REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta de junio de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO : KP02-O-2003-000183
DEMANDANTE: CARLOS LUIS LENTY CRESPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.863.377, de este domicilio, asistido por el abogado Francisco José Trias Chacón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 37.172.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: BORIS FADERPOWER, Abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 47.652, titular de la cédula de identidad N° 9.612.307,
DEMANDADO: DAGOBERTO RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.574.055, de este domicilio.
DEFENSOR AD LITEM DEL DEMANDADO: LUIS EDUARDO PEREZ RAMONES, Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 8.681.581, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.063, de este domicilio.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.
SENTENCIA DEFINITIVA
En fecha 11 de Julio de 2003, este Despacho admite la demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS intentada por el ciudadano CARLOS LUIS LENTY CRESPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.863.377 debidamente asistido de abogado, contra el ciudadano DAGOBERTO RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.574.055, de este domicilio, ordenando su comparecencia. Los hechos explanados por el demandante, versan sobre los presuntos Daños y Perjuicios originados por la conducta del ciudadano DAGOBERTO RAMOS, y que derivan del Recurso de Nulidad contra el Acuerdo CM-103-00, aprobado por la Cámara Municipal, en sesión N° 33 de fecha 11 de Abril de 2000, demanda ésta que fue declarada con lugar debido a la manifiesta incompetencia en la que incurrió el demandado, motivo por el cual solicita que el Demandado, convenga o en su defecto sea condenado a ello a pagar por concepto de indemnización las siguientes cantidades: 1°.- Por concepto de Costas y Costos del juicio la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (BS. 20.000.000,oo). 2°.-La indemnización de los Daños y Perjuicios por la violación objetiva de la Ley y sus Derechos Constitucionales, los cuales estima en la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000, oo). Por lo que estima su pretensión en la cantidad de SETENTA MILLONES DE BOLIVARES (BS. 70.000.000, oo).
Agotada la citación personal y la citación por Carteles del demandado, se designa Defensor ad litem al Abogado LUIS EDUARDO PEREZ RAMONES, quien en fecha 03 de agosto de 2.004, formula la oposición de la cuestión previa, contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en lugar de dar contestación al fondo de la demanda, pues consideró que la demanda adolecía del defecto de forma allí indicado.
En fecha 19 de Octubre de 2004, seguidamente este Tribunal pasa a dictar Sentencia Interlocutoria con motivo de la oposición de la referida cuestión previa, declarándola con lugar y ordena al actor subsanar el libelo de la demanda, lo que fue debidamente cumplido por el demandante.
En fecha 08 de Noviembre de 2004, el defensor ad litem, dió contestación a la demanda dentro del lapso de ley y “…Rechaza, niega y contradice, que su defendido deba cancelar al actor cantidad alguna por concepto de daños y perjuicios, por cuanto el autor no trajo a los autos los instrumentos o medios de prueba suficientes para la demostración de los daños que reclama, con la indicación expresa de que no podrá hacerlo ya mas, por cuanto los mismos constituyen los instrumentos fundamentales de la acción [sic.] …”
En fecha 08 de Diciembre de 2004, el Tribunal ordena agregar a los autos escritos de promoción de pruebas de las partes intevinientes, y se abre el lapso previsto en el Artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de Marzo de 2005, se fija oportunidad para que las partes consignen Informes, de conformidad con el Artículo 511, siendo la oportunidad para decidir, previo el avocamiento de la presente causa, este Tribunal, lo hace formulando las siguientes consideraciones:
ÚNICO
Conforme ha quedado puesto de relieve la presente causa surge con ocasión a la reclamación de Daños y Perjuicios que el actor formula en contra del ciudadano Dagoberto Ramos, quien, según expresa en el libelo de demanda, por medio de su actuación al frente de la Comisión de Administración Patrimonial del Concejo Municipal de Iribarren le causó las lesiones que indica en su escrito libelar, ante lo que el defensor ad litem, al dar contestación a la demanda, observó que el accionante no había acompañado a su libelo los recaudos fundamentales de los que se dedujera lo por él requerido.
Así observa este Tribunal que el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa:
“El libelo de la demanda deberá expresar: (omissis)
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo...”
De esta manera, se expresa categóricamente la ley adjetiva civil, al utilizar en forma mandataria el verbo rector “deberán”, previendo mas adelante en su articulado la siguiente excepción:
Artículo 434: Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.
En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros.
De la inteligencia de los preceptos anteriores, se coligen claramente, a juicio de quien este fallo suscribe dos situaciones, cuales son: 1) que se hayan acompañado al libelo de demanda los instrumentos fundamentales de la pretensión conforme indica la regla general indicada; 2) que no habiéndolo hecho, decida el actor acogerse a la excepción referida en el artículo 434, en cuyo caso, debe señalar en el libelo de demanda “la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos”.
Así, del análisis del libelo de demanda se concluye que esa obligatoria mención es inexistente, aunque posteriormente, ya en la etapa de promoción probatoria el actor invoca su interés en “promover el mérito favorable de autos”, y promueve las documentales representadas por un recibo expedido por el ciudadano Epimenio Medina y la cotización expedida por Ferretería Crislara C.A., así como las testimoniales de los ciudadanos Epimenio Medina, Francisco López, Servelion Rodríguez, Jesús Mesa, José María López, y Diógenes Crespo Medina, que en modo alguno satisfacen la excepción prevista en el ya mencionado artículo 434 del Código de Procedimiento Civil.
No obstante, este Tribunal admitió a sustanciación las referidas pruebas, y en este punto, a más de los defectos ya observados en el acompañamiento de los recaudos fundamentales, conviene invocar el criterio que reiteradamente ha venido sosteniendo la Casación en casos como el de autos, a cuyo efecto se transcribe parcialmente el criterio expuesto en fallo de fecha 16 de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado Doctor Franklin Arrieche Gutiérrez en el caso CEDEL MERCADO DE CAPITALES, C.A., contra la sociedad mercantil MICROSOFT CORPORATION, que aún cuando extenso es particularmente ilustrativo sobre ese sentido :
“Independientemente que, los escritos de prueba estén redactados en castellano, por la persona interesada y presentados dentro de las circunstancias de tiempo y de lugar antes dichas, existe un requisito de naturaleza intrínseca no del medio probatorio sino de la diligencia por medio de la cual se le lleva a los autos que incide directamente ya no sobre la admisibilidad del medio sino sobre la validez de la actuación con la cual se le produce y ese requisito no es otro sino la identificación del objeto de la prueba (destacado y subrayado del Tribunal).…
Además, es la única manera de garantizar el cumplimiento de los deberes de lealtad y probidad procesales impuestos a las partes al impedir de esa manera que el contrario del promovente y el propio tribunal sean sorprendidos al utilizar un determinado medio probatorio para verificar hechos diferentes a los que ellos creyeron cuando se promovió.
Esta circunstancia ha sido recogida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia de fecha 8 de junio del año en curso sostuvo lo siguiente:
“...La Sala Plena Accidental advierte que el querellante indicó los hechos que a su juicio constituyen los delitos de malversación específica o sobregiro presupuestario y tráfico de influencias. Sin embargo, se limitó a enunciar las pruebas que a su juicio evidencian la comisión de tales hechos punibles, sin indicar el contenido de ellas y lo que demuestran. Al respecto, el Magistrado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Doctor JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, ha expresado lo siguiente:
“Sólo expresando con precisión lo que se quiere probar con el medio que se ofrece, puede el Juez decidir si dicho objeto es o no manifiestamente impertinente, y por ello (sic) el Código de Procedimiento Civil (sic) de manera puntual requirió la mención del objeto del medio en varias normas particulares (arts. 502, 503, 505, 451, 433 y 472) y en forma general en el artículo 397, quedando exceptuados de dicha carga al promoverse la prueba: las posiciones juradas y los testigos, donde el objeto se señalará al momento de la evacuación. Todas estas normas buscan una mejor marcha del proceso, tratan de precisar lo pertinente, tratan de evitar que el Juez tenga que realizar la labor de valoración que le impone el art. 509 del CPC, sobre medios que por inadmisibles no se les ha debido dar entrada.
