REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis de junio de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO: KP02-V-2005-000988
"VISTOS".--------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 11-04-2005, fue presentado libelo de demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara (Jurisdicción Civil), mediante la cual el ciudadano JORGE CRISTO MOLINA LEON, portador de la cédula de identidad N° V-4.732.844, debidamente asistido por la abg. YAILA MOLINA CARUCI, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 102.066, interpone demanda por Desalojo de Inmueble contra la ciudadana SOLANGE BATISTA, portadora de la cédula de identidad Nº 8.991.090, sobre un inmueble constituido por un apartamento, ubicado en el Edificio Loriz Magdalena, carrera 25 cruce con la calle 13 de esta ciudad. Expone el actor que desde el año 2001, la mencionada ciudadana viene ocupando el inmueble en calidad de arrendataria, y que a partir del mes de enero del año 2005, dejó de cancelar los cánones de arrendamiento por un monto mensual de DOSCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (290.000,00) correspondiente a los meses de Febrero, Marzo y parte del mes de Abril del presente año. Es por lo antes expuesto, que demanda a la mencionada ciudadana por Desalojo de Inmueble de conformidad con el Artículo 34, literal A de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.------------------------------------------------------------------
En fecha 21-04-2005, se admitió la demanda y se ordenó emplazar a la demandada.-----------------------------------------------------------------------------------
Al folio 16 la ciudadana Solange Batista, otorga poder apud-acta al Abogado Miguel Alberto Riera Pérez, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 108.746.----------------------------------------------------------------------------------------------
Al folio 17 cursa escrito de contestación de demanda constante de 1 folio útil y anexos en tres folios.------------------------------------------------------------
A los folios 22 y 23, cursa escrito de subsanación de cuestiones previas opuesta por la parte demandada.--------------------------------------------------
Abierto el juicio a pruebas, ambas partes promovieron, admitiéndose las mismas salvo su apreciación en la definitiva.---------------------------------------
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia definitiva en la presente causa, este Tribunal pasa hacerlo y para ello observa:
PRIMERO: La parte actora demandó el desalojo del inmueble, conjuntamente con el pago de las mensualidades dejadas de cancelar, así como todas aquellas que se venzan hasta la definitiva entrega del inmueble arrendado, así como el pago de las costas y costos del juicio; manifestando que lo hace por cuanto la arrendataria SOLANGE BATISTA, identificada en autos, se ha negado pagarle los cánones de Febrero, Marzo y parte del mes de abril del presente año, estimando la demanda en la cantidad de Ochocientos setenta mil bolívares (Bs. 870.000,oo), fundamentando su acción en el artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que a la letra dispone: “ Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de los siguientes causales “a” Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos ( 2 ) mensualidades consecutivas. La parte demandante manifestó que dicho contrato de arrendamiento, fue celebrado por un termino fijo de seis ( 6 ) meses, desde el día 30 de Septiembre del 2.001 hasta el día 30 de Marzo del 2.002, la prorroga legal operó de pleno derecho, no firmando ningún otro contrato, motivo por el cual se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado, adecuándose este presupuesto de hecho a lo preceptuado en la norma comentada Ut Supra. ASI SE DECLARA.--------------------------------------
SEGUNDO: En la contestación, el demandado opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 6 del Artículo 346 del Código de procedimiento civil, luego pasa a contestar la demanda en los siguientes términos, rechaza y contradice que su incumpliendo no se debió a falta de pago, sino a falta de comunicación por parte del arrendador; motivo por el cual la presente demanda no debía prosperar y que le correspondía era intentar la resolución del contrato; igualmente rechaza y contradice la estimación de la demanda en la cantidad de Ochocientos setenta mil bolívares ( Bs. 870.000,oo) y por ultimo solicita se declare sin lugar la demanda y se condene en costas a la parte actora por temeridad en proponerla.----------------------------------------------------------
TERCERO: En la oportunidad de oponer la cuestión previa establecida en el ordinal 6 del Artículo 346 del Código de Procedimiento civil, el demandado debía acreditar la existencia de su alegato, según lo dispone el artículo 884 Ejusdem que dice: “En el acto de la contestación el demandado podrá pedir verbalmente al Juez que se pronuncie sobre alguna de las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 1 al 8 del Artículo 346, presentando al efecto la prueba que acredite la existencia de su alegato, si tal fuere el caso….” No habiéndolo hecho se declara sin lugar la misma. Así se declara.---------------------
CUARTO: En concordancia con el párrafo Segundo, establece el Artículo 26 de la Constitución Nacional lo siguiente: “El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” Así se declara.--------------------------------------------------------
QUINTO: En la oportunidad procesal para hacerlo, la parte actora procedió a subsanar la cuestión previa opuesta por el demandado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 350 del Código de procedimiento civil que dispone: “El del ordinal 6, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el tribunal.” Así se declara.-------------------------------------
SEXTO: En la oportunidad procesal para promover pruebas, la parte actora solicita el mérito favorable de los autos, especialmente la confesión que hace la demandada en su contestación en la que acepta su condición de atraso; también pide el mérito favorable de los autos por cuanto quedó plenamente establecido que es el único y legítimo propietario del inmueble objeto del presente litigio y su relación arrendaticia con la demandada SOLANGE BATISTA, plenamente identificada en autos anteriores. Por su parte, la demandada en la oportunidad de promover sus pruebas no aportó ninguna que probara el cumplimiento de su obligación como arrendataria; intempestivamente también promovió testimoniales el ultimo día que tenía para hacerlo, no pudiendo el tribunal fijar oportunidad para el examen de los testigos conforme lo prevé el artículo 483 del Código de procedimiento civil que dice: “Admitida la prueba, el Juez fijará una hora del tercer día siguiente para el examen de los testigos, sin necesidad de citación a menos que la parte la solicite expresamente. ” El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Así se establece.-----------------------------------

DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano JORGE CRISTO MOLINA LEON, representado por las abogadas Yaila Molina Caruci, Yarcelys Molina Caruci y Juan Manuel Frago Mesa, contra la ciudadana SOLANGE BATISTA, todos identificados en autos, por DESALOJO DE INMUEBLE. En consecuencia se condena a la demandada perdidosa, hacer entrega del apartamento Nro. 6-A, ubicado en el piso sexto (6), Residencias “Loriz Magdalena” ubicado en la carrera 25 cruce con la calle 13, Barquisimeto, Estado Lara, totalmente desocupado de bienes y personas. Asimismo, se condena a la demandada perdidosa a pagar como estimación de daños y perjuicios la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 870.000,oo) por la falta de pago de los cánones de arrendamientos de febrero, Marzo y Abril del 2005 y los que se sigan acumulando hasta la entrega definitiva del inmueble.----------------------------------------------------------------
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, ello conforme a lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil vigente. .--------------------------------------------------------------
REGISTRESE Y PUBLIQUESE.--------------------------------------------------
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los Dieciséis días del mes de Junio de 2005. Años: 195º y 146º.---------------------------------------------------------------------
El Juez Temporal,


Dr. RAMON EDUARDO FONSECA RIERA
La Secretaria,

Dra. NATALI CRESPO QUINTERO

En la misma fecha se registró y publicó siendo las 08:45 a.m.-
La Sec.-