REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA. Carora, 06 de Junio de 2.005. Años: 195º y 146º

Expediente Nº 6889-04
PARTES EN EL JUICIO:


DEMANDANTE: GUSTAVO ADOLFO REYES ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.693.886, de éste domicilio.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: JESUS ROLANDO APONTE PINTO, Abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 28.389.
DEMANDADA: MARY FLOR JIMENEZ RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.844.676, domiciliada en la Población de Bachaquero, Estado Zulia.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.

Por escrito de fecha 08 de Julio de 2.004, el ciudadano Gustavo Adolfo Reyes Álvarez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.693.886, de éste domicilio, asistido por el Abogado en ejercicio Jesús Rolando Aponte Pinto, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 28.389, demandó a la ciudadana Mary Flor Jiménez Rangel, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.844.676, domiciliada en la Población de Bachaquero, Estado Zulia, por Divorcio, fundamentándose en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil, es decir Abandono voluntario. Alega el actor que su cónyuge sin justificación alguna, dejó de cumplir con sus obligaciones conyugales, abandonando material y moralmente el hogar conyugal, residenciándose en la población de Bachaquero y manifestando su deseo de no regresar (folio 01) .
Admitida la demanda en fecha 13-07-04, se ácordó el emplazamiento de ambas partes para que tuvieran lugar los Actos Cociliatorios del proceso, así como la contestación a la demanda, e igualemente se acordó la notificación del Fiscal VIII del Ministerio Público. Practicada la citación de la demandada ciudadana Mary Flor Jiménez Rangel mediante comisión conferida al Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 04-10-04, el Tribunal a cargo de la Juez Suplente Especial Abg. María Carolina Trejo Romero, se avoca al conocimiento de la causa; celebrándose los Actos Cociliatorios en fechas 04 de Octubre y 22 de Noviembre de 2.004, a los cuales asistió solo la parte demandante, no habiendose logrado reconciliación alguna, quedando emplazadas ambas partes para el acto de contestación a la demanda, el cual se verificó el día 29 de Noviembre de 2.004, dejándose constancia de la inasistencia de la demandada a contestar la demanda. Abierto a pruebas el juicio solo la parte actora ejerció este derecho y en su escrito ratificó y reprodujo el mérito favorable de autos y promovió las testimoniales de los ciudadanos Mariela Escalona, Jesús Ocanto y Javier Pérez, a fin de que rindieran sus declaraciones. En fecha 19-01-05, se admiten las pruebas promovidas por la parte actora salvo su apreciación en la definitiva fijandose oportunidad para oir la declaración de los testigos promovidos. En fecha 09 de Marzo de 2.005, rinden declaración los ciudadanos Jesús Rafael Ocanto y Javier David Pérez Cañizalez, titulares de las cédulas de identidad N°s 5.936.377 y 11.690.486 (folios 30-31). En fecha 05 de Abril de 2.005, se deja expresa constancia que ninguna de las partes presentaron informes.
Este Tribunal para decidir observa:
La parte actora alega en su escrito de fecha 08-07-04, que contrajo matrimonio Civil en fecha 04 de Marzo de 1.999 con la ciudadana Mary Flor Jiménez Rangel, pero que desde hace tres años y seis meses se marchó del hogar común, por lo que demanda en divorcio, fundamentado en la causal 2da del artículo 185 del Código Civil: Abandono voluntario.
La demandada no dio contestación a la demanda y en el debate probatorio solo la parte demandante promovió pruebas, concretamente testificales, declarando así los ciudadanos Jesús Rafael Ocanto y Javier David Pérez Cañizalez (folios 30 y 31) testigos éstos que aún cuando quedaron firmes en sus dichos por no habérseles repreguntado, de las respuestas aportadas se extrae que no concuerdan con la causal invocada por la parte actora en su libelo, como soporte de su acción; es decir, no logran demostrar el abandono por parte de Mary Flor Jiménez, razón por la cual deben ser desestimados de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo que no quedó plenamente comprobado que la demandada haya incurrido en abandono en lo que respecta a sus obligaciones conyugales, es por lo que éste Tribunal debe declarar improcedente la demanda intentada y así se decide.
Este Tribunal Administrando Justcia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede Civil, declara SIN LUGAR la demanda de divorcio intentada por el ciudadano GUSTAVO ADOLFO REYES ALVAREZ contra la ciudadana MARY FLOR JIMENEZ RANGEL, antes identificados, en consecuencia SE MANTIENE EL VINCULO CONYUGAL existente entre los mencionados ciudadanos, contraido por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Libertador, Municipio Baralt del Estado Zulia, en fecha 04 de Marzo de 1.999, inserta bajo el N° 18 en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante ese Despacho. Expídase copia certificada por Secretaría y archívese.
Regístrese y Publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 06 de Junio del 2.005.- Años: 195º y 146º.
El Juez Titular,

Abg RAFAEL ALBAHACA MENDOZA El…/



Secretario,

Abg. JOSE FERNANDO CAMACARO TOVAR


En ésta misma fecha se registró bajo el Nº 138-2.005, se publicó siendo las 8:50 a.m. y se expidió copia certificada para archivo.-
El Secretario,

Abg. JOSE FERNANDO CAMACARO TOVAR

Exp.Nº 6889-04.
mdeu/4.-