Pero la realidad ha resultado distinta a la que previno el CPC. A diario vemos en los Tribunales como se promueven medios sin señalarles que se quiere probar con ellos, (sic) y los Jueces los admiten. Es corriente leer escritos donde se dice ‘Promuevo documentos (públicos o privados) marcados A, B y C’, sin señalar que se va a probar con ellos (sic); o promuevo foto, inspección judicial, etc., sin indicar que se pretende aportar fácticamente al juicio, y que a pesar de que contrarían al art. 397 en la forma de ofrecerlos, a tales medios se les da curso”... (XXII JORNADAS “J.M. DOMÍNGUEZ ESCOVAR”. Derecho Procesal Civil [EL C.P.C. DIEZ AÑOS DESPUÉS], Pág. 247).
Igualmente, ha sostenido el Magistrado Cabrera Romero en su obra “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre” Tomo I, lo siguiente:
“...En la mayoría de los medios de prueba, el promovente, al momento de anunciarlos, debe indicar que hechos trata de probar con ellos, por lo que resulta fácil comparar lo que se pretende probar, con los hechos alegados controvertidos y por tanto, calificar o no la pertinencia o la impertinencia manifiesta. Por tratar el objeto de la prueba de afirmaciones sobre cuestiones fácticas que cursan en autos (hechos alegados en la demanda y la contestación), al juez le es atribuida la calificación oficiosa de la pertinencia, medie o no oposición formal, lo que decidirá en el auto de admisión o negativa de prueba, que se dicta como consecuencia de la promoción.
Existen medios que pueden ser propuestos sin necesidad de señalar su objeto, tales como la confesión judicial, que se trata de provocar mediante posiciones juradas, y en el CPC de 1987, la prueba de testigos. Con ambos medios y otros semejantes, la oposición por impertinencia no funciona a priori y debe interponerse con motivo de la evacuación de la prueba, para que no se reciba toda ella o sectores de la misma. La oposición por esta causa queda diferida al instante de su evacuación...”
Esta Sala comparte los criterios expuestos por el citado autor, acogidos por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, pero con el añadido que también en los casos de prueba de testigos y de confesión debe indicarse el objeto de ellas; es decir, los hechos que se tratan de probar con tales medios…”
Lo anterior no significa que al momento de promover la prueba, el interesado deba dejar constancia detallada de las preguntas que formulará al testigo o a la contraparte sino que debe exponer la materia u objeto sobre la cual versará la declaración, permitiendo de esa manera saber si lo que trata de probar, con la prueba de testigos, es una obligación superior a dos mil bolívares o lo contrario a lo que contiene un documento público, o si la confesión versará sobre hechos pertinentes de los cuales la parte tenga conocimiento personal o si se trata de hechos realizados por el apoderado en nombre de su poderdante.
Si no se cumple con este requisito no existirá prueba válidamente promovida, hecho que se equipara al defecto u omisión de promoción de prueba. (destacado y subrayado del Tribunal)
De tal manera que mal puede este sentenciador proceder a valorar las probanzas aportadas por el actor, no sólo por la ausencia de acompañamiento de los recaudos de los que se derive, a juicio del actor, su pretensión, sino por efecto de la inapropiada manera en que quiso valerse de los elementos probatorios ya referidos, habida cuenta de su yerro al no indicar, en la oportunidad de su promoción los hechos que se proponía demostrar a través de ellos, y, en consecuencia, este Tribunal hace suya la doctrina anteriormente transcrita, y se abstiene de emitir valoración ninguna sobre dichas probanzas por fuerza del defecto observado. Así se decide.
