REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Cabudare, 29 de Junio de 2005
Años: 195° y 146°
EXPEDIENTE N° : 2.160-04
En fecha Veintisiete (27) de Junio de 2005, los ciudadanos WILMER ALI TORRES GUTIERREZ y YENNIFER SUHEIL ALVAREZ SEQUERA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.599.703 y V-12.436.171 respectivamente, suscribieron en presencia de la suscrita Juez de este Tribunal, Dra. COROMOTO DE DEL NOGAL, un acuerdo con relación a la obligación alimentaria en beneficio de la niña (identidad omitidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA), de ocho (08), dando cumplimiento al artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.- Razón por la cual esta Juzgadora procede a dictar el siguiente pronunciamiento, previa las consideraciones siguientes:
PRIMERO: Según el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la obligación alimentaria es un contenido de la patria potestad y, compete a los padres proveer todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte, requerido por el niño o niña y adolescente que, en su condición de hijo o hija, debe ser provisto en la satisfacción de sus necesidades fundamentales para su desarrollo integral, cuando estos no hayan alcanzado la mayoría de edad. La obligación alimentaria se constituye como un deber prioritario, fundamental, constitucional y supraconstitucional, que deben cumplir los padres respecto a sus hijos en desarrollo.- En nuestra República, la obligación alimentaria es garantizada y protegida en toda su extensión por el Estado en la voluntad de preservar, socorrer y hacer cumplir ese derecho.
SEGUNDO: En fecha 31-03-04, este Tribunal dictó sentencia definitiva, declarando con lugar la solicitud de fijación de la obligación alimentaria, en los siguientes términos " se fija el monto de la obligación alimentaria en este caso, en la suma de SESENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs.60.000,ºº), que deberá cancelar el obligado los primeros cinco (5) días de cada mes, a partir del momento en que quede firme el presente fallo. Así mismo, se fija la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,ºº) por concepto de bonificación de fin de año, que deberá cancelar el obligado en la primera semana del mes de Diciembre de cada año, para cubrir gastos propios de la época que amerite la beneficiaria, y la misma cantidad por concepto de gastos escolares, que deberá aportar el demandado en la primera semana del mes de Agosto de cada año".
Ahora bien, en fecha 27-08-04, la reclamante mediante escrito que ríela al folio 55, solicita el aumento de la obligación alimentaria, lo cual fue admitido en auto correspondiente que ríela al folio 63 del presente expediente, ante tal situación las partes acudieron ante este Tribunal, en la búsqueda de una solución, utilizándose uno de los medios alternativos de solución de conflictos, el cual es la conciliación, mecanismo éste que ha sido reconocido constitucionalmente como integrante de nuestro sistema de justicia, también consagrado en la Ley especial de la materia.
El acuerdo suscrito entre los ciudadanos WILMER ALI TORRES GUTIERREZ y YENNIFER SUHEIL ALVAREZ SEQUERA, se planteó en los términos siguientes:
a) El padre ofrece a suministrar la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.80.000,ºº) en forma mensual, por concepto de pensión de alimento.
b) El padre ofrece pagar en fecha 15 de Julio de cada año, la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,ºº), por concepto de gastos de recreación.
c) La atención médica y medicinal, será cubierta por el Seguro Social, por cuanto la niña cuenta con ese beneficio por parte del ente empleador del obligado.
d) El padre ofrece cancelar la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,ºº), en la primera quincena del mes de Agosto de cada año, para gastos de uniformes y útiles escolares.
e) En el mes de Diciembre de cada año el padre ofrece cancelar la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,ºº), para cubrir los gastos de la época decembrina.
Basándose en las consideraciones anteriores, este Tribunal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA el acuerdo suscrito entre las partes WILMER ALI TORRES GUTIERREZ y YENNIFER SUHEIL ALVAREZ SEQUERA, en los términos expresados.- En consecuencia, el padre deberá: a) Suministrar la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.80.000,ºº) en forma mensual, por concepto de pensión de alimentos; b) El Padre pagara el 15 de Julio de cada año la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,ºº), por concepto de gastos de recreación; c) La atención médica y medicinal será cubierta por ante el Seguro Social; d) Suministrar en el mes de Agosto la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,ºº), para gastos de útiles y uniformes escolares. e) En el mes de Diciembre de cada año, el padre pagará la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BO.LIVARES (Bs.150.000,ºº), para gastos de la época decembrina. Téngase el presente auto como una Sentencia firme, a la cual se le deberá dar cumplimiento a partir de la presente fecha.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Cabudare a los Veintinueve 29 días del Mes de Junio del año dos mil cinco. Años: 195º y 146º.
La Juez,
Dra. Coromoto de Del Nogal.
El Secretario,
Abog. Daniel González.