ASUNTO : KP02-V-2005-000035

PARTE ACTORA: HECTOR JOSE COLMENAREZ RODRIGUEZ, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.572.583.-
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: GIUSSEPPE TASSONI RODRIGUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.444, y de este domicilio.-

PARTE DEMANDADA: PEDRO RAMON RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.790.779.-

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
Por libelo de demanda presentado en fecha: 18-01-2005, el ciudadano: HECTOR JOSE COLMENAREZ RODRIGUEZ, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.572.583, asistido por el abogado: GIUSSEPPE TASSONI RODRIGUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.444, y de este domicilio, demandó al ciudadano: PEDRO RAMON RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.790.779, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.- Alegó el actor que es propietario de unas bienhechurías ubicadas en la calle 56 entre las carreras 14 y 15, callejón 56 de la Parroquia Concepción del Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara, alinderado así: NORTE: Con terrenos que son o fueron ocupados por JOSE IGNACIO MENDOZA CASTRO; SUR: Terrenos que son o fueron ocupados por la ciudadana: EVA DE MENDOZA; ESTE: Con el Callejón 56-A, su frente; y OESTE: Con terrenos que son o fueron ocupados por ISABEL CORONEL, y consistente en una casa de paredes de bloques, techo de acerolit, piso de cemento, y fue adquirido por compra que le hiciera a la ciudadana: MARIA ISABEL RODRIGUEZ DE COLMENAREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 3.864.228, conforme a documento autenticado en fecha 24 de Noviembre del 2004, ante la Notaría Segunda de Barquisimeto Estado Lara, anotado bajo el N° 35, Tomo 127 de los Libros de Autenticaciones.- Que es el caso, que mantuvo al ciudadano: PEDRO RAMON RODRIGUEZ, cancelando la cantidad de Bs. 80.000,00, y que a pesar de haber realizado innumerables gestiones, ha resultado infructuoso el cobro de cánones de arrendamiento de los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2004, así como los días transcurrido del mes de Enero para la fecha de inserción de la demanda (18 días) .- Que demanda al accionado para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal a la Resolución del Contrato de Arrendamiento, y a cancelar los cánones de arrendamiento vencido hasta la fecha de la sentencia y le sea devuelto el inmueble en las mismas y perfecta condiciones en que lo recibió, libre de bienes y personas, y a cancelar la cantidad de Bs. 320.000,00 por concepto de cánones de arrendamientos insolutos.- Riela a los folios 4 y 5 anexos que acompañan el escrito libelar.- Riela al folio 6 auto de admisión de la demanda.- Riela al folio 7 poder otorgado por el actor, ciudadano: HECTOR JOSE COLMENAREZ RODRIGUEZ, al abogado: GUISSEPPE TASSONI RODRIGUEZ, Inpreabogado N° 90.444.- Al folio 13 el alguacil dejó que el demandado se negó a firmar , y le hizo entrega de la compulsa.- Al folio 18 el Tribunal acordó librar Boleta de Notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, siendo practicada por la Secretaria del Tribunal conforme consta al folio 28.-


EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

PRIMERO : El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece: "Si el demandado no diere contestación a la demanda, dentro de los plazos indicados en este código , se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición de la demandante, si nada probare que le favoreciera. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá sentenciar la causa, sin más dilación , dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión de la demandada.-

SEGUNDO: La CONFESIÓN FICTA, establece una presunción de verdad que ampara; los derechos explanados en el libelo de la demanda, presunción que requiere, para que se produzca, el cumplimiento de tres requisitos: 1) Que la parte demandada falte al emplazamiento; 2) Que la petición formulada por la parte actora no sea contraria a derecho ; y 3) Que durante el lapso probatorio la parte demandada no probare nada que le favoreciera.-

En este caso quedó comprobado que la parte demandada no compareció durante el lapso de emplazamiento, a contestar la demanda y que durante el lapso de pruebas, no promovió, por lo cual se debe considerar cumplidos el primer y tercer requisito indicado, tocándole ahora al Tribunal, verificar si la pretensión de la parte actora, no es contraría a derecho.

La Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, ha sido pacífica y reiterada al establecer cuando se debe entender que una pretensión es contraria a derecho.- En este sentido, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, ha establecido que una especifica pretensión se considera contraria a derecho, precisamente cuando el derecho subjetivo, cuya reclamación se contiene en el Petitum, no resulta apoyado por la causa petendí, que esgrime el accionante, debido a que ninguna norma legal sustantiva le asigna al supuesto de hecho alegado en el libelo, la consecuencia jurídica que en su favor aspira extraer el demandante ( Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencias de fechas: 26 de septiembre de 1979, 25 de Junio de 1991, 12 de agosto de 1991) . Doctrina que acoge este Juzgado en conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, observa el Tribunal del libelo de demanda, que constituyó fundamento para peticionar la Resolución del Contrato de Arrendamiento, que la parte actora alegó que es propietario de unas bienhechurías ubicadas en la Calle 56 entre las Carreras 14 y 15, Callejón 56 de la Parroquia Concepción del Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara, y a tales efecto acompañó su escrito libelar con documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto Estado Lara, de fecha: 24-11-2004, anotado bajo el N° 35, Tomo 127 de los Libros de Autenticaciones, mediante la cual la ciudadana: MARIA ISABEL RODRIGUEZ DE COLMENAREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 3.864.228, le vendió al actor, ciudadano: HECTOR JOSE COLMENAREZ RODRIGUEZ, el inmueble antes señalados y del cual demanda la RESOLUCION DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, el cual es apreciado por este Tribunal de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil.- Asimismo la parte actora alegó en su escrito libelar que ha respetado la relación inquilinaria preexistente con el accionado, ciudadano: PEDRO RAMON DOMINGUEZ, manteniéndolo en el goce y disfrute del inmueble en cuestión, cancelando la cantidad de Bs. 80.000,00, cumpliendo así con el artículo 1546 del Código Civil, invocó.- Asimismo el actor señaló que ha sido infructuosas el cobro de los cánones de arrendamientos de los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre del 2004, y los días transcurridos del mes de Enero hasta la fecha de interposición de la demanda, es decir, 19-01-2005, invocando a su favor el literal “a” del artículo 34 del Decreto-Ley que trata sobre el desalojo de inmueble, y fundamento su demanda en el artículo 33 de Decreto-Ley, a los fines de demandar el pago de los cánones de arrendamientos adeudados y la Resolución del Contrato de Arrendamiento.- En este sentido, visto lo expuesto por el actor en su escrito libelar, observa este Juzgador que la presente demanda no es en modo alguna contraria a derecho.- Y ASI SE ESTABLECE .-

TERCERO: Establece los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, y 1354 del Código Civil, que las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.- En este sentido, como quedó establecido la parte demandada durante el debate probatorio nada probó que le favoreciera; pero en cuanto a la parte actora, cabe señalar que durante el debate probatorio no promovió prueba que demostrara sus dichos y pretensiones esgrimidas en la demanda.- Siendo pues, que la materia inquilinaria esta regida por el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, observa este Juzgador que la parte actora no acompañó su escrito libelar ni demostró durante el proceso la relación arrendaticia preexistente ya sea verbal o por escrito con el accionado a la cual hace referencia, igualmente durante el proceso y habiendo alegado el Retracto Legal no demostró haber cumplido con los requisitos que establece el artículo 42 y siguientes del Decreto-Ley, que trata sobre la Preferencia Ofertiva y del Retracto Legal arrendaticio, igualmente cabe destacar, que en el escrito libelar el actor señaló que ha sido infructuosas el cobro de los cánones de arrendamientos de los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre del 2004, y los días transcurridos del mes de Enero hasta la fecha de interposición de la demanda, es decir, 19-01-2005, invocando a su favor el literal “a” del artículo 34 del Decreto-Ley que trata sobre el desalojo de inmueble, no obstante estableció como Fundamentos del Derecho el artículo 33 de Decreto-Ley, a los fines de demandar el pago de los cánones de arrendamientos adeudados y la “Resolución del Contrato de Arrendamiento Supra determinado”, pero que durante el proceso observa Juzgador no lo determinó, solo a los folios 20 al 26, produjo Constancias Secretarial expedidas por las Secretaría de los Juzgados Primero, Segundo, Tercero y Cuarto de Municipios de esta Circunscripción Judicial, de que el accionado no ha hecho consignación alguna sobre el inmueble objeto de la demanda, de dichos instrumentos que son apreciados por este Tribunal de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, no emergen elementos probatorios suficientes a las pretensiones que el actor demanda, y siendo pues, que conforme a lo preceptuado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el juez debe atenerse a lo alegado y probados en autos, aún que se haya cumplido con los extremos del artículo 362 eiusdem, la presente acción ante la ambigüedades y deficiencias presentada, debe ser de declaradas SIN LUGAR.- Y ASI SE DECIDE.-

DECISIÓN:

Por las razones antes expuestas, este Tribunal, Administrando Justicia y en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR , la demanda por: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentada por el ciudadano: HECTOR JOSE COLMENAREZ RODRIGUEZ, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.572.583, contra el ciudadano: PEDRO RAMON RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.790.779.- SEGUNDO: Se condena en costa a la parte actora de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.- TERCERO: Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese y regístrese.-
Dada, Firmada y sellada, en la sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dos ( 02 ) días del mes de Junio del dos mil cinco (2005).- Años 195º y 146º.
EL JUEZ,

Abg. MARTÍN ENRIQUE BONILLA ALVARADO.-


LA SECRETARIA ACC.,

Abg. MIRTHA NORYS VERTIZ,