REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos de junio de dos mil cinco
195º y 146º
Asunto N° KP02-V-2004-001197
“VISTOS”.--------------------------------------------------------------------------------------------
La presente demanda se inició por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante auto de admisión de fecha 20-01-2003, por motivo del juicio SIMULACION intentada por la ciudadana ELODIA JOSEFINA ALDAZORO, titular de la cédula de identidad N° 3.323.773, a través de su apoderada judicial Dra. LUZ MARINA GUERRERO CHACON, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 82.275, contra el ciudadano DOMINGO LUIS SALGADO, titular de la cédula de identidad N° 535.049. La parte actora demanda al mencionado ciudadano, por la acción de simulación, para que convengan o a ello sea condenado por el Tribunal en devolverle su propiedad y revoque el contrato de venta con pacto de rescate otorgado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, en fecha 06-02-97, bajo el N° 64, Tomo 26 de los Libros de Autenticaciones, sobre los derechos, casa quinta, mejoras y bienhechurías sobre un lote de terreno de 50 mts de frente por 100 mts de fondo, para un área aproximada de 5.000 mts2 ubicado en el asentamiento El Cuji, Sector Prados del Norte, jurisdicción del Municipio Catedral, Distrito Iribarren del Estado Lara y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Carretera Nacional que conduce a Carorita, desde la carretera Barquisimeto-Duaca; SUR: Carrera 1; ESTE: Parcela de Enny de Macupido; y OESTE: Calle N° 5. Fundamenta su acción en el artículo 108 de la Ley de Protección al Consumidor y Usuario; 16 del Código de Procedimiento Civil y en el Decreto N° 247 dictado en el año 1947 por la Junta Revolucionaria de Gobierno.-----------------------------------------------------------------------------------------
A los folios 19 y 20, consta la citación personal del demandado.-------
A los folios 21 al 25 cursa escrito consignado por el demandado DOMINGO LUIS SALGADO, asistido por los Dres. ALEJANDRO PIÑERUA y DOMINGO JAVIER SALGADO, el cual contiene la contestación de la demanda.---------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 09-06-2003, la ciudadana ELODIA JOSEFINA ALDAZORO confirió poder apud-acta al Dr. ORLANDO ROJAS VOLCANES.---------------------
Durante el lapso probatorio, ambas partes promovieron pruebas, las cuales se admitieron a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva.--------
En fecha 20-06-2003, el ciudadano DOMINGO LUIS SALGADO, confirió poder apud-acta a los Dres. ALEJANDRO PIÑERUA y DOMINGO JAVIER SALGADO, el cual contiene la contestación de la demanda.--------------- A los folios 134 al 146 cursan escritos de informes presentados por los apoderados de ambas partes.-------------------------------------------------------------
En fecha 05-05-2004, el Tribunal de la causa, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró con lugar la impugnación a la cuantía realizada por la parte demandada en su contestación; y consecuencialmente se declaró incompetente para continuar conociendo el asunto por lo que se ordenó la distribución del asunto entre los Juzgados del Municipio Iribarren del Estado Lara.---------------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 20-09-2004, se le dió entrada al asunto y se ordenó la notificación a las partes para proceder a dictar sentencia definitiva, las cuales cursan a los folios 167 y 187. ------------------------------------------------------------------
En fecha 12-05-2005, el Juez Temporal de este Tribunal, se avocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes y fijó oportunidad para dictar sentencia definitiva, las cuales cursan al folio 192.-------
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia Definitiva en la presente causa, este Tribunal pasa hacerlo y para ello observa:--------------------
PRIMERO: La parte actora, demandó la devolución de su propiedad especificada en autos, ya que el contrato de venta con pacto de retracto a treinta días que realizó con el ciudadano DOMINGO LUIS SALGADO, fue ficticio debido a que en realidad se trató de un préstamo a interés por la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,oo) a un 4,7 % mensual es decir un 56,4 % anual, obligándose a entregarle capital más interés por un monto total de novecientos treinta y ocho mil cuatrocientos bolívares (Bs. 938.400,oo); monto recibido en el contrato de venta con pacto de retracto suscrito en la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, en fecha 06 de Febrero del 1997. Ahora bien, dispone el Artículo 1.360 del Código Civil lo siguiente. “El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la Ley se demuestre su simulación”. Así se establece.-----