En ese orden de ideas, según las invocaciones fácticas del actor resulta evidente su deseo de reclamar la responsabilidad civil de quien señala como agente causante del daño alegadamente experimentado, misma que está caracterizada por varios elementos que lo componen, a saber: a) un incumplimiento; b) Los daños y perjuicios causados a un sujeto de derecho; c) el carácter culposo del incumplimiento y d) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo y el daño.
Sobre ese particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha tenido oportunidad de observar que, ciertamente, el hecho ilícito constituye una fuente extracontractual de obligación, relativa a actuación culposa que causa un daño, no tolerado ni consentido por el ordenamiento positivo, precisando a este respecto:
“El hecho ilícito está previsto en el artículo 1185 del Código Civil, el cual dispone:
“El que con intención o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”.
Esta norma prevé dos supuestos completamente distintas y fija los elementos que diferencian el uno del otro. En interpretación de esta norma, la Sala ha indicado que “...El primer parágrafo del artículo corresponde a una de esas situaciones en la que se trata de probar que el daño causado fue producto de un hecho intencional, negligente o imprudente de otro, lo cual pareciera sencillo y hasta elemental. En cambio, el segundo caso que corresponde al último parágrafo en el que se sostiene: “debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual ha sido conferido ese derecho”; presenta una situación grave y hasta complicada que representa un delicado y complejo problema jurídico, el cual se refiere a: “precisar cuando se ha hecho uso irracional de un derecho, y cuando se ha abusado del mismo” o cuando el ejercicio de ese derecho excede “los límites fijados por la buena fe o por el objeto por el cual ha sido conferido ese derecho...”. (Sentencia de fecha 26 de noviembre de 2001, Caso: Cedel Mercado de Capitales C.A. c/ Microsoft Corporation)
De manera que, conforme a las consideraciones precedentes, corresponde en este estado que este Tribunal ponga de relieve la condición de la existencia o no de la relación de causalidad entre los hechos aducidos aún cuando no probados por el actor y las conductas, según él, observadas por el demandado, constitutivas de ilícitos, conforme plantea en su libelo de demanda, lo que, a su vez, ha sido referido por Eloy Maduro Luyando en su “Curso de Obligaciones” (1989, 624) en los términos siguientes:“La relación de causalidad física, como su nombre lo indica, es el vínculo natural de causa a efecto que el legislador exige en la llamada responsabilidad ordinaria y que relaciona el incumplimiento culposo ilícito del agente material del daño y el daño sufrido por la víctima. El incumplimiento culposo del agente es la causa inmediata o directa del daño sufrido por la víctima…”, circunstancias estas que, según se deduce del análisis realizado no revisten el nexo lógico de causa-efecto, pues no concibe este Tribunal la forma cómo engranar los hechos demostrados por el demandante pudieran haberle representado lesión en los términos por él expresados, fórmula esta imprescindible para la procedencia de la reclamación pretendida por el actor, y en tal virtud, su pretensión debe ser desechada. Así se decide.
DECISIÓN
Por fuerza de las precedentes consideraciones, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la pretensión de indemnización de Daños y Perjuicios, interpuesta por el ciudadano CARLOS LUIS LENTY CRESPO, en contra del ciudadano DAGOBERTO RAMOS, previamente identificados.
Se condena en costas a la demandante por haber resultado totalmente vencida, conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los treinta días del mes de Junio del año dos mil cinco (2005). Años 195° y 146°.
EL JUEZ ,
El Secretario Acc.,
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
Greddy Eduardo Rosas Castillo
Seguidamente se publicó hoy, 30 de Junio del año 2005, a las 10:50 a.m.
El Secretario Acc.,
Greddy Eduardo Rosas Castillo
OERL/oerl
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