REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho de junio de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO : KP02-M-2004-000436
DEMANDANTE: REINAL PÉREZ VILORIA y MARISELA ANZOLA RAMÍREZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 11.265.507 y 13.693.425, Abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 71.596 y 90.095, respectivamente, Endosatarios en Procuración del ciudadano: CESAR EMILIO CARRERO MURILLO, titular de la cédula de identidad N° 3.075.105.
DEMANDADO: SARA REBECA SALDIVIA MARQUEZ, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 4.382.689.
APODERADAS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: JOSE GANATIOS SALDIVIA, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.668.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Procedimiento Especial por Intimación)
SENTENCIA DEFINITIVA

En fecha 28 de Junio de 2004, los Abogados en ejercicio REINAL PÉREZ VILORIA y MARISELA ANZOLA RAMÍREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 71.596 y 90.095, Endosatarios en Procuración del ciudadano CESAR EMILIO CARRERO MURILLO, interpusieron demanda por Cobro de Bolívares por Vía Intimatoria, contra la ciudadana: SARA REBECA SALDIVIA MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 4.382.689, a objeto de hacer efectivo el pago de una (01) Letra de Cambio, signada 1/1, de fecha 02-11-02, por la cantidad de NOVENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES, (Bs. 95.000.000,oo) , valor entendido para ser pagada sin aviso y sin protesto en fecha 31 de Enero de 2003, la cual fue debidamente aceptada por la demandada, conforme a lo establecido en el Artículo 433 del Código de Comercio, la cual acompañan como instrumento fundamental de su pretensión. A tal efecto, demandan a la ciudadana SARA REBECA SALDIVIA MARQUEZ, para que convenga en pagar, o a ello sea condenada por este tribunal, los siguientes conceptos: 1°.- La cantidad de NOVENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES, (Bs. 95.000.000,oo), por concepto de capital correspondiente a la letra identificada anteriormente, la cual oponen a la demandada en su contenido y firma. 2°.- Los intereses de Mora calculados a la rata legal hasta la total y definitiva cancelación del instrumento cambiario, los cuales solicitan sean calculados por el Tribunal en su oportunidad. 3°.- La cantidad de CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 158.333,27), por concepto de derecho de comisión de un sexto por ciento (1/6 %) del valor de la letra de cambio, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4to del Artículo 456 del Código de Comercio. 4°.- Piden se ordene la practicar la experticia complementaria del fallo, a los efectos de ajustar el valor de las cantidades demandadas. 5°.- Piden el pago de las costas y costos del presente juicio y solicitan sean calculadas conforme a los artículos 647 y 648 del Código de Procedimiento Civil. 6°.- Solicitan medida de Embargo Preventivo sobre bienes propiedad de la demanda.
En fecha 09 de Julio de 2004, este Tribunal ordena la corrección de la demanda en base a que los intereses moratorios solicitados no se encuentran calculados en el libelo, por cuanto esta situación pudiera causar indefensión en la demandada. Seguidamente, en fecha 19 de julio de 2004, los accionantes procedieron a corregir la demanda en los términos solicitados por el Tribunal, se admitió y se acordó medida Preventiva de Embargo sobre bienes propiedad de la demandada. Posteriormente, los endosatarios en procuración del demandante solicitan cambio de medida por Prohibición de Enajenar y Gravar sobre inmueble propiedad de la demanda y finalmente Reforman la demanda en fecha 03 de Agosto de 2.004.
En fecha 16 de Septiembre de 2004, el Alguacil adscrito al Tribunal consigna Boleta de Intimación de la ciudadana: SARA REBECA SALDIVIA MARQUEZ, sin firmar, motivo por el cual se ordena la Intimación por Carteles de conformidad con lo establecido en el Artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.
Debidamente asistida por el Abogado en ejercicio PEDRO ROJAS MALPICA, la ciudadana SARA REBECA SALDIVIA MARQUEZ, se da por intimada en este juicio en fecha 06 de octubre de 2004.
Por acuerdo entre las partes en esa misma fecha, se suspendió el curso de la causa de conformidad con lo establecido en el Artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, por un plazo de Diez (10) días de despacho, vencido el mismo se reanudará la causa. Vencido el plazo señalado anteriormente, en fecha 09-11-2004, la demandada asistida de Abogado, hace formal oposición al presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 651 eiusdem.
En fecha 24-11-04 procede a dar contestación al fondo en los siguientes términos: 1°.- Rechaza y contradice el procedimiento en todas y cada una de sus partes, así como los alegatos de hecho y de derecho. Argumenta la demandada, en su escrito de contestación el desconocimiento de la letra de cambio por tratarse de un documento firmado en blanco, que el hecho de que la parte actora tenga en su poder esa letra de cambio, el mismo fue firmado en blanco, para fines distintos para los que en esta oportunidad se utilizan, y se encontraba guardado en su archivo personal, como documento de archivo muerto, 2°.- Que dicho instrumento nunca fue entregado a la parte actora CESAR CARRERO, que le extraña se encuentre en su poder, que la misma fue firmada en blanco y no le pertenece. 3°.- Manifiesta igualmente que la letra adolece de algunos errores materiales como lo son el Apellido Incompleto de la demandada, que fue omitida la fecha de sus suscripción. 4°.- Que no fue demandado el fiador avalista y que nunca se le hizo entrega de la cantidad de NOVENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES, (Bs. 95.000.000,oo) 5°.- Finalmente que ha mantenido seguidas y prolongadas relaciones comerciales con el demandante y es posible que la letra de cambio se haya podido “traspapelar” y haber pasado en manos del demandante. Solicita sea suspendida la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.
