REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve de junio de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO : KP02-M-2004-000337
DEMANDANTE: JUAN ALBERTO MORENO QUINTANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.043.911, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Abogado MARCO ANTONIO APONTE, inscrito en el I.P.S.A., bajo el numero 48.747, de este domicilio.
DEMANDADO: CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO SALAS FELICE SALFECA C.A. (CONTRATISTA), sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 20-02-1997, bajo el numero 19, Tomo 8-A, con diversas reformas estatutarias, habiéndose verificado la ultima de ellas según acta de asamblea general de accionistas debidamente inscrita por ante el citado Registro Mercantil, en fecha 30-07-2003, bajo el numero 01, tomo 28-A, en la persona de su Vice-Presidente, el ciudadano ARTURO SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.388.601, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: Abogadas LUZ MARINA PEÑARANDA Y NORKA SUAREZ RODRÍGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.313.983 y 4.068.641, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 27.785 y 23.764, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO ORDINARIO)
SENTENCIA DEFINITIVA.
En fecha 17 de Mayo de 2004, el ciudadano JUAN ALBERTO MORENO QUINTANA, debidamente asistido por el abogado MARCO ANTONIO APONTE, interpuso demanda por COBRO DE BOLIVARES (procedimiento ordinario), contra la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO SALAS FELICE SALFECA C.A., anteriormente identificada, en la persona de su Vice-Presidente, el ciudadano ARTURO SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.388.601, de este domicilio. Alega el demandante que en fecha 11 de Noviembre de 2000, suscribió con la entidad mercantil CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO SALAS FELICE SALFECA C.A, un Contrato de Obra, mediante el cual se obligó a ejecutar los trabajos de demarcación vial y peatonal para la Avenida Pastor Oropeza de la ciudad de Carora, Estado Lara, según lo pautado en la cláusula quinta del referido Contrato, el precio del metro lineal de la demarcación se pautó en la cantidad de Ciento Veinte (120) Bolívares, en tanto que el metro cuadrado del paso peatonal, flechado, reductores de velocidad y paradas de autobuses, en la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs.3.000,oo), la ejecución de dicha obra comprendió la demarcación de Metros Lineales y metros cuadrados de obra ejecutada. Que de la cláusula Primera del mencionado Contrato, en su condición de Sub – Contratista, se obligó a suministrar todas las herramientas para la obra contratada, más no el material para realizar las mismas. Sin embargo, se vio ante la necesidad de venderle, como material fundamental para la obra, unos cuñetes de pintura de tráfico. Concluyendo la obra el día 11 de Junio de 2001, siendo esta Inspeccionada por representantes del Fondo de Desarrollo Urbano (FONDUR) y el Inspector de Obra de la Contratista SALFECA C.A. Ejecutada en su totalidad la obra y sin observaciones algunas, el costo de la misma ascendió a la cantidad de DIEZ MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y UN MIL SETECIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 10.991.760, oo), manifestando igualmente que de la suma aquí señalada se le adeuda la cantidad de CINCO MILLONES SEISCIENTOS DECINUEVE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 5.619.800,oo). Adicionalmente a la anterior convención, celebró un contrato de obra de carácter verbal con la misma Contratista, igualmente para ejecutar los trabajos de demarcación vial y peatonal en la Avenida Villa Paraíso de la Villa Crepuscular, ubicada en la autopista vía Quibor, cuya ejecución comenzó el día 23-11-2001 y finalizó el 27-11-2001, que de la obra ejecutada con motivo de este contrato verbal se le adeuda la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000, oo). Finalmente solicita la total cancelación de las sumas adeudadas, la indexación y pago de las costas y costos del Juicio.
Agotada como fue la citación personal y por carteles, conforme a lo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 27 de Septiembre de 2004, el ciudadano: ARTURO SALAS FELICE, titular de la cédula de identidad N° 7.388.601, actuando en su carácter de Vice-Presidente de la Sociedad Mercantil Construcciones y Mantenimientos Salas Felice, SALFECA C.A, antes identificada debidamente asistido de Abogado, conforme al Artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, procede a dar contestación al Fondo de la demanda.
