, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 22.467. En fecha 09/06/2004 se notificó a la Fiscal de Familia, Dra. MARIELA VILORIA. Citada la demandada en forma personal, se cumplieron los actos conciliatorios y el acto de contestación a la demanda. Abierto el juicio a pruebas, sólo la parte actora promovió, las cuales se agregaron y admitieron en su oportunidad. En fecha 01/06/2005 quien suscribe se avocó al conocimiento de la causa, ordenándose dejar transcurrir el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, el Tribunal pasa a hacerlo y para ello observa:
UNICO: El ciudadano LUIS REYES GUDIÑO, demandó por divorcio, basado en la causal 2da del artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente, a la ciudadana LIBIA COROMOTO REINOSO; para probar los hechos alegados promovió testigos pero no fueron evacuadas sus testificales en la debida oportunidad, por lo que se evidencia que no demostró que existen elementos en autos a ser concordados con lo narrado en su libelo de demanda, lo que forzosamente lleva a declarar que la acción de divorcio propuesta no puede prosperar, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.-
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la acción de Divorcio intentada con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Venezolano vigente, por el ciudadano LUIS REYES GUDIÑO contra la ciudadana LIBIA COROMOTO REINOSO, ambos identificados en autos. En consecuencia queda FIRME EL VINCULO MATRIMONIAL que los une, contraído en fecha 07 de junio de 1971, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Unión, Municipio Iribarren del Estado Lara.-
Déjese copia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-
Dado, sellado y firmado en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los siete días del mes de junio de dos mil cinco. AÑOS 195 y 146.*men*
La Juez Suplente
MARILUZ JOSEFINA PEREZ
La Secretaria
MARIA FERNANDA ALVIAREZ ROJAS
Seguidamente se publicó siendo las 10:40 a.m. y se dejó copia.
La Sec
|