REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho de junio de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO : KP02-V-2004-001327
En fecha 12 de agosto de 2004 fue interpuesta demanda de cumplimiento de contrato de seguro por el ciudadano MIGUEL JOSÉ AGUILERA, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, con Cédula de Identidad n° 11.439.261, asistido por el abogado LENÍN JOSÉ COLMENÁREZ LEAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 90.464, en los siguientes términos:
1º que en fecha 30-05-2003 siendo aproximadamente las 12:30 p.m., hallándose en la vía pública del Distrito Capital fue despojado bajo amenaza de muerte y arma de fuego, del vehículo de su propiedad Placas: KAI-04N; Marca: Chevrolet; Modelo: Blazer 4x4; Año: 1999; Color: Blanco; Clase: Camioneta; Tipo: Sport Wagon; Uso: Particular; Serial de Carrocería: 8ZNDT13W3XV312913; Serial de Motor: 3XV312913, conforme dice se evidencia de certificado de registro de vehículo distinguido con el número 8ZNDT13W3XV312913-2-1 de fecha 27-208-2002, con ocasión a lo que formuló la pertinente denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, según comprobante de recepción de denuncia n° G-426078;
2° que es beneficiario de una póliza de seguros identificada con el número 020-1043933-00 de la compañía aseguradora ZURICH SEGUROS (anteriormente SEGUROS SUD AMERICA) inscrita en el Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 09-08-1951, anotado bajo el número 672, Tomo 3-C, y posteriormente modificados sus estatutos por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de julio de 1970, BAJO EL NÚMERO 67, Tomo 59-A y en fecha 28 de abril de 1988, bajo el número 3, Tomo 34-A Sgdo, y Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas inscrita por ante esa misma oficina en 25-04-2001, anotada bajo el n° 58, Tomo 72-A Sgdo. Que la referida póliza tenía vigencia desde el 16-01-2003 hasta el 16-01-2004, y en atención a ella cumplió con todas las obligaciones a su cargo, especialmente la de pagar la prima que ascendía a la cantidad de Dos Millones Cuatrocientos Ocho Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 2.408.000,00), aunque hasta el presente la compañía aseguradora, a pesar de haber consignado la documentación requerida, “no ha sido posible, que la misma haya procedido a cumplirme (le) [sic.]”;
3° que fundamenta su pretensión en los artículos 1167 del Código Civil, por cuanto la aseguradora se obligó a indemnizarle, en razón de robo o pérdida total , la suma de Bs. 17.900.000,00, así como en el artículo 1264, 1.159 y 1.271 eiusdem .
Que por tal virtud ocurre a demandar a la compañía SEGUROS ZURICH C.A., en la persona de su Gerente de Automóviles Carlos Alberto Rojas Campos, titular de la cédula de identidad número 5.621.361, para que le pague el concepto que indica como “daño emergente” en virtud a la pérdida experimentada en su patrimonio por la suma de Bs. 17.900.000,00, así como lo que refiere “Lucro Cesante” y los “Daños Moratorios”. Estimó su pretensión en la suma de Cuarenta Millones de Bolívares (Bs. 40.000.000,00), y la corrección monetaria sobre esa suma.
El 23 de agosto de 2004 es admitida la demanda. En fecha 28 de septiembre de 2004, comparece el actor y reforma la demanda en los siguientes términos:
1º que en fecha 30-05-2003 siendo aproximadamente las 12:30 p.m., hallándose en la vía pública del Distrito Capital fue despojado bajo amenaza de muerte y arma de fuego, del vehículo de su propiedad Placas: KAI-04N; Marca: Chevrolet; Modelo: Blazer 4x4; Año: 1999; Color: Blanco; Clase: Camioneta; Tipo: Sport Wagon; Uso: Particular; Serial de Carrocería: 8ZNDT13W3XV312913; Serial de Motor: 3XV312913, conforme dice se evidencia de certificado de registro de vehículo distinguido con el número 8ZNDT13W3XV312913-2-1 de fecha 27-208-2002, con ocasión a lo que formuló la pertinente denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, según comprobante de recepción de denuncia n° G-426078;
2° que es beneficiario de una póliza de seguros identificada con el número 020-1043933-000 de la compañía aseguradora ZURICH SEGUROS (anteriormente SEGUROS SUD AMERICA) inscrita en el Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 09-08-1951, anotado bajo el número 672, Tomo 3-C, y posteriormente modificados sus estatutos por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de julio de 1970, bajo el número 67, Tomo 59-A y en fecha 28 de abril de 1988, bajo el número 3, Tomo 34-A Sgdo, y Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas inscrita por ante esa misma oficina en 25-04-2001, anotada bajo el n° 58, Tomo 72-A Sgdo. Que la referida póliza tenía vigencia desde el 16-01-2003 hasta el 16-01-2004, y en atención a ella cumplió con todas las obligaciones a su cargo, especialmente la de pagar la prima que ascendía a la cantidad de Dos Millones Cuatrocientos Ocho Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 2.408.000,00), aunque hasta el presente la compañía aseguradora, a pesar de haber consignado la documentación requerida, “no ha sido posible, que la misma haya procedido a cumplirme (le) [sic.]” tal como se lo ordena el artículo 21, ordinal 2° de la Ley del Contrato de Seguro;
3° que fundamenta su pretensión en los artículos 1,2,4,5,6,7,8, 10, 14, 16, 20, 21, 27, 30, 37, 41, 43, 55 y 56 de la Ley del contrato de Seguros 1167 del Código Civil, por cuanto la aseguradora se obligó a indemnizarle, en razón de robo o pérdida total , la suma de Bs. 17.900.000,00, así como en el artículo 1264, 1.159 y 1.271 eiusdem .
Que por tal virtud ocurre a demandar a la compañía SEGUROS ZURICH C.A., en la persona de su Gerente de Automóviles Carlos Alberto Rojas Campos, titular de la cédula de identidad número 5.621.361, para que le pague el concepto q ue indica como “daño emergente” en virtud a la pérdida experimentada en su patrimonio por la suma de Bs. 17.900.000,00, así como lo que refiere “Lucro Cesante” y los “Daños Moratorios”. Estimó su pretensión en la suma de Cuarenta Millones de Bolívares (Bs. 40.000.000,00), y la corrección monetaria sobre esa suma.
Admitida la anterior reforma en fecha 30 de septiembre de 2004, fue ordenada la citación de la demandada por medio de carteles, conforme establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, previo requerimiento del actor, y en virtud de su incomparecencia se designó defensor ad-litem en fecha 18-02-2005, quien se juramentó en fecha 09 de marzo de 2005, y presentó contestación a la demanda en fecha 13-04-2005, y en esa misma fecha se hizo presente la abogada Yajaira Josefina Pinto Freitez, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 49.276, quien expuso asumir la representación sin poder de la sociedad ZURICH SEGUROS C.A., y promovió cuestiones previas de la forma como sigue:
1° opuso la cuestión previa contenida en el numeral 10 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil atinente a la caducidad de la Acción, pues de acuerdo a la póliza de seguro de vehículo terrestre, contratada por su representada con el actor dispone en su cláusula 8, párrafo segundo: “los derechos que confiere esta póliza caducarán definitivamente si, dentro de los doce (12) meses siguientes a la ocurrencia de un siniestro, el Asegurado no hubiere iniciado la correspondiente acción judicial contra la compañía”, y recuerda el concepto de caducidad, alertando que el siniestro en referencia ocurrió en fecha 30 de mayo de 2003, por lo que a la luz del artículo 1.59 del Código Civil, insiste en que al demandante no le asiste derecho ninguno;
2° opone la cuestión previa a que se contrae el ordinal 4° del mismo Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la Ilegitimidad de la persona citada como representante del Demandado, por no tener el carácter que se le atribuye, pues su representada, según dice, fue citada en la persona de Carlos Alberto Rojas Campos, quien no posee la cualidad indicada por la actora en el libelo de demanda, por lo que estima “dificultándole [sic.] de esta forma a mi representada tener conocimiento de la situación [sic.], lo que la coloca en estado de indefensión [sic.], ya que esta falta de conocimiento [sic.] originaría la desventaja de no disponer de todo el tiempo o lapso legal establecido y necesario para la contestación de la demanda [sic.]”.
En fecha 20 de abril de 2005, el abogado en ejercicio Lenín José Colmenárez Leal, formuló contradicción a la cuestión previa contenida en el numeral 10 del artículo 346 del código de Procedimiento Civil. En 09-06-2005, el suscrito juez de mérito se avocó al conocimiento de la presente y en fecha 13 de los mismos mes y año, promovió escrito de pruebas para esta incidencia, y, posteriormente, en 15 de junio, presentó escrito que denominó “de conclusiones” en esta incidencia
Siendo la oportunidad de decidir, este Tribunal observa:

