REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis de junio de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO : KP02-M-2005-000134
Exp: 12.853/ Cobro de Bolívares, vía intimación (Cuestiones Previas)

El presente juicio por Cobro de Bolívares, vía intimación se inició por ante este tribunal mediante auto de admisión del libelo de demanda interpuesto por la ciudadana Dulce María Sisiruk Rivas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.373.084, en representación de la firma mercantil D´CARS C.A., debidamente asistida por el abogado Víctor Amaro Piña, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.204; contra el ciudadano CARLOS ROBERTO LEON AREVALO, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.268.775 y de éste domicilio.
Admitida la demanda en fecha 16-03-2005, se acordó la intimación del demandado a objeto de que compareciera ante este Tribunal dentro de los Diez Días de Despacho siguientes a su intimación y constare en autos la misma, así mismo se acordó librar boleta y copia certificada del libelo y del decreto intimatorio, previa consignación de los fotostatos correspondientes. Seguidamente en fecha 22-03-2005, la parte actora consignó los fotostatos correspondientes y en fecha 29-03-2005, se libró boleta de intimación y compulsa a la parte demandada. Posteriormente en fecha 30-03-2005, el Alguacil del tribunal consigna boleta de intimación debidamente firmada por el demandado. Estando dentro del lapso compareció el ciudadano CARLOS ROBERTO LEON AREVALO, asistido por la abogada Russdalia Méndez Galaviz, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 92.427 y consigna escrito donde hace formal Oposición al Decreto Intimatorio. Seguidamente en fecha 20-04-2005, el demandado otorga poder apud-acta a la abogada ya mencionada. En la oportunidad de dar contestación a la demanda compareció la Apoderada de la parte demandada y consigna escrito donde opone las siguientes cuestiones previas: La del ordinal 3° c del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 3° del artículo 340 artículos 16 y 138 ibidem, en virtud de que en el escrito contentivo de la demanda la ciudadana de nombre Dulce María Sisiruk, dice actuar en nombre y representación de una presunta empresa denominada D´CARS C.A, por lo que forzoso resulta la cualidad procesal de representación y de identificación de la presunta persona jurídica aludida por esta ciudadana no cursan insertos en el expediente ni agregados en los instrumentos fundamentales siendo una evidente y fehaciente violación las normas antes señaladas.
Igualmente opone la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en virtud de que el presunto libelo carece de la firma de la secretaria del tribunal, sello húmedo del tribunal competente, sello y firma de recibido de la Unidad de Recepción de Documentos, con lo que se estaría violando el contenido de las normas jurídicas de los artículos 107 y 7 del citado código y para evidenciar lo señalado acompaña copia simple del supuesto libelo, alega que conserva y se reserva copia certificada del mismo; siendo que lo antes señalado es causa de nulidad conforme a lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y señala que más adelante consignara Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, donde declara la nulidad de los actos por carecer de elementos esenciales para la validez de los mismos como los que son señalados. Seguidamente en fecha 05-05-2005, la parte demandante consigna escrito en un (1) folio, donde alega que conforme a las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugna la copia que acompañó la contraparte al momento de contestar la demanda, es decir, que además de las cuestiones previas, se le dio contestación a la demanda, pide la nulidad de los actos que según ella carecen de elementos esenciales para la validez de los mismos y como se puede observar en la fotocopia que acompaña se puede apreciar que se trata de un vulgar montaje toda vez que el escrito libelar riela al folio 1 de la presente causa, se encuentran todas las firmas y sellos que ella manifiesta no existir por lo que es obvio que la intención es distraer la atención de la Juzgadora, con un ardid divorciado de los principios de lealtad y probidad establecidos en el artículo 170 ejusdem, sino también del tribunal y consigna el Registro de Comercio en original de la empresa que representa para que luego le sea devuelto, previa certificación en autos. Abierta la articulación probatoria, sólo la parte demandada consignó su escrito, siendo admitidas y evacuadas en su oportunidad las pruebas promovidas. Estando en la oportunidad de decidir las Cuestiones Previas opuestas, el Tribunal observa:
En cuanto a la cuestión previa del ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dicho dispositivo legal contempla la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya o por que el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente. Los supuestos contenidos en esta cuestión previa son tres, siendo el segundo el invocado por el demandado, por considerar que la ciudadana Dulce Maria Sisiruk Rivas no tiene la representación que se atribuye, observando quien dictamina que, dicha ciudadana vino a juicio en representación de una persona jurídica por lo que como tal debe acreditar que tiene dicha representación, observándose igualmente que durante la articulación probatoria fue consignada copia certificada del Registro Mercantil de la empresa demandante D’CARS C.A. constatándose del examen de dicha documental que específicamente el Titulo Tercero Cláusula Sexta, establece que la Junta directiva estará integrada por un Presidente y un Vicepresidente, estipulándose en la cláusula Séptima, que la Compañía será administrada por la Presidente quien con su sola firma tendrá las más amplias facultades para realizar todos los actos de administración y disposición que fueren necesarios para la mejor marcha del negocio, enumerando una serie de facultades que no es necesario transcribir en la presente decisión, pues es suficiente para quien decide lo señalado arriba para concluir que el Presidente de la Compañía podía ejercer por sí sola la representación de la empresa. Constatándose además que en la cláusula Décimo Tercera se designó como Presidenta de dicha compañía a la ciudadana Dulce María Sisiruk Rivas, quedando desechada la prueba de Inspección promovida por la parte demandada con la cual pretendió dejar constancia del contenido de ese mismo documento público, desvirtuándose con ello el verdadero propósito y naturaleza de ésta prueba con la que, como lo señala el artículo 1428 del Código Civil lo que se debe pretender es constatar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil de acreditar de otra manera. Desconociéndose igualmente que el juez debe examinar todos y cada unos de los documentos que sean promovidos por las partes, siempre y cuando estos no hayan sido impugnados o desechados por tacha. Adicionalmente debe señalar esta sentenciadora que en el presente caso el documento fundamental de la acción de cobro de bolívares que fuera interpuesto por la empresa D’CARS C.A lo es la letra de cambio que fue acompañada al libelo, pues es este el documento del cual emana directamente el derecho deducido en este proceso, no pudiendo pretenderse como quiere hacerlo valer el demandado que era documento fundamental el documento constitutivo de la empresa demandante y del cual emana la representación de la ciudadana Dulce Maria Sisiruk Rivas. Por lo que la cuestión previa debe quedar desechada y así se declara.
Opuso igualmente la demandada la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 3° del artículo 340, al no mencionarse en el libelo los datos relativos a la creación ó registro de la empresa demandante. Observando quien decide que efectivamente en el libelo de la demanda se omitió el señalamiento de los datos de registro de la demandante D´CARS C.A. por lo que la cuestión previa debe prosperar y así se decide.
Opuso igualmente la demandada la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por carecer de firma de la secretaria, sello húmedo del tribunal competente, sello y firma de recibido de la Unidad de Recepción, violándose los artículos 107 y 7 del citado Código. En relación con esta cuestión previa debe señalarse que el ordinal en referencia contempla: “la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda”. En relación a ésta cuestión previa debemos decir que de la lectura de la norma se observa que ella se refiere directamente a la pretensión deducida estableciendo claramente dos tipos de prohibiciones; una de carácter absoluto, referida a que la Ley niegue toda posibilidad de admitir la acción, como es el caso que se pretenda reclamar judicialmente el pago de una deuda proveniente de juego, ya que éstas obligaciones no están amparadas por el ordenamiento jurídico, incluso en el Código Civil se prohíbe expresamente este tipo de acción, de manera que esta sería una prohibición de carácter absoluto. El otro supuesto contenido en la norma es el de una prohibición relativa o limitada de admitir la acción propuesta que sucede cuando la pretensión deducida está permitida por la Ley pero sólo por determinadas causales que no sean las invocadas en el libelo, como sería el caso de interponer demanda de divorcio basada en la incompatibilidad de caracteres, ya que esta no es una causal de acuerdo a nuestra Legislación que pueda hacer procedente la pretensión de divorcio, ya que las causales del mismo están taxativamente establecidas en la Ley. De manera que es a ese tipo de prohibición de la ley a que se refiere el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ello en absoluta concordancia con el artículo 341 del citado Código, en donde se expresa que el tribunal declarará Inadmisible una demanda cuando esta sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, por lo que sustentar esta cuestión previa en la falta de sello y firma de la secretaria en el libelo, es improcedente y por ello debe ser desechada.
Por todas las razones expuestas éste tribunal actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la cuestión previa del ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Se declara CON LUGAR la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 ibidem. Se declara SIN LUGAR la cuestión previa del ordinal 11° del citado Código. Por cuanto la presente sentencia es dictada fuera del lapso de ley se ordena notificar a las partes. No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara, en Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de Junio del año dos mil cinco. Años: 195° y 146°
La Juez,

Dra. LIBIA LA ROSA DE ROMERO
La Secretaria

Audrey Lorena Pinto
En la misma fecha se publicó a la 11:10 a.m.
La Sec: