REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

EXPEDIENTE: Nº 431-02
OFERENTE: JUANA VICTORIA URBINA DE GARCÍA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 5.000.054
APODERADOS JUDICIALES DE LA OFERENTE: JESÚS MARÍA VASQUEZ OCANTO y CARLOS EDUARDO OROPEZA, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 5.936 y 67.312 respectivamente.
OFERIDOS: CELVERA DEL CARMEN PEREZ VARGAS y RICARDO ANTONIO COLINA COLINA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.728.852 y 3.546.375 respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LOS OFERIDOS: LIGIA PIÑA, Abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 51.309.
MOTIVO: OFERTA REAL Y DEPÓSITO.
SENTENCIA DEFINITIVA

NARRATIVA

Se inicia el presente procedimiento de solicitud de Oferta Real interpuesto por la ciudadana JUANA VICTORIA URBINA DE GARCÍA, debidamente asistida por el Abogado JESÚS MARÍA VASQUEZ OCANTO a favor de los ciudadanos CELVERA DEL CARMEN PEREZ VARGAS y RICARDO ANTONIO COLINA COLINA, todos identificados en los autos.
La solicitud fue admitida por este Tribunal en fecha 28 de Noviembre del año 2002, ordenándose el traslado y constitución del Tribunal a objeto de efectuar la Oferta Real.- En fecha 29 de Enero del año 2003, se constituyó el Tribunal en el domicilio indicado por la solicitante y, estando presente sólo el oferido RICARDO ANTONIO COLINA COLINA, se le notificó de la misión y se procedió a hacerle la oferta real de los cheques consignados, quien se negó a aceptarlos, todo lo cual consta en acta que riela a los folios 22 al 24.- Posteriormente, en fecha 31 de Enero del año 2003, comparece ante este Tribunal la Oferida CELVERA DEL CARMEN PEREZ VARGAS, asistida de Abogado, presentando escrito en cuatro folios útiles, los cuales rielan a los folios 25 al 28, quien entre otras cosas manifiesta su rechazo a la oferta, con cuya actuación quedó notificada del presente procedimiento, produciéndose el efecto para el cual esta destinada la notificación, el cual es, la evitar la ignorancia por su parte respecto del mismo y la garantía de que en el desarrollo del proceso, se respeten los derechos de los litigantes.- En fecha 04-02-2003, el Tribunal ordena el depósito de las sumas de dinero representadas en los cheques de gerencia consignados, en CASA PROPIA., Entidad de Ahorro y Préstamo, todo lo cual consta a los folios 29,30,32 y 33 de presente expediente.- En fecha 06-02-2003, el Tribunal ordena la citación de CELVERA DEL CARMEN PEREZ VARGAS, de conformidad con el artículo 824 del Código de Procedimiento Civil.- A los folios 44 al 51, riela resultado del exhorto relativo a la citación de la Oferida CELVERA DEL CARMEN PEREZ.- Al folio 53 riela poder Apud-Acta conferido por la Oferente JUANA VICTORIA URBINA DE GARCIA a los profesionales del derecho JESÚS MARÍA VASQUEZ OCANTO y CARLOS EDUARDO OROPEZA.- En fecha 02-04-2004, la OFERENTE, asistida de Abogado solicita la citación de CELVERA DEL CARMEN PÉREZ VARGAS, por medio de carteles, lo cual fue acordado por el Tribunal en auto de fecha 06-04-2004.- A los folios 63 y 64 rielan sendos ejemplares de los diarios donde fue publicado el cartel de citación ordenado por el Tribunal.- A los folios 66 al 73 cursa resultado del exhorto que guarda relación con la fijación del cartel de citación.