En fecha 17-01-2005 el Tribunal agregó a los autos los escritos de prueba consignados por las partes.
En fecha 11 de febrero de 2005 se llevó a cabo el acto de nombramiento de expertos a fines de proveer sobre la prueba de experticia promovida por la demandada.
En 07-06-2005, se avocó al conocimiento de la presente causa el suscrito Juez Suplente Especial que con tal carácter suscribe el presente fallo. Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:
PRIMERO
La demandada opuso el desconocimiento de la cambial cuyo importe y accesorios son reclamados por el actor, en virtud a que, según su decir, la misma fue firmada en blanco y para un propósito distinto al que, en definitiva, resultó ser utilizado ese instrumento. De manera, que expuesto en esos términos la demandada, implícitamente, reconoce la existencia de la referida letra de cambio, aún cuando lo que sugiere, en verdad, es que al momento de suscribir la letra, la misma se hallaba en blanco, a cuyo efecto promueve la prueba de experticia, conforme quedó expuesto.
Por ello, se hace menester que el suscrito Juez de mérito, pase a referirse a las conclusiones arrojadas por medio de la realización de la prueba de experticia, que han sido objetadas por la actora, y para ello debe concatenar la misma con los dispositivos contenidos en los artículos 445, 446 y 447 en relación a la prueba misma de experticia contenida en los artículos 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los dispositivos contenidos en los artículos 1422 y siguientes del Código Civil venezolanos vigentes. En razón de lo expuesto, Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de procedimiento Civil” Tomo III, señala el alcance de la prueba de experticia de esta manera:
“Mediante la experticia se suministran al Juez argumentos o razones para la formación de su convencimiento respecto de ciertos hechos cuya percepción necesita instrumentos especiales o cuyo entendimiento escapa a las aptitudes del común de la gente. Los expertos verifican hechos y determinan sus características y modalidades, sus cualidades, sus relaciones con otros hechos las causas que los produjeron y sus efectos. Se trata de actividad de personas especialmente calificada por su experiencia o por sus conocimientos técnicos, artísticos o científicos, en relación con hechos relevantes a la litis, cuyas causas o consecuencias deben ser determinados”. (pg.440)
Por ello ha pretendido la demandada cifrar su defensa al aducir que el instrumento cambiario, que sirve de fundamento a la pretensión del actor, se hallaba incompleto en la oportunidad de haber sido suscrito por ella, y con ocasión a lo que hace una serie de consideraciones que ya fueron reproducidas anteriormente, y, por su parte, la actora refuta las conclusiones asumidas por los expertos, indicando que las mismas no pueden tener un resultado exacto o categórico con respecto a la prueba de oxidación de la tinta que le fue practicada al instrumento de marras.
Ahora bien, conviene dejar establecido que, tal como consta al folio 96 de autos, la solución aportada por los expertos en la consignación del informe producto del estudio que les fue encomendado, de fecha 10-03-2005, establece: “que la edad relativa a la tinta correspondiente a la firma del librado aceptante [sic.] presente en la letra única [sic.] de cambio descrita en la parte expositiva es de [sic.] aproximadamente [sic.] cuatro años”.
De manera que, al analizar el instrumento cambiario se observa que el mismo tiene fecha de haber sido librado el 02-11-200, y como vencimiento el 31-01-2003, lo que permite colegir que, según el informe presentado al Tribunal, y que su parte pertinente fue trascrito en el párrafo que antecede, la letra de cambio pudo haber sido suscrita hacia principios del año 2001, y por tal razón conviene, luego, pronunciarse acerca de la validez o no de los títulos cambiarios en blanco.
En ese sentido, la autora venezolana María Auxiliadora Pisani Ricci, en su obra “Letra de Cambio” reconoce que la llamada “letra de cambio en blanco” aún cuando no está expresamente regulada en la legislación venezolana, atrae su atención, por fuerza de su frecuente utilización en el ámbito comercial, y pretendiendo aportar una definición, citando a Mármol, propone (1997,179): “el esqueleto de título firmado, pero aún no llenado totalmente”. Que a juzgar por las expresiones formuladas por la demandada, se adecua a la realidad por ella denunciada.