Mediante actuación del Tribunal de fecha 28 de Septiembre de 2004, se le advierte a las partes que el lapso para la contestación a la demanda comienza a correr el día siguientes, por lo que la actuación realizada por el demandado en fecha 27-09-04 se tendrá como citación tácita.
En fecha 02 de Noviembre de 2004, la abogada Norka Suárez Rodríguez, apoderada judicial de la demandada, procede a dar Contestación al Fondo de la demanda en los siguientes términos:
1° En fecha 11 de Noviembre de 2000, su representada acordó sub contratar con el ciudadano JUAN ALBERTO MORENO QUINTANA, ya identificado, para la demarcación vial y peatonal de la Avenida Pastor Oropeza de Carora, bajo los términos y condiciones establecidos en el contrato, que en relación al ordinal 5to del Contrato el pago de las demarcaciones efectivamente pintadas, el precio pautado para las mismas no está expresamente establecida, por lo que propone recurrir a la norma COVENIN emanada de MINDUR, con ocasión a la que se ordena establecer el precio por acuerdo entre las partes contratantes, y en ese sentido manifiesta que con ocasión a ese convenio acordaron la cantidad de Bs. 120 por metro lineal y de Bs. 3000 por metro cuadrado.
2° Reconoce como cierto que la obra fue inspeccionada en fecha 11 de Junio de 2001 y que la misma se realizó en base al informe descriptivo presentado por el demandante JUAN ALBERTO MORENO QUINTANA, suscrito por el Ingeniero Abigail Ledesma, y que fue inspeccionado por la demandada a través de la Arquitecto Morella Felice.
3° Rechaza y contradice especialmente las cantidades de metros lineales y cuadrados determinados en el escrito de demanda como realizados por la sub contratista y por ende las cantidades demandadas por tal concepto, basando en el informe descriptivo antes mencionado el cual describe con extraordinaria exactitud los metros lineales, metros cuadrados, línea de pare, paso peatonal, flechado, chevrones, paradas de autobús, avisos informativos y reductores de velocidad. Señala que no es cierto que el demandante haya vendido a su representada la cantidad de ochenta y un cuñetes de pintura de tráfico con perlas reflectivas, que la cantidad de pintura fue de cincuenta cuñetes y los mismos le fueron cancelados al demandante Rechaza y contradice que su representada deba dinero alguno por trabajos de demarcación vial y peatonal de la Avenida Paraíso de la Urbanización Villa Crepuscular, ubicada en la autopista vía Quibor.
Sostiene la apoderada judicial, que con ocasión a la presente demanda descubrió por error involuntario que al demandante se le ha pagado un excedente de Dos Millones Trescientos Ochenta Y Siete Mil Novecientos Sesenta Bolívares (Bs. 2.387.960,00), que ha generado un enriquecimiento sin causa., con ocasión a lo que se reserva el derecho de demandar su repetición, y en todo caso, de ser cierto los conceptos demandados operaría la compensación de pleno derecho. Acota la apoderada judicial, que el demandante ha incurrido en una inepta acumulación de acciones de cobro de bolívares, al acompañar al escrito libelar sólo un contrato de obras y en sus pretensiones exige el pago de otros conceptos totalmente distintos. En virtud de lo expuesto la demandada a través de su representante judicial Rechazo, niega y contradice en su totalidad la temeraria demanda.
En fecha 06 de Diciembre de 2004, el Juez ordena agregar a los autos los escritos de promoción de pruebas abriéndose el lapso establecido en el Artículo 397 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 09 de Marzo de 2005, este Tribunal fija el Décimo Quinto día de despacho siguiente para que las partes procedan a consignar informes de conformidad con el Artículo 511 de Código de Procedimiento Civil. Siendo la oportunidad para decidir, previo el avocamiento de la presente causa, este Tribunal, lo hace formulando las siguientes consideraciones:
Primero: La Inepta Acumulación
Por razones de técnica procesal debe este Tribunal, en primer término analizar el alegato de la demandada conforme al cual, la actora incurre en inepta acumulación de acciones, porque a su entender acompaña a su libelo un contrato de obras y persigue el pago de conceptos no relacionados con ese instrumento, tal como el pago de cuñetes de pintura, y el pago de otros conceptos derivados de un contrato diferente, defensa esta que la parte que la esgrime ha debido hacerla tempestivamente, es decir, oponerla como cuestión previa prevista en el artículo 346 ordinal 6°, en lo referido a la inepta acumulación de acciones. No obstante, conviene aclarar que el artículo 78 del Código Civil venezolano vigente, viene a identificar claramente, cuales son las causas o acciones que se excluyen entre sí, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, refiere:
El instituto de la acumulación pretende la economía procesal, la cual se logra al ser sustanciadas en un solo proceso y decididas en una sentencia varias pretensiones, acumuladas todas en una demanda...o postuladas en distintas demandas, generativas de distintos procesos que son acumulados posteriormente...La acumulación tiene por objeto también evitar la eventualidad de sentencias contrarias o contradictorias, lo cual constituye un verdadero riesgo debido a la conexión existente entre ambas causas (art. 52) (pg 269)
Y citando jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia sigue el mismo autor señalando:
En esta materia, cabe distinguir dos hipótesis: a) que la pretensión eventual o subsidiaria sea propuesta para el caso de que sea acogida la principal; y b) que la pretensión eventual o subsidiaria sea propuesta para el caso de que sea negada aquella. La admisión de este tipo de acumulación subsidiaria favorece la economía procesal porque evita la multiplicidad de los juicios y tiene una importancias práctica considerable en sistemas como el nuestro, en el cual existe la preclusión para interponer nuevas peticiones o reformar la demanda, a partir de la terminación del acto de la contestación de la demanda (art. 364) Modera un poco la rigidez del sistema que obligaría de otra forma a perder todo el proceso iniciado por una formulación errónea de la pretensión. (CSJ, Set. 17-11-88) (pg.272)
Por su parte, Arístides Rengel-Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, ilustra en lo que a su parecer se refiere a la inepta acumulación de acciones, y expresa:
“En tres casos prohíbe la ley la acumulación de pretensiones: a) cuando se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; b) cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y c) cuando tengan procedimiento legales incompatibles entre sí.
La acumulación realizada en contravención a esta prohibición es lo que se denomina en la práctica del foro inepta acumulación, y constituye un defecto de forma de la demanda que se debe hacer valer mediante la alegación de la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
a) dos pretensiones se excluyen mutuamente, cuando los efectos jurídicos que tienden a producir no pueden subsistir simultáneamente, sino que se oponen entre sí. Ejemplo: la de resolución de contrato acumulada con la de ejecución del mismo; la reivindicación del inmueble acumulada con la de reconocimiento de una servidumbre de paso por él; la reclamación de la plena y la nuda propiedad de la cosa” (pg 127)
Por lo que hechas estas consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales, y del análisis exhaustivo de los autos, observa quien Juzga que en el escrito libelar, el autor no peca de inepta o prohibida acumulación, ya que al pretender se cumpla con los conceptos que eventualmente derivan del contrato suscrito, así como del que dice fue celebrado verbalmente, no constituye el vicio extemporáneamente denunciado, de aquí que no se pueda decir entonces que existe inepta o acumulación prohibida y así se decide.
