REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete de junio de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO : KP02-M-2004-000565

Exp. 12.762 Cobro de Bolívares vía Intimación
Se inició el presente procedimiento de Cobro de Bolívares vía Intimación, mediante auto de admisión del libelo de demanda interpuesto por la abogada en ejercicio RIZEIDA RODRIGUEZ GOMEZ, inscrita en el IPSA bajo el N° 61.666, actuando en su condición de endosataria en procuración de la ciudadana GLORIA RODRÍGUEZ DE PEREZ en contra de la firma mercantil PANADERIA Y PASTELERIA SAN VICENTE, C.A. inscrita en el Registro Mercantil del Estado Lara en fecha 25-04-1997 bajo el N° 65, Tomo 19-A, en la persona de su representante legal (Presidente) ciudadano NELSON MARTINS CARDOSO quien es venezolano, de mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 7.377.363 y de este domicilio.
Admitida la demanda en fecha 16 de septiembre de 2004, se emplazó a la parte demanda a fin de que compareciera el décimo día de Despacho siguiente a su intimación a fin de efectuar el pago a la parte actora de las cantidades reclamadas o a formular oposición en dicho lapso. Seguidamente y previa solicitud de la parte actora, se decretó medida preventiva de embargo sobre los bienes propiedad de la demandada. En fecha 11-11-2004 comparece la ciudadana ODETE CARDOSO DE MARTINS, quien es extranjera, de mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 628.152 y de este domicilio, con el carácter de presidenta de la firma mercantil demandada y procede a otorgar poder apud acta a los abogados Rodolfo Delfs, María de los Ángeles González y María Virginia Giménez, inscritos en el IPSA bajo los N° 48.914, 104.152 y 104.203 respectivamente. En fecha 01-12-04 comparecen los apoderados de la demandada y proceden a consignar escrito de oposición al procedimiento intimatorio. Seguidamente consignan escrito de contestación a la demanda. En la oportunidad legal, sólo la apoderada demandada consignó escrito de promoción de pruebas, en el cual ratifica y promueve copias fotostáticas certificadas del Libro de Accionista y del Libro de Actas y Correspondencia de su representada. En la oportunidad de presentar informes, sólo la parte demandada consignó escrito. Concluidas las etapas del juicio y estando en la oportunidad de dictar sentencia, el Tribunal observa:
Manifiesta la parte actora como fundamento de su pretensión, que en fecha 19-05-2004 su endosataria libró a su favor una letra de cambio signada con el N° 1/1 con vencimiento al 07-07-2004, por un monto de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.500.000,00) la fue aceptada por PANADERIA Y PASTELERIA SAN VICENTE, C.A., siendo el caso que, vencido como se encuentra el plazo para su pago, ha sido presentada la referida letra en su debida oportunidad resultando inútiles todas las diligencias practicas para hacer efectivo su pago por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, procede a demandar a la firma mercantil Panadería y Pastelería San Vicente, C.A. para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal a pagar a su endosataria las siguientes cantidades y conceptos: cuatro millones quinientos mil Bolívares (Bs. 4.500.000,00) suma esta que corresponde al monto total del efecto cambiario, los intereses de mora sobre dicho capital a razón del 5% anual a partir de su vencimiento, el derecho de comisión calculado en un sexto por ciento (1/6%) del principal de la letra de cambio, los intereses vencidos y los que continúen venciéndose hasta la definitiva cancelación de la obligación demandada, la corrección monetaria o indexación así como las costas y costos del proceso.
Por su parte los representantes de la parte demandada niegan, rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes la demanda tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado. Niegan que su representada, Panadería y Pastelería San Vicente, C.A., haya adquirido algún tipo de obligación con la demandante puesto que solamente la ciudadana Odete Cardoso de Martins tiene la facultad de representar y obligar legalmente a dicha empresa, siendo que quien firma como librador de la letra de cambio objeto de esta demanda, es el ciudadano Nelson Martins, quien no tiene la cualidad de comprometerla u obligarla por lo que niega haya surgido cualquier tipo de efecto jurídico y en consecuencia, igualmente niega y contradice que su representada adeude la cantidad de Bs. 4.500.000,00 que corresponde al valor del efecto cambiario y menos aún los intereses legales, derecho de comisión las costas del proceso y la correspondiente indexación. Niega que el representante de la empresa Panadería y Pastelería San Vicente, C.A. sea el ciudadano Nelson Martins puesto que su única representante legal es la ciudadana Odete Cardoso de Martins tal como se evidencia del Acta de Asamblea Extraordinaria inscrita en el Registro Mercantil Segundo de este Estado en fecha 10-11-2003, Tomo 55-A, N° 28 inserta en autos, por lo que solicitan sea desechada la presente demanda.