- En fecha 26 de Julio del año 2004, se designa Defensor Ad-liten de la ciudadana CELVERA DEL CARMEN PÉREZ VARGAS, a la Abogado MARLA VERÓNICA MARTINEZ PARRA, previa solicitud de la Oferente, la cual riela al folio 74.- En fecha 18-03-2005 se notificó a la Defensora Ad- Litem designada, tal como consta a los folios 79 y 80, quien prestó jeramento de Ley en fecha 22-03-2005.- En fecha 20-03-2005, comparece personalmente ante este Tribunal la Oferida CELVERA PÉREZ VARGAS, asistida de Abogado y mediente diligencia cursante al folio 82 del presente expediente, solicita la extinción y perención de la instancia.- Al folio 83 cursa escrito de contestación a la solicitud de la Oferta Real presentada por la Defensora Ad-Litem designada.- A los fines de proveer sobre el pedimento de la Oferida contenida al folio 82, por auto del Tribunal de fecha 30 de Marzo del año 2005, se ordenó la citación del Oferido RICARDO ANTONIO COLINA COLINA, estableciéndose expresamente que, una vez constara en autos la citación del mismo, comenzaría a correr el lapso establecido en el artículo 824 del Código de Procedimiento Civil.- Por diligencia que riela al folio 92, la Alguacil del Tribunal consigna boleta de citación sin firmar del ciudadano RICARDO ANTONIO COLINA COLINA, por haberse negado a firmar y a recibir la respectiva boleta, razón por lo cual el Tribunal ordenó librar boleta de notificación, conforme al contenido del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.- En fecha 17 de Mayo del año 2005, el Secretario del Tribunal hace constar que, el día 16-05-2005 entregó boleta de notificación al ciudadano RICARDO ANTONIO COLINA COLINA (Folio 98).- Al folio 100 riela escrito de contestación a la Oferta, presentado por la Defensora Ad-Litem designada.- A los folios 101 y 102, riela poder Apud-acta otorgado por los Oferidos RICARDO ANTONIO COLINA COLINA y CELVERA DEL CARMEN PÉREZ VARGAS, a la profesional del Derecho LIGIA PIÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 51.309.- A los folios 103 al 104, riela diligencia presentado por la representación judicial de la parte Oferida, solicitando se deje sin efecto los carteles publicados en la prensa y la fijación del cartel en la morada de la co-oferida, por no llenar los extremos del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y, sin efecto la citación de RICARDO ANTONIO COLINA COLINA, en virtud de la sociedad conyugal que existe entre éste y CELVERA PÉREZ VARGAS, sobre cuyo pedimento resolvió el Tribunal en auto de fecha 26-05-2005 y que riela al folio 155.- A los folios 105 y 106, cursa escrito presentado por la representación judicial de los oferidos, el cual contiene contestación a la solicitud de la Oferta Real.- En fecha 25-05-2005 la representación judicial de los Oferidos presenta escrito de promoción de pruebas junto con anexo, agregado a los folios 107 al 114, las cuales fueron admitidas por auto del Tribunal de fecha 26-05-2005.- En fecha 03-06-2005 la representación Judicial de la Oferente, presenta escrito de promoción de pruebas, agregado a los folios 117 al 119, las cuales fueron admitidas por auto de esa misma fecha.- En fecha 06 de Junio del presente año, se declara la presente causa en estado de sentencia.



MOTIVA

Siendo ésta la oportunidad procesal para que este Tribunal haga su pronunciamiento sobre LA PROCEDENCIA O NO DE LA OFERTA Y EL DEPÓSITO de autos, en acatamiento a lo consagrado en el artículo 825 del Código de Procedimiento Civil, procede esta Sentenciadora a dictar el fallo definitivo, sin embargo, previamente procede a hacer las siguientes observaciones:
Primero: Es preciso para quien juzga, determinar la oportunidad de la comparecencia de los Oferidos para que estos exponga sus razones y alegatos contra la validez de la oferta y del depósito efectuado, conforme lo establece el artículo 824 del Código de Procedimiento de Procedimiento Civil., así tenemos que, una vez efectuado el depósito de la cantidad de dinero que guarda relación con el presente procedimiento, la parte oferente procedió a cumplir con las gestiones correspondiente a la citación de la Oferida CELVERA DEL CARMEN PEREZ VARGAS, siendo que, en fecha 22 de Marzo del año 2005, tal como consta al folio 81, su Defensora Judicial MARLA VERONICA MARTINEZ PARRA, aceptó el cargo que le fue designado por el Tribunal y prestó juramento de Ley, con cuya actuación quedó citada, conforme la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2002; ahora bien, posteriormente a aquella actuación, el Tribunal por auto de fecha 30 de Marzo del año 2005, el cual riela al folio 87, ordena la citación del Oferido RICARDO ANTONIO COLINA COLINA, dejando constancia en dicho auto que, una vez constara en autos su citación, comenzara a correr el lapso establecido en el artículo 824 del Código de Procedimiento Civil, siendo que, dicho ciudadano quedó debidamente citado en fecha 17 de Mayo del año 2005, cuando el Secretario del Tribunal deja constancia que entregó boleta de notificación a RICARDO ANTONIO COLINA COLINA, tal como consta al folio 98, por lo que es en esta fecha, 17 de Mayo del año 2005, cuando los Oferidos quedaron debidamente citados para el desarrollo de la fase contenciosa del presente procedimiento, de conformidad con el artículo 824 del Código de Procedimiento Civil., en consecuencia, la oportunidad para la parte oferida expongan sus alegatos contra la validez de la oferta y del depósito, conforme a la norma antes indicada, vencería el día 20 de Mayo del año 2005.- Y así queda establecido.
Segundo: En la solicitud en que encabeza las presentes actuaciones (folios 1 al 5), la Oferente expone: “Que formulan OFERTA REAL de cancelación de hipoteca Convencional de Primer grado a favor de los acreedores CELVERA DEL CARMEN PEREZ VARGAS y RICARDO ANTONIO COLINA COLINA, en virtud de la compra a plazos de una vivienda con su terreno propio, ubicada en la Urbanización Quintas El Trigal, Manzana 22B, Lote 3, Sub-lote 3-A, casa N° 28, Jurisdicción de la Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara., con una superficie de 147,84 MTS2, con los siguientes linderos: Noreste: 7,00 Mts., con parcela 13; SURESTE: 21,12 Mts., con parcela 27; SUROESTE: 7,00 Mts., con camino peatonal; NOROESTE: 21,12 Mts., con la parcela 29 y la casa quinta sobre ella construida; según consta en documento que en copia simple acompaña a la respectiva solicitud, agregado a los folios 6 y 7 del presente expediente.- Que la hipoteca convencional de primer grado fue estipulada hasta por la cantidad de ONCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 11.000.000,oo), la cual sería cancelada, según el texto del documento, de la siguiente manera: La cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000,oo) recibidos en el otorgamiento del documento y el resto, o sea la cantidad de OCHO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 8.500.000,oo), los pagaría la compradora mediante la emisión de ocho (8) giros, los cuales serían cancelados asi: un giro por Bs. 1.000.000,oo para el día 30-09-99 (cancelado), un giro por Bs. 1.500.000,oo para el día 30-12-99 (ya cancelado), un giro por Bs. 1.000.000,oo para el 30-06-2000 (ya cancelado), un giro por Bs. 1.000.000,oo para el 30-12-2000 (ya cancelado), un giro por Bs. 1.000.000,oo para el 30-06-2001 (sin cancelar), un giro por Bs. 1.000.000,oo para el 30-12-2001 (sin cancelar ), un giro por Bs. 1.000.000,oo para el 30-06-2002 (sin cancelar) y, un giro por Bs. 1.000.000,oo para el 30-12-2002 (sin cancelar).- Que los giros 3/6, 4/6 y 5/6, correspondiente a los meses 30-06-2001, 30-12-2001 y 30-06-2002 ya vencidos, no le fueron aceptados por sus acreedores y les alegó que les pagaría los giros atrasados junto con el giro 6/6, con vencimiento el 30 de Diciembre del año 2002, que aún no estaba vencido. Que al no quererle aceptar el pago de los giros vencidos ni el que está por vencerse el 30-12-2002, nos coloca en una condición morosa...por lo que acude a consignar en OFERTA REAL DE PAGO, la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,oo) correspondiente a los giros 3/6, 4/6, 5/6 y 6/6, con vencimiento el 30-06-2001, 30-12-2001, el 30-06-2002 y el 30-12-2002, lo que consigna mediante cheque de gerencia N° 00020919, girado contra el Banco Provincial y, la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 330.000,oo), para cumplir con lo pautado en el ordinal 3° del artículo 1.307 del Código Civil, de los intereses devengados por los giros atrasados, mediante cheque de gerencia N° 00020945, girado contra el Banco Provincial.
Consigna copia simple de contrato de venta registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Palavecino del Estado Lara, en fecha 04 de Agosto de 1999, bajo el N° 34, folios 1 al 2, Protocolo 1°, Tomo 2°, Tercer Trimestre del año 99., el cual ha de tenerse como fidedigno por no haber sido impugnado por la contraparte.- Este carácter no ha de dársele a las copias que rielan a los folios 8 al 13, por tratarse de copia simple de documentos privados. Y así se establece.