Segundo:
Refuta la demandada en su escrito de contestación el alegato del actor conforme al cual este señaló que había vendido 81 cuñetes de pintura, indicando que la cantidad verdaderamente vendida era de 51 cuñetes, así como también consignó a los autos con ocasión a la contestación recibos y comprobantes de entrega de cheques, presuntamente suscritos por el demandante, y que luego, en la oportunidad de promoción probatoria fueron nuevamente invocados por ella, mismos que corren insertos a los folios 63 al 73, ambos inclusive, de autos, la suma de cuyos montos asciende a la cantidad de Siete Millones Trescientos Cincuenta y Nueve Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 7.359.800,00), que a continuación se identifican:
• El comprobante de entrega de cheque que cursa al folio 63 de autos, marcado “C” por la cantidad de Bs. 1.819.800, en el que se lee en la descripción del concepto: “pago por pintura trafico en Av. Pastor Oropeza, según factura anexa”, mismo que involucra las instrumentales distinguidas como “C1” y “C2” que corren a los folios 64 y 65 por un monto de Bs. 600.000,00 y Bs. 1.159.800,00, respectivamente;
• El comprobante de entrega de cheque que cursa al folio 66 de autos, marcado “D” por la cantidad de Bs. 1.400.000,00, en el que se lee en la descripción del concepto:”abono a cuenta por pintura de tráfico para señalización de Av. Dr. Pastor Oropeza”;
• El comprobante de entrega de cheque que cursa al folio 67 de autos, marcado “E” por la cantidad de Bs. 1.000.000,00, en el que se lee en la descripción del concepto:” por pintura de tráfico para la Av. Dr. Pastor Oropeza de Carora (abono)”;
• El comprobante de entrega de cheque que cursa al folio 68 de autos, marcado “F” por la cantidad de Bs. 1.200.000,00, en el que se lee en la descripción del concepto:” abono a cuenta por marcaje de Av. Dr. Pastor Oropeza”;
• El comprobante de entrega de cheque que cursa al folio 69 de autos, marcado “G” por la cantidad de Bs. 1.000.000,00, en el que se lee en la descripción del concepto:” abono a cuenta de trabajos de pintura para la Av. Dr. Pastor Oropeza de Carora ”;
• El comprobante de entrega de cheque que cursa al folio 70 de autos, marcado “H” por la cantidad de Bs. 1.800.000,00, en el que se lee en la descripción del concepto:” abono por trabajos de pintura para la Av. Dr. Pastor Oropeza de Carora Edo. Lara ”;
• El comprobante de entrega de cheque que cursa al folio 69 de autos, marcado “G” por la cantidad de Bs. 1.000.000,00, en el que se lee en la descripción del concepto:” abono a cuenta de trabajos de pintura para la Av. Dr. Pastor Oropeza de Carora (abono)”;
• Recibo privado emanado de Alberto Moreno, C.I. 6.043.911 con su firma autógrafa por la cantidad de Bs. 1.800.000,00 en el que se especifica “abono por trabajos de pintura para la Av. Dr. Pastor Oropeza de Carora Estado Lara” de fecha 20-07-2001, cursante al folio 71, marcado “H”;
• El comprobante de entrega de cheque que cursa al folio 72 de autos, marcado “I” por la cantidad de Bs. 2.200.000,00, en el que se lee en la descripción del concepto: “abono a cuenta de los trabajos de pintura para la Avenida Dr. Pastor Oropeza de Carora (abono)”;
• Recibo privado emanado de Alberto Moreno, C.I. 6.043.911 con su firma autógrafa por la cantidad de Bs. 2.200.000,00 en el que se especifica “abono a cuenta de los trabajos de pintura para la Av. Dr. Pastor Oropeza de Carora Estado Lara” de fecha 01-10-2001, cursante al folio 73;
Y que por no haber sido desconocidos en tiempo útil, debe este Juzgador apreciarlos de conformidad con lo que dispone el artículo 444 del Código de Procedimiento civil y los artículos 1357, 1360 y 1363 del Código civil, confiriéndoles en consecuencia pleno valor probatorio a las enunciaciones que en ellos se determinan. Así se decide.
Tercero
Aún cuando las partes dentro de la oportunidad correspondiente promovieron diversos medios probatorios, consta en autos que dentro del tiempo útil para su evacuación sólo fue traída a las actas procesales la deposición del ciudadano Ledesma González Abigail Eduardo, con Cédula de Identidad número 6.554.542, quien, coincidencialmente fue promovido por ambas partes contendientes, y cuya declaración fue rendida en dos oportunidades por ese motivo, la primera de ellas en fecha 26 de enero de 2005, producida con ocasión a la ratificación del instrumento que cursa a los folios 44 al 62 de autos, ambos inclusive, a la luz del dispositivo contenido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en tanto que la segunda fue rendida en fecha 10 de febrero de 2005, con relación a los hechos que mas adelante serán analizados.
