REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE-
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA. Carora, 28 de Junio de 2.005. Años: 195º y 146º.-
Expediente Nº. 3586-98
PARTES EN EL JUICIO:
DEMANDANTE: EUFRACINA PEREIRA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.755.476, de este domicilio, actuando en representación del ciudadano NELSON RAFAEL GARCIA SAAVEDRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.497.667, domiciliado en Maracay, Estado Aragua.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: ALEXANDER CORONADO GONZALEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 40.494.
DEMANDADOS: GERARDO JOSE PEREZ ALDAZORO, MARINA DEL CARMEN PEREZ DE MENDOZA y LUIS MIGUEL GONZALEZ LAMEDA, en su carácter de Endosatario en Procuración del primero de los nombrados, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs 5.322.502, 2.377.764 y 4.803.303 respectivamente.
MOTIVO: TERCERIA.
Por escrito de fecha 07 de Noviembre de 2.002, la ciudadana Eufracina Pereira Márquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.755.476, de este domicilio, actuando en representación del ciudadano Nelson Rafael García Saavedra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.497.667, domiciliado en Maracay, Estado Aragua, asistida por el Abogado en ejercicio Alexander Coronado González, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 40.494, demandó a los ciudadanos Gerardo José Pérez Aldazoro y Marina del Carmen Pérez de Mendoza, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs 5.322.502 2.377.764, por Tercería. Alega la actora que en el juicio de Cobro de Bolívares seguido por el ciudadano Gerardo José Pérez Aldazoro en contra de la ciudadana Marina del Carmen Pérez de Mendoza, se decretó medida de Enajenar y Gravar sobre un inmueble que conforma la venta legítimamente estipulada entre la ciudadana Marina del Carmen Pérez de Mendoza y su persona, por lo que se violan con dicha medida, normas expresas en cuanto a la venta del inmueble se refiere, por lo que impugna dicha medida y solicita sea revocada o suspendida la misma y estima la demanda en la cantidad de Quince Millones de Bolívares (Bs. 15.000.000,00) (folios 01-04). Admitida la demanda en fecha 14-11-02, se acordó emplazar a la demandada Marina del Carmen Pérez de Mendoza, para que compareciera por ante éste Tribunal dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a su citación, en horas de Despacho, a dar contestación a la demanda, absteniéndose de suspender la ejecución hasta tanto el tercero diere caución suficiente para ello (folio 05). Por auto de fecha 16-01-03, se ordenó la reposición de la causa al estado de nueva admisión, anulando todas las actuaciones posteriores a dicho auto, por haber omitido el emplazamiento del co-demandado Gerardo José Pérez Aldazoro, admitiendo la demanda en fecha 22-01-03 (folios 18 y 19). Por diligencia de fecha 05-02-03, el Abogado Alexander Coronado, actuando con el carácter de Apoderado Actor, solicita la acumulación del Expediente N° 6279 que cursa por ante éste Juzgado, a la presente causa, pedimento este que fue negado mediante auto de fecha 10-02-03 (folios 20-22). Por diligencia de fecha 25-09-03, el Abogado Alexander Coronado, solicita se deje sin efecto el auto que ordena la notificación del ciudadano Gerardo José Pérez Aldazoro, por no estar indicado su domicilio procesal en los autos y pide se ordene la citación del mismo en la persona de su endosatario en procuración. Por auto de fecha 30-09-03, el Tribunal a cargo del Juez Suplente Especial Abogado Ramón García Padilla, se avoca al conocimiento de la causa y acuerda de conformidad con lo solicitado por el apoderado actor en la diligencia anterior (folios 44-45). Practicada la citación del Abogado Luís Miguel González Lameda, por escrito de fecha 07-11-03, el referido Abogado solicita se declare la nulidad de la citación practicada en su persona, por carecer de facultad para darse por citado. Asimismo, solicita se deje sin efecto la citación practicada en la persona de la ciudadana Marina del Carmen Pérez de Mendoza, por haber transcurrido hasta esa fecha, más de sesenta días. Por auto de fecha 13-11-03 se deja sin efecto dicha citación y se repone la causa al estado de practicar la citación personal del ciudadano Gerardo José Pérez Aldazoro (folios 52-54). Por diligencias de fechas 29-09-04 y 13-10-03, los ciudadanos Gerardo José Pérez Aldazoro y Marina Mendoza, confieren