Tercero: En la oportunidad de la contestación a la solicitud de la Oferta solamente la defensora Ad-Litem designada en esta causa, compareció al Tribunal presentando escrito constante de un folio útil, por medio del cual solicita se declare improcedente la presente oferta real de pago y depósito efectuado, por no llenar los extremos de Ley, escrito que riela al folio 100 del presente expediente.
Pruebas de la parte oferida:
Invoca el contenido del contrato suscrito entre las partes del presente juicio, contrato éste que fue consignado en copia simple por la parte oferente junto con la solicitud que encabezan las presentes actuaciones, el cual riela a los folios 6 y 7 del presente expediente, sobre cuyo valor probatorio se pronunció esta Sentenciadora.- Consigna en copia simple, la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara., todo lo cual cursa a los folios 109 al 114, el cual ha de desecharse por cuanto el mismo no contiene ningún elemento de convicción sobre la procedencia o no de la oferta.
Pruebas de la parte oferente:
Invoca el valor probatorio de los títulos consignados con la solicitud, sobre los cuales ha habido pronunciamiento de éste Tribunal, en cuanto a su valor probatorio.- Alega la pertinencia, procedencia y licitud de los cheques de gerencia consignados junto a la solicitud, desechándose tales instrumentos como valor probatorio sobre la procedencia de la Oferta.
Establecidas las consideraciones que anteceden, observa esta Juzgadora lo siguiente:
La Oferta Real y consiguiente Depósito, es un medio especial que acuerda la Ley a los deudores para lograr frente a sus acreedores renuentes a recibir el pago, liberarse de la obligación y, para que este acto resulte válido, debe cumplirse además de las normas del Código de Procedimiento Civil, los requisitos señalados en el artículo 1.307 del Código Civil.
Concebida así la naturaleza de la Oferta, en esta materia sólo se ventila la validez o nulidad de la misma, habida cuenta del cumplimiento de los requisitos legales.
En el caso sub-júdice, la ciudadana JUANA VICTOORIA URBINA DE GARCÍA, perfectamente identificada en los autos, ofertó a los ciudadanos CELVERA DEL CARMEN PEREZ VARGAS y RICARDO ANTONIO COLINA COILINA, igualmente identificados, la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 4.330.000°°) que, según manifiesta, comprende: a) la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,oo), que corresponde a los giros 3/6, 4/6, 5/6 y 6/6 de los meses 30-06-2001, 30-12-01, 30-06-2002 y 30-12-2002; b) la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 330.000,oo), que corresponde a los intereses devengados por los giros atrasados, para cumplir con lo pautado en el ordinal 3° del artículo 1.307 del Código Civil.
En cuanto a este aspecto, el artículo 1.307 del Código Civil, establece textualmente lo siguiente: Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:
1° Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o aquél que tenga facultad de recibir por él.
2° Que se haga por persona capaz de pagar.
3° Que comprenda la suma integra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gatos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva para cualquier suplemento.
4° Que el plazo esté vencido si se ha estipulado a favor del acreedor.
5° Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6° Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
7° Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez.
De manera tal que, a criterio de esta Juzgadora, no se cumplen en el presente caso, los requisitos exigidos por el artículo 1.307 del Código Civil, puesto que, una de las formalidades intrínsecas o condiciones que debe reunir la oferta para que pueda ser declarada válida, no se cumple plenamente, cual es, la contenida en el numeral 3° del artículo 1.307 del Código Civil, ( 3° Que comprenda la suma integra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gatos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva para cualquier suplemento.), ya que la cantidad de dinero ofrecida en este procedimiento, sólo comprende la suma debida y los intereses de mora de los giros vencidos, mas no se incluyen los gastos líquidos y una cantidad para gastos ilíquidos con la reserva para cualquier suplemento.- Y así se establece.- En consecuencia, no habiendo cumplido la Oferente con los requisitos legales, la decisión ha de ser SIN LUGAR el ofrecimiento real y el depósito, ya que en doctrina reiterada, la Oferta Real, sin importar la naturaleza y modalidades de la obligación asumida, está indefectiblemente condicionada al cumplimiento de los requisitos exigidos en el ordinal 3° del artículo 1.307 del Código Civil, entre ellos la consignación de los gastos allí previstos y, la redacción de este artículo al referirse a las formalidades intrínsecas de la oferta real y depósito, no deja lugar a dudas, en el sentido de que la validez de la oferta está supeditada a cumplir con lo dispuesto en esa norma, Doctrina que es acogida en los distintos fallos de la Sala de Casación Civil.

DECISIÓN

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE, en consecuencia, NO VALIDA LA OFERTA y NO VALIDO EL DEPOSITO que la ciudadana JUANA VICTORIA URBINA DE GARCIA formula a los ciudadanos CELVERA DEL CARMEN PEREZ VARGAS y RICARDO ANTONIO COLINA COLINA, todos plenamente identificados en autos., por la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 4.330.000,oo).
Se condena en costas a la Oferente JUANA VICTORIA URBINA DE GARCIA, por haber resultado totalmente vencida.
Regístrese y publíquese.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Palalecino y Simón Planas, Cabudare, a los Veintiún (21) días del mes de Junio del año 2005.- Años: 195° y 146°


La Juez.



Dra. Coromoto de Del Nogal.

El Secretario.


Abg. Daniel González.

Publicada en esta misma fecha, a la 1:00 p.m.

El Secretario.



Abg. Daniel González.