Con respecto a la primera de las deposiciones acaecida en la oportunidad y con el objeto indicados, el deponente se expresó con referencia a las preguntas que le fueron formuladas de la manera siguiente:
“PRIMERA: ¿Diga el testigo si reconoce como suscrito por usted toda y cada una de las firmas suscritas en cada una de las páginas del informe de cantidades de obras ejecutadas que se le pone a la vista? CONTESTO:"Si las reconzco [sic.] y ratifico que si firmé como ingeniero inspector de la obra por FONDUR el informe de cantidades de obra que me ponen a la vista". SEGUNDA: ¿Diga el testigo si se corresponde en número de metros lineales y metros cuadrados a los verificados en el sitio como ejecutados? CONTESTO:"si se corresponde porque eso fué lo que se ejecutó para esa fecha por lo cual lo firmé, y se encuentran resumidas en el folio 62". TERCERA: ¿Certifica usted como cierto el contenido del informe conforme a la realidad plasmada en el sitio como obra ejecutada en su totalidad? CONTESTO: "Si lo certifico ya que este informe comprende la totalidad de la obra ejecutada de la demarcación vial realizada". CESARON.
Por tal virtud, y de acuerdo a la ratificación de ese instrumento por fuerza del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y por no haber sido impugnado ese testimonio, ni el instrumento al que el mismo se refiere deben tenerse por veraces las afirmaciones en él contenidas, particularmente las referidas al número de metros lineales y cuadrados que fueron pintados en ejecución de la obra efectuada en la Avenida Pastor Oropeza de Carora. Así se decide.
De otra parte, en la segunda deposición de ese mismo ciudadano, que fue promovido por el demandante el interrogatorio que se le hizo, versó de la manera siguiente:
“PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al Sr. Alberto Moreno? CONTESTO:"si lo conozco de vista, trato y comunicación". SEGUNDA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el señor Alberto Moreno realizó un trabajo de demarcación vial en la avenida Villa Paraiso de la urbanización Villa Crepuscular ubicada en la autopista vía Quíbor? CONTESTO:"Si se y si me consta por cuanto yo fuí el ingeniero inspector en representación del ente contratante (FONDUR) para la construcción de esa avenida". TERCERA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de la persona o compañía que le encargó al Sr. Alberto Moreno los referidos trabajos de demarcación vial? CONTESTO:"el contrato para la ejecución de la referida avenida fué asignado por FONDUR a la empresa contratista Construcciones y Mantenimiento Salas Felices, SALFECA, C.A. por cuanto asumo que dicha empresa contrató directamente con el Sr. Alberto Moreno". CUARTA: ¿Diga el testigo en cuántas obras asignadas a la empresa antes mencionada ha ejercido su función de ingeniero inspector? CONTESTO: "Como inspector he sido asignado por el ente contratante en tres obras asignadas a dicha empresa, las cuales son Construcción de la avenida Pastor Oropeza en Carora Mcpio. Torres, construcción de un pre-escolar en la urbanización Villa Paraiso, Mcpio. Iribarren Barquisimeto y construcción de la Avenida de acceso a la urbanización Villa Paraiso. Mcpio Iribarren Edo. Lara.(omissis) QUINTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta en que consistió el trabajo de demarcación vial que según usted realizó el Sr. Alberto Moreno en la Urb. Villa Crespuscular? CONTESTO: "El trabajo que el sr. Alberto Moreno realizó fué el siguiente: demarcación de dos líneas continuas a lo largo de toda la avenida en una longitud aproximada en 1.200 metros cada una y ubicadas cada una a cada lado de la vía, demarcación de la línea central discontinua a lo largo de toda la avenida y en una longitud aproximada de 1.200 metros, rayado preventivo tipo (Chevron) en la entrada y en la salida de la avenida, pintura del respectivo flechado indicativo de la avenida, pintura de las letras de parada de bus en una de las paradas de autobús de la urbanización ubicadas en la avenida de acceso, pintura de dos líneas continuas en la calle de acceso al pre-escolar, pintura de un paso peatonal, en la calle de acceso al pre-escolar y pintura del flechado en la calle de acceso al pre-escolar, lo anteriormente descrito me consta porque se refiere a los trabajos indicados en los respectivos planos de construcción".