poder apud-acta a la Abogado María Laura Riera el primero de los nombrados y a la Abogado Dalia Rodríguez, la segunda. En la oportunidad para llevar a efecto el acto de contestación a la demanda, comparecen los co-demandados ciudadanos Marina del Carmen Pérez de Mendoza y María Laura Riera y consignan escritos de contestación en el que oponen la Cuestión Previa prevista en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem, alegando que la parte demandante omitió la identificación de las partes con su cédula de identidad y el domicilio (folios 74 y 75). Abierta a pruebas la incidencia, la parte actora promovió las que consideró pertinentes y en la oportunidad de decidir la incidencia, el Tribunal declaró sin lugar la Cuestión Previa opuesta (folios 76-82). En fecha 18-01-05, se llevó a efecto el acto de contestación a la demanda, en cuya oportunidad comparecieron las Abogados María Laura Riera y Dalia Isabel Rodríguez Díaz y con el carácter de autos consignaron escritos de contestación en los que rechazaron y contradijeron la demanda en cada una de sus partes (folios 83-88). Por auto de fecha 05-04-05, se apertura un lapso de cinco días de Despacho contados a partir de esa fecha, a fin de que las partes ejercieran el derecho de solicitar la constitución del Tribunal con Asociados y transcurrido el lapso legal, ninguna de las partes ejerció este derecho, de lo cual dejó plena constancia el Tribunal en fecha 14-04-05 (folios 104-105). En la oportunidad de verificarse el acto de informes, sólo la parte demandada ejerció su derecho, consignando escrito constante de tres (03) folios útiles, el cual fue agregado a los autos, dejándose constancia en fecha 29-04-05 que la parte demandante no presentó informes (folios 106-110).
Llegada la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
Se debe entender por Terceria, la serie de trámites que llevan a cabo los interesados (terceros), quienes sin necesidad de requerimiento de parte del órgano jurisdiccional acuden al proceso a fin de ventilar un interés particular, propio y distinto del que en forma inicial ventilan cada una de las partes contendientes. Dentro de la tramitación del proceso, los terceristas pueden insertarse en la relación principal, antes de que el juez dicte sentencia definitiva; ello seria lo ideal, y como se trata de un nuevo juicio que por economía procesal se tramita ante el mismo juez que ya conoce del asunto, el tercerista es parte actora y tanto el actor como el demandado inciales son los demandados en el juicio de terceria.
Así tenemos que para BRICE, citado por PEDRO VILLAROEL RION en su libro DEL PROCEDIMIENTO CAUTELAR DE LA TERCERIA Y DEL EMBARGO EJECUTIVO sostiene que ``La tercería es una acción que intenta un tercero contra las partes que están litigando en proceso en curso porque pretende tener derecho preferente, concurrente o excluyente sobre el objeto de la demanda en curso.
En cuanto a la clase de tercería, la de dominio que consiste en la reclamación personal planteada entre dos litigantes o más, por quien alega ser propietario de uno o más de los bienes litigados, en tal causa. En los juicios ejecutivos, la tercería debe fundarse en la propiedad de los bienes embargados al deudor
Sobre esta materia, la Sala en jurisprudencia del 9 de noviembre de 1.967, Gaceta forense No 58, estableció:
“La acción de tercería ha sido concebida por el legislador como acción especial, que con eficacia y prontitud que la ordinaria, permite a los terceros en un juicio defenderse contra los efectos prácticos de ejecución de la sentencia que recaiga en el mismo, mediante demanda acumulable, si es posible, a la del juicio principal y con la virtualidad de lograr la suspensión de los efectos de la cosa juzgada o de condicionar la ejecución a la constitución de una caución a favor del tercero”.
Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones tenemos que el Art. 376 del Código de Procedimiento Civil establece: “Si la tercería fuere propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia, el tercero podrá oponerse a que la sentencia sea ejecutada cuando la tercería apareciere fundada en instrumento público fehaciente.
En caso contrario, el tercero deberá dar caución bastante a juicio del Tribunal, para suspender la ejecución de la sentencia definitiva.
En todo caso de suspensión de la ejecución, el tercero será responsable del perjuicio ocasionado por el retardo, si la tercería resultare desechada”.