Siendo estos los términos de la demanda y los de la contestación, se observa que la presente acción de cobro de bolívares está fundamentada en la existencia de una obligación de pago de una cantidad líquida de dinero contenida en un título valor identificado con el N° 1/1 el cual fue acompañado al libelo, título este emitido en esta ciudad de Barquisimeto a la orden de la ciudadana Gloria Rodríguez de Pérez endosado en procuración a la abogada en ejercicio Rizeida Rodriguez Gomez, librado por Panadería y Pastelería San Vicente, C.A. y aceptado por el ciudadano Nelson Martins Cardoso quien además es avalista en forma personal. Dicho título fue emitido en fecha 19-05-2004 con un valor nominal de Bs. 4.500.000,00 estableciéndose como fecha de pago o de vencimiento el 07-07-2004, observándose que, desde el punto de vista formal, la letra cumple con todos los requisitos exigidos en el artículo 4to. Del Código de Comercio, sin embargo al momento de contestar, compareció la representante de la demandada para negar todos los hechos contenidos en el libelo, aduciendo que, la única persona capaz de obligar a la Compañía demandada era ella y no quien aparecía como librado aceptante de la letra por lo que negaba igualmente que debiera a la actora los montos reclamados; para demostrar este hecho, fue acompañada al expediente copia simple del Registro Mercantil donde consta la celebración de una Asamblea Extraordinaria, (folios 22 al 24), de fecha 30-09-2003, inscrita en el Registro el 10-11-03, N° 28, Tomo 55-A, cuyo contenido se refiere al traspaso de la totalidad de sus acciones por parte del ciudadano Nelson Martins Cardoso, a la ciudadana Odete Cardozo de Martins y la designación de esta como Presidente por cinco años. Así mismo consta por haberla consignado la actora, copia simple del documento constitutivo de la Sociedad demandada, observándose que en sus estatutos, Titulo III, que se refiere a la administración cláusula SEXTA, se estipuló, que la compañía seria dirigida y administrada por su Presidente quien duraría cinco años en el ejercicio de sus funciones, estableciéndose dentro de sus facultades la de aceptar y endosar letras de cambio. Estas facultades que no fueron modificadas en Asambleas posteriores claramente expresa, que quien tiene la potestad de obligar a la compañía mediante la suscripción de títulos valores, es el presidente y como se observa del acta de Asamblea Extraordinaria consignada y registrada el 10-11-03, a partir de dicha fecha la presidenta de la misma es la ciudadana Odete de Cardoso de Martins, observándose de la letra de cambio que fundamenta la acción que la misma fue emitida el 19-05-2004, vale decir con posterioridad a la fecha en que era presidenta de la compañía la ciudadana Odete Cardozo de Martins, por lo que, al no estar aceptada por esta mal puede obligar a la empresa demandada.
Como corolario de lo anterior ningún acto realizado por el ciudadano Nelson Martins Cardoso en nombre y representación de Panadería y Pastelería San Vicente C.A. con posterioridad al 10-11-03, puede tener efecto en el mundo jurídico, puesto que tal representación no existe y en este sentido debe señalar esta juzgadora que, consta en el cuaderno de medidas abierto en la presente causa, que en fecha 08-11-04, fue practicada medida de embargo sobre bienes propiedad de la empresa demandada; en ese mismo acto y una vez decretada la desposesión jurídica de los bienes embargados por parte del Tribunal ejecutor el ciudadano Nelson Martins Cardoso a quien se le notificó de la medida en su carácter de representante de la demandada, celebró una transacción en ese acto, sin embargo como se señaló arriba esta transacción no tiene efecto legal y así lo declara esta juzgadora. Por otra parte y como quiera que la actuación del ciudadano mencionado quien procedió a aceptar una letra en representación de una empresa de la cual para la fecha de librada no tenía ninguna representación puede configurar un hecho ilícito se ordena pasar copia de las actas del expediente al Fiscal Superior del Ministerio Publico para que este, conforme a las atribuciones que le otorga el Código Orgánico Procesal Penal, proceda a determinar si existen o no elementos suficientes para el ejercicio de la acción penal correspondiente en consecuencia de todo lo anterior es obligatorio para esta juzgadora señalar, que independientemente de la responsabilidad que por estos hechos pueda tener el ciudadano Nelson Martins Cardoso a titulo personal la acción intentada no puede prosperar y así se decide.
En fuerza de lo antes expuesto, este Tribunal actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda de Cobro de Bolívares vía Intimación interpuesta por la abogada Rizeida Rodríguez Gómez actuando con el carácter de Endosataria en Procuración de la ciudadana Gloria Rodríguez de Pérez en contra de la sociedad mercantil Panadería y Pastelería San Vicente, C.A., todos identificados en la narrativa de este fallo. Se condena en costas a la parte vencida. Por cuanto la presente sentencia es dictada fuera del lapso de ley se ordena notificar a las partes.
Publíquese y Regístrese.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los diecisiete (17) días del mes de Junio del año dos mil cinco (2005) Años: 195º y 146º
La Juez,

Dra. Libia La Rosa de Romero
La Secretaria,

Audrey Lorena Pinto
En la misma fecha se publicó siendo las 1:22 p.m.
La Sec,