Y seguidamente al ser repreguntado por la apoderada del demandado en la forma como se trascribe, expresa:
“PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce cuál fué el precio pactado entre la empresa Construcciones y Mantenimiento Salas Felice, C.A, y el Sr. Moreno, respecto de esta obra? CONTESTO: "desconozco cual fué el precio pactado entre las dos partes, por cuanto no es función del ingeniero inspector fiscalizar los precios que acuerden las partes, más si la calidad y cantidad asi como también el personal idóneo para la ejecución de la obra, la utilización de materiales adecuados y la ejecución en un tiempo establecido por los cronogramas de ejecución" SEGUNDA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de que se le adeude al Sr. Moreno o la empresa Construcciones y Mantenimiento Salas Felice SALFECA, C.A. le haya pagado si fuere el caso, la cantidad demandada por este concepto? CONTESTO: " tal y como contesté la pregunta anterior no es función de la inspección velar por el cumplimiento a las obligaciones o precios pautados entre las partes, sin embargo, puedo decir que efectivamente el señor Alberto Moreno me llamó en varias oportunidades a mi celular preguntándome si yo tenía conocimiento de que la empresa hubiere relacionado y cobrado las respectivas valuaciones en las que estaba incluido su trabajo, es decir, la demarcación vial, sin embargo no tengo conocimiento si efectivamente se le canceló el trabajo realizado o por el contrario le adeudan algo por ese concepto.”
Así, se puede apreciar, que el testigo, en efecto tiene conocimiento que el hoy demandante prestó sus servicios en favor del demandado, en ejecución de la obra a que se contrae su deposición, lo que también es reconocido tácitamente por ésta al formular las repreguntas de la manera antedicha, por lo que, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, y con ocasión a la labor a que se dedica el deponente, este Tribunal ateniéndose a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, debe apreciar esa deposición y dar por cierta la ejecución de la obra por parte del actor con respecto a la demarcación vial y peatonal de la Avenida Villa Paraíso de la Urbanización Villa Crepuscular, ubicada en la autopista Vía Quibor.
En ese orden de ideas, del análisis de los autos, este Juzgador concluye que en atención a la defensa de fondo esgrimida por la demandada, quien en primer término negó se le debiera cantidad alguna de dinero al demandante con ocasión a la obra ejecutada en la Avenida Pastor Oropeza en la ciudad de Carora, Estado Lara, por habérsele pagado íntegramente las cantidades adeudadas, quedó demostrado el cumplimiento de esa obligación, en tanto que, en segundo término negó de plano haber tenido relación contractual ninguna con el hoy demandante en lo referente a la demarcación vial y peatonal de la Avenida Villa Paraíso de la Urbanización Villa Crepuscular, ubicada en la autopista Vía Quibor, hecho éste último que quedó demostrado de acuerdo a las consideraciones precedentes, y, como quiera que el actor ha reconocido haber recibido parte del pago que le era debido en razón de la misma, por cuanto el demandado no demostró la extinción de esa obligación, es por lo que debe este Tribunal declarar parcialmente con lugar la pretensión del actor. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de Cobro de Bolívares, interpuesta por el ciudadano JUAN ALBERTO MORENO QUINTANA, en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO SALAS FELICE SALFECA C.A., todos identificados.
En consecuencia, se condena al demandado a pagar al actor la suma de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00) por concepto del saldo debido a este por la realización de la demarcación vial y peatonal de la Avenida Villa Paraíso de la Urbanización Villa Crepuscular, ubicada en la autopista Vía Quibor, así como por el remanente de la venta de treinta y tres (33) cuñetes de pintura de tráfico con perlas reflectivas, marca Montana, Código 715-122, suma que deberá estar sujeta a la corrección monetaria solicitada por el actor en su libelo de demanda.
Por lo que para el cálculo del montos a ser pagados por la parte demandada, se ordena, una vez se encuentre definitivamente firme el presente fallo, experticia complementaria al fallo, que deberá ser realizada por un solo perito, que será designado por el Tribunal, en tanto en cuanto las partes no pudieren avenirse con respecto al nombramiento del mismo, advirtiéndosele a éste que sobre el cálculo a realizar no podrá operar al sistema de capitalización de intereses.
No hay condenatoria en costas por haber vencimiento recíproco.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintinueve días del mes de Junio del año dos mil cinco (2005). Años 195° y 146°.
EL JUEZ ,
El Secretario Acc.,
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
Greddy Eduardo Rosas Castillo
Publicada hoy 29 de Junio del año 2005, a las 2:30 p.m.
El Secretario Acc.,
Greddy Eduardo Rosas Castillo
OERL/oerl
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