Único:
Consta en autos que el demandante MIGUEL JOSÉ AGUILERA, en fechas 12-08-2004 y 28-09-2004, en las que interpuso el libelo de demanda que dio origen a este proceso y su posterior contestación, lo hizo asistido por los profesionales del derecho LENÍN JOSÉ COLMENÁREZ LEAL Y AMILCAR VILLAVICENCIO. Y que luego de haber sido ordenada la citación personal del demandado, cuya resulta fue infructuosa, según consta al folio 29 de autos en la que el alguacil de este Despacho consignó la boleta correspondiente sin firmar, por las razones allí expuestas, procedió, seguidamente en fecha 25-11-2004, el abogado Lenín Colmenárez a instar los subsecuentes actos procesales, arrogándose el carácter de “Apoderado Judicial” del actor, lo que en modo alguno consta en autos y que contraviene los preceptos establecidos en los artículos 150 y 140 del Código de Procedimiento Civil, cuales son del tenor siguiente:
“Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder.”
Y la segunda de las referidas disposiciones:
“Fuera de los casos previstos por la ley no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno”
Ahora bien, es de observarse que nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49 recoge, la concepción que respecto al contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado la doctrina mas calificada, según la cual el debido proceso constituye un conjunto de garantías que amparan al ciudadano y entre las cuales se mencionan las de ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos.
Tal como lo ha señalado este Tribunal precedentemente, y que este juzgador reproduce ese criterio, el debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, tienen un carácter operativo e instrumental que permite poner en práctica los denominados derechos de goce, siendo su función última la de garantizar el ejercicio de otros derechos materiales mediante la tutela judicial efectiva, por ello su ejercicio implica, la concesión para ambas partes en conflicto, de la misma oportunidad de formular pedimentos ante el órgano jurisdiccional.
El Máximo Tribunal de la República ha establecido que la violación del debido proceso puede manifestarse, en estas situaciones: A) Cuando se prive o se coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición en el proceso. B) Cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio o incidencia en el cual se ventilen cuestiones que les afecte. C) Cuando exista una indebida actividad del Estado que sea violatoria de las libertades ciudadanas y que pudiera manifestarse a través de un instrumento normativo, donde se le prive al ciudadano de la mínima posibilidad de invocar la protección judicial de sus derechos e intereses, mediante la instauración de un adecuado proceso.
En este sentido, en todos aquellos juicios donde se evidencia la violación de formas sustanciales para la tramitación del mismo, en función de que los legitimados pasivos hagan valer sus derechos y defensas y los medios de impugnación sancionados expresamente en nuestro ordenamiento jurídico, se tipifica sin lugar a dudas la violación del debido proceso de indudable rango constitucional- conforme quedo establecido.
Por tal virtud, a juicio de quien este fallo suscribe, la propia capacidad de postulación que establece la vigente Ley de Abogados con miras a las limitaciones ya transcritas a que se refiere el Código de Procedimiento Civil, no puede interpretarse como una concesión indiscriminada hacia los profesionales del derecho para que actúen desatendiendo a las formalidades y preceptos que regulen su actividad, y , mas aún que las actuaciones así viciadas puedan siquiera ser objeto de consideración judicial alguna por parte del Tribunal, por lo que la actuación profesional del abogado en el marco del proceso, como gestor del interés de las partes intervinientes, está llamada a encaminar de forma adecuada el medio de administración de justicia , lo que mal puede considerarse como satisfecho si el abogado que se presenta como apoderado del actor carece del carácter con que dice actuar, y peor aún, tal situación no haya sido debidamente advertida por este órgano de manera oportuna.
De manera que, siendo obligación de los jueces de mérito garantizar la estabilidad de los juicios, y preservar la estricta aplicación e integridad de los principios de rango constitucional de conformidad con el dispositivo contenido en el articulo 334 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por fuerza del régimen de nulidades procesales expresamente sancionado en los articulos 206 y siguientes eiusdem, este Juzgado ordena la nulidad de las actuaciones en los términos que seguidamente se establecen. Así se decide.
DECISIÓN
Por fuerza de las precedentes consideraciones, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA de todas las actuaciones posteriores a la declaración del Alguacil de fecha 23 de noviembre de 2004, por medio de la que dio cuenta al Tribunal de no haber podido citar personalmente al ciudadano Carlos Alberto Rojas Campos, en su carácter de representante de ZURICH SEGUROS C.A., y, en consecuencia, REPONE la causa al estado inmediatamente siguiente a esa actuación procesal, en la que se proseguirá la causa una vez el actor proceda a instar la función jurisdiccional bajo el régimen de representación o asistencia, según la elección del actor.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de este fallo.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Regístrese y Publíquese y déjese copia certificada en el Tribunal de la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los veintiocho días del mes de junio del año dos mil cinco. Años: 195º y 146º.
El Juez,

El Secretario Acc.,

Abg. Oscar Eduardo Rivero López

Greddy Eduardo Rosas Castillo
Seguidamente se publicó hoy, 28 de junio de 2005, a la 1:30 p.m.
El Secretario Acc.,


Greddy Eduardo Rosas Castillo














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