SEGUNDO: En la contestación de la demanda, el demandado solicita en punto previo la prescripción del retracto, por cuanto transcurrieron más de cinco años desde que se efectuó la venta con pacto de retracto y la fecha de la demanda, acepta que el día 06 de febrero del 1997, compró a la ciudadana ELODIA ALDAZORO, unas bienhechurías ubicadas en el asentamiento campesino EL CUJI, por la cantidad de novecientos treinta y ocho mil cuatrocientos bolívares (Bs. 938.400,oo), según documento autenticado en la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto bajo el N° 42, Tomo 11, de los libros de autenticaciones; niega, rechaza y contradice que le haya otorgado en el año 1997, un préstamo a la ciudadana ELODIA ALDAZORO, por la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,oo), ya que nunca ha regentado, ni ha sido propietario de ninguna oficina de préstamo, es falso que en el piso 2, oficina 2-8, carrera 18, esquina calle 23, Edificio Centro Empresarial, haya funcionado en el año 1997 o posteriormente, una oficina de préstamo de dinero; niega y rechaza haber desposeído arbitrariamente a la vendedora de sus bienhechurías, ya que la tradición se efectuó con el otorgamiento del documento de propiedad; niega que haya existido simulación alguna y rechaza que tenga la obligación de devolver las bienhechurías en litigio, por último impugna la estimación de la demanda por exagerada y los documentos que cursan a los folios 12 y 17 ambos inclusive.------------------------------------------------------------------------------------
TERCERO: En la etapa procesal para hacerlo, la demandante promovió varios instrumentos públicos en los cuales demostró la representación judicial; la compra-venta con pacto de retracto; la compra de las bienhechurías que hizo la ciudadana ELODIA ALDAZORO, a las ciudadanas MILAGROS y HERLINDA MARIN PIÑERO en el año 1985, por la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,oo); demostró tener título supletorio sobre las bienhechurías; mediante la inspección judicial y las fotografías demostró la existencia de las bienhechurías y las condiciones en que se encuentran; promovió los testigos CARMEN CELINA CONTRERAS, LUIS ALBERTO GOMEZ, OSCAR FELIPE MEZA MARTINEZ, JUAN BAUTISTA CARMONA, CANDELARIA SIVIRA y NESTOR LUIS ALVAREZ SOCORRO; quienes no aportaron nada fundamental para la solución del litigio. De lo antes expuesto, se deduce que la parte demandante no demostró su acción, la prueba de los hechos constitutivos corresponden al actor. Según la doctrina, el Juez no decide entre las simples y contrapuestos afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Así se establece.-------------------
CUARTO: En la oportunidad procesal para hacerlo, el demandado promovió la prueba de testigos de los ciudadanos ANA MARIA CASTILLO e IGNACIO RODRIGUEZ, quienes no asistieron al Tribunal a rendir sus declaraciones; promovió inspección judicial a fin de ratificar los argumentos relativos a la conformidad del precio pactado de común acuerdo al momento de celebrar la transacción comercial, no aportando nada nuevo para la solución del proceso.--
QUINTO: Queda plenamente demostrado en el presente juicio, que las partes suscribieron un contrato de compra-venta con pacto de retracto, a través de instrumento público suscrito en la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, transcurriendo un lapso de tiempo de 5 años y 9 meses sin que la parte demandante ejerciera acción alguna en contra de dicho acto jurídico. Dando lugar a lo preceptuado en el artículo 1.535 del Código Civil que textualmente dice: “El derecho de retracto no puede estipularse por un plazo que exceda de cinco años. Cuando se haya estipulado por un tiempo más largo, se reducirá a este plazo. Si no se ha fijado tiempo para ejercer el derecho de retracto, la acción para intentarlo se prescribe por el término de cinco años, contados desde la fecha del contrato. Las disposiciones de este artículo no impiden que puedan estipularse nuevas prórrogas para ejercer el derecho de rescate, aunque el plazo fijado y esas prórrogas lleguen a exceder de cinco años.” No basta que el actor haya alegado un hecho en su libelo de demanda, sino que también debe demostrarlo en el debate probatorio. Así se declara.---------------
SEXTO: Ambas partes solicitaron de mutuo acuerdo, la realización de experticia a través de un solo experto nombrado por el Tribunal, concluyendo éste ( El experto) mediante su informe que las bienhechurías objeto de este litigio tienen fecha de construcción antes del año 1997; que las bienhechurías tenían un valor aproximado de ocho millones de bolívares (Bs. 8.000.000,oo) para el mes de febrero de 1997; por último que las bienhechurías para el momento de la experticia (julio de 2003) tenían un valor aproximado de treinta y un millones quinientos veintisiete mil novecientos sesenta y dos bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 31.527.962,24). Dicha prueba no aportó nada sobre el derecho controvertido, no se le asigna ningún valor probatorio. Así se declara.-----------------------------------------------------------------------------------------------
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de simulación intentada por la ciudadana ELODIA JOSEFINA ALDAZORO, titular de la cédula de identidad N° 3.323.773, contra el ciudadano DOMINGO LUIS SALGADO, ampliamente identificados en autos.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida.-------------------------------------------------------------------
Regístrese y publíquese.-----------------------------------------------------------
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los dos días del mes de junio de 2005. Años: 195º y 146º.-------------------------------------------------------------------------
El Juez Temporal,
Dr. RAMON EDUARDO FONSECA RIERA
La Secretaria,
Dra. NATALI CRESPO QUINTERO
En la misma fecha se registró y publicó siendo las 09:15 a.m.-
La Sec.-
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