REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Cabudare, 29 de Junio de 2005.
Años: 195° y 146°

Expediente N° 1.435-00
Obligación Alimentaria.

De la revisión de las actas procesales que integran el presente expediente, observa esta Juzgadora lo siguiente: La presente causa se refiere a solicitud de aumento de la obligación alimentaria, seguido por la ciudadana MARISELA JANET AMAYA OCARIZ, titular de la cédula de identidad N° 5.609.137, en contra del ciudadano EDGAR ARTURO COLMENARES QUINTERO, titular de la cédula de identidad N° 5.652.350, en beneficio de la adolescente (identidad omitidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA).
En su escrito libelar, la parte actora señaló como domicilio procesal, su antiguo lugar de residencia ubicado en la Urbanización Los Cedros, Quinta Etapa, casa N° 90, Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, siendo presentada dicha solicitud por ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia de Menores de esta Circunscripción Judicial, el cual por auto de fecha 10-02-2000 admitió la demanda y declinó la competencia a este Juzgado. En fecha 24-02-2000 se reciben en este Despacho las presentes actuaciones, avocándose al conocimiento de las mismas, la suscrita Juez de este Tribunal. Se ordenó la citación del demandado y oficiar a la empresa empleadora.
En acta que riela al folio 38 de este expediente, levantada en fecha 13-08-2001, consta que comparecieron las partes voluntariamente a este Juzgado, observándose que el demandado indicó como su domicilio, la Urbanización La Pradera, edificio Apamate 18, apartamento 2-3, San Joaquín, Estado Carabobo, desempeñándose en la empresa Autotex de Venezuela C.A., ubicada en la Carretera Nacional Cagua-La Villa, frente a la Cámara de Comercio, Maracay, Estado Aragua. No obstante, se dejó constancia en dicha actuación que la solicitante de autos, manifestó que su domicilio actual se encontraba en Los Palos Grandes, Décima Transversal con calle Panorama, quinta Panorama, Caracas, Distrito Capital. Sin embargo, en la referida acta, las partes expresaron estar de acuerdo en escoger como domicilio especial a la jurisdicción de este Tribunal con el propósito de que continuase conociendo de este juicio. Posteriormente, el Alguacil de este Despacho, mediante diligencia suscrita en fecha 20-03-2002, consignó boleta de notificación sin firmar de la ciudadana MARISELA JANET AMAYA OCARIZ, parte demandante en esta causa, donde dejó constancia que vecinos residentes en la referida Urbanización Los Cedros, ubicada en Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, le informaron que la mencionada ciudadana no residía en esa dirección y que la misma vivía en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, motivo por el cual no fue posible practicar su notificación (folios 91 al 93). De igual forma, en diligencias suscritas en fecha 15-04-2002, cursantes a los folios 96 y 97 respectivamente, la parte actora ratificó estar domiciliada fuera de la jurisdicción de este Juzgado.
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1 y 2 de la Resolución N° 1.278 emanada en fecha 22-08-2000 de la extinta Comisión de Funcionamiento y Restructuración del Sistema Judicial, se estableció un régimen atributivo de competencia para asuntos alimentarios a los Tribunales Civiles que funcionen en localidades foráneas, donde no existan Tribunales de Protección del Niño y del adolescente. Es por ello que, en aquéllas localidades donde no existen Tribunales de Primera Instancia Civil es competente para conocer el Juez del respectivo Municipio, es decir, aquél donde esté ubicada la residencia del niño o adolescente beneficiario. Este régimen excepcional de atribución de la competencia territorial a los Juzgados de Municipio facilita el acceso de los mismos al fuero civil más cercano a su residencia en caso de demanda judicial alimentaria.
Por otra parte, de acuerdo a la regla ordinaria prevista en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a esta materia especial, por disponerlo así el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la competencia territorial es inderogable en asuntos donde debe intervenir el Ministerio Público, por tratarse de materias de estricto orden público. A este respecto, cabe resaltar que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en sentencia N° 1.873 de fecha 12-08-2002 lo siguiente:
“el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (…) es materia de orden público, pues la competencia para los casos previstos en el artículo 177 de la referida Ley Orgánica, en resguardo de la seguridad jurídica, viene dada por la situación fáctica de la residencia del niño o del adolescente en una determinada Circunscripción Judicial, sin que dicha competencia territorial pueda relajarse, pues, tal disposición está circunscrita sobre el principio llamado Interés Superior del Niño, y en caso de incumplimiento, su efecto es la nulidad absoluta de lo actuado por el Juez incompetente”.
En base a lo anteriormente expuesto, y tomando en consideración que la beneficiaria y su madre guardadora residen actualmente en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, es por lo que este Tribunal, a objeto de preservar su Interés Superior y garantizarle el acceso expedito a los Órganos de Administración de Justicia más cercano a su residencia, para asegurar la tutela efectiva de su derecho alimentario, se declara INCOMPETENTE en razón del territorio para conocer de este juicio, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1 y 2 de la Resolución antes citada, en concordancia con lo establecido en los artículos 47 y 60 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para su sustanciación. Désele salida en el Libro respectivo. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. La Juez.


Dra. Coromoto de Del Nogal. El…/

…/Secretario.


Abg. Daniel González.

Seguidamente, se remite el expediente constante de (130) folios útiles, según oficio N° 2660-574.
El Secretario.


Abg. Daniel González.