La autora antes citada sigue exponiendo en su obra:
“La característica ‘en blanco’ (que diríamos mas exactamente : imperfecta o irregular) de la letra de cambio está referida al momento de la emisión (omissis). Siendo pacífica la opinión doctrinaria en el sentido de que la validez de la letra no perfecta en su creación, quede supeditada a la complementación de los elementos faltantes a los efectos de su vigencia, con anterioridad a la exhibición del título a objeto de invocar el derecho incorporado. Así se dice que la validez de la letra de cambio en blanco está condicionada a que se la complemente antes de ejercer las acciones derivadas del título…” (p. 181)
De tal manera que, al observar el título de la pretensión deducida por el actor, y estar en él expresadas las menciones obligatorias para que pueda ser considerada como tal “letra de cambio”, no puede este juzgador sino declarar la legitimidad de la misma, y así se decide.
SEGUNDO
Dentro de las consideraciones aducidas por la demandada, se evidencia un permanente señalamiento a que la letra tenía un cometido diferente, mención que se contrae a la existencia de un negocio subyacente, contrario a la característica de literalidad y abstracción que informa las características de la letra de cambio, conforme a las que al título se le reconoce eficacia obligatoria por la sola declaración cartular, confiriéndole validez al derecho consagrado en el título con prescindencia de la causa patrimonial que motivó su emisión. Así debe ser desechada esa defensa, como también, con fundamento en ese razonamiento deben descartarse las consideraciones referidas a que si acaso la demandada recibió o no, la suma indicada en la letra, o si acaso la misma llegó a manos del hoy demandante, como producto del frecuente intercambio comercial y transferencias documentales supuestamente realizado entre ellos. Así se decide.
Por último, la consideración formulada por la demandada en su contestación considerada por ella como indicio que obra en contra del actor, al éste no haber demandado al avalista de la obligación debe analizarse a la luz del dispositivo contenido en el artículo 451 del Código de Comercio :
“El portador puede ejercitar sus recursos o acciones contra los endosantes, el librador y los demás obligados:
Al vencimiento.
Si el pago no ha tenido lugar; (omissis)”
Por tal, de la alocución “puede” se infiere claramente que es potestativo para el portador intentar, en las palabras de la ley “recursos o acciones”, o, mas adecuadamente, sus pretensiones, en contra de los endosantes, del librador y de los demás obligados, a su elección, sin que su intención de no actuar en contra de alguno o algunos de ellos pueda considerarse, como determinante a fin de determinar la validez de la relación cartular, y así también se decide.
Expuesto lo anterior, debe pronunciarse este juzgador acerca de la pretensión de la parte actora, en cuanto al pago de las cantidades por ella señaladas, en tal sentido, la misma trajo a los autos una (01) letra de cambio, en original y que fue opuesta para su cobro a la librada aceptante, y no habiendo sido desconocida la misma, ni tachadas de falsas con arreglo a lo establecido en las normas que a ese particular se refieren, por efecto de las reflexiones precedentes, debe este juzgador apreciarla de conformidad con lo establecido en los dispositivos contenidos en los artículos 1363 y 1364 del Código Civil venezolano vigente, por lo que ese instrumento hace plena prueba en contra de la demandada en la presente causa, y no habiendo alegado el pago o cualquier otra forma de extinción de la obligación reclamada, se debe, por fuerza de lo expuesto, declarar procedente la reclamación al pago que le hace la parte actora a la parte demandada y así se decide.
DECISIÓN:
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la demanda de cobro de bolívares ejercido por REINAL PÉREZ VILORIA y MARISELA ANZOLA RAMÍREZ, en su carácter de endosatarios en Procuración del ciudadano CESAR EMILIO CARRERO MURILLO, en contra de la ciudadana SARA REBECA SALDIVIA MARQUEZ en su condición de librada aceptante, todos ya identificados.
En consecuencia, se condena a la demandada a pagar a la actora las siguientes cantidades de dinero:
Primero: Noventa y Cinco Millones de Bolívares (Bs. 95.000.000,00) por concepto de capital de la cambial reclamada;
Segundo: Los intereses moratorios vencidos, y los que se sigan venciendo hasta el total y definitivo cumplimiento de la obligación calculados a la tasa del cinco por ciento (5%) anual.
Tercero: El derecho de comisión de un sexto por ciento (1/6%), calculado sobre el monto del capital indicado en el particular primero de este dispositivo
Cuarto: La corrección monetaria;
Por lo que para el cálculo de los montos a ser pagados por la parte demandada, se ordena, una vez se encuentre definitivamente firme el presente fallo, se realice experticia complementaria al fallo, que deberá ser efectuada por un solo perito, que será designado por el Tribunal, en tanto en cuanto las partes no pudieren avenirse con respecto al nombramiento del mismo, advirtiéndosele a éste que sobre el cálculo a realizar no podrá operar al sistema de capitalización de intereses.
Se condena en costas a la demandada por haber resultado totalmente vencida, a tenor de lo que ordena el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y Publíquese, y déjese copia certificada en el Tribunal de la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los veintiocho días del mes de Junio del año dos mil cinco (2005). Años 195º y 146º.
EL JUEZ,
El Secretario Acc.,
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
Greddy Eduardo Rosas Castillo
Seguidamente se público hoy 28 de junio de 2005, a las 12:50 m.
El Secretario Acc.,

Greddy Eduardo Rosas Castillo