De esta norma extraemos el siguiente comentario de EMILIO CALVO BACA al Código de Procedimiento Civil en el cual señala lo siguiente: “…No obstante, el tercerista puede evitar la ejecución si presentare documento que tenga fuerza ejecutiva en apoyo del derecho que reclama. Los documentos de esta clase son aquellos que tienen el carácter de público o auténtico que prueban clara y ciertamente el derecho; también valdría con fuerza ejecutiva el instrumento privado reconocido judicialmente por el deudor. Presentado tal documento, no podrá ejecutoriarse; solo puede ejecutarse el fallo, después que halla sido desechada la tercería por sentencia firme, es decir por decisión sobre la cual ya no se pueda ejercer recurso alguno”.
De lo anterior, se infiere que deben concurrir dos supuestos para que proceda la tercería y la oposición a la ejecución de la sentencia:
1• Que la misma fuera realizada antes de la Sentencia
2• Que este fundamentada con un instrumento fehaciente.
El primero de ellos se refiere al cumplimiento cabal del dispositivo del fallo, la extinción del proceso en su fase ejecutiva, lo que determina la in admisibilidad de la tercería, por no existir ya juicio en el cual irrumpir el tercero interviniente.
Así lo estableció la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 12 de Diciembre de 1963.
El segundo está referido a que el título presentado por el tercerista sea un documento público, reconocido judicialmente, que compruebe clara y ciertamente el derecho que se reclama, sent. 22/6/88, en Pierre Tapia, N° 6, p. 153/155.
Resulta imperioso ver si el tercero los cumple efectivamente a los fines de la procedencia o no de la tercería interpuesta, para lo cual se hará el debido análisis de las pruebas y recaudos cursantes a los autos.
Así pues, tenemos que la parte actora fundamenta su tercería en la demanda que por Cumplimiento de Contrato intentara contra Marina del Carmen Pérez de Mendoza, consistente en la venta de un inmueble propiedad de ésta situado en la Urbanización Altos de la Calle Lara con Calle 12 N° 15 cuyos linderos y medidas aparecen especificados en el citado documento inmueble que fue objeto de embargo ejecutivo en el juicio que por Cobro de Bolívares intentara Gerardo José Pérez Aldazoro contra la nombrada Marina del Carmen Pérez de Mendoza.
Durante el desarrollo del iter procesal la co-demandada Marina del Carmen Pérez de Mendoza, acompañó copia certificada de la sentencia que dictara el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de esta Circunscripción Judicial, de fecha 07-08-2.003, Expediente N° KPO2-R-2-003-000348, que declarado Sin Lugar la demanda de Cumplimiento de Contrato que intentare Eufracia Pereira de Márquez, en representación de Nelson Rafael García Saavedra contra Marina del Carmen Pérez de Mendoza, sobre el inmueble sometido a disputa, documento que se valora conforme a la regla del artículo 1357 del Código Civil.
Ahora bien, siendo entonces que la propiedad del inmueble en cuestión quedó plenamente determinada y en favor de Marina del Carmen Pérez de Mendoza, a través de la sentencia ya aludida y por cuanto la misma goza de la inmutabilidad de la cosa juzgada, la cual no permite modificación o cambio de naturaleza alguna, no le queda otra cosa a éste sentenciador que declarar Sin Lugar la demanda de Tercería por no tener el tercerista derecho sobre el inmueble en referencia y así se decide.
Por las razones antes expresadas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana y por autoridad de la ley, DECLARA: SIN LUGAR la demanda de Tercería interpuesta por la ciudadana Eufracina Pereira Márquez, en nombre y representación del ciudadano Nelson Rafael García Saavedra, en contra de los ciudadanos Marina del Carmen Pérez de Mendoza y Gerardo José Pérez Aldazoro, todos plenamente identificados en autos. Se condena en costas a la parte perdidosa en la presente incidencia.
Expídase copia certificada de la presente sentencia por secretaria y archívese.
Regístrese y Publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 28 de Junio de 2.005. Años: 194º y 145°.
El Juez Titular,
Abg. RAFAEL ALBAHACA MENDOZA
El Secretario,
Abg. JOSE FERNANDO CAMACARO TOVAR
En esta misma fecha se registró bajo el Nº. 157-2005, se publicó siendo las 8:35 a.m. y se expidió una copia certificada para archivo.
El Secretario,
Abg. JOSE FERNANDO CAMACARO TOVAR
Exp.Nº. 3586-98.cb2.-
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