EN SU NOMBRE REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.-
Expediente No. 546-02
Parte Demandante: NOHEMI DE JESUS BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.528.540, domiciliada en la calle final Los Torrealbas con calle el Stadium, La Miel, Municipio Simón Planas del Estado Lara.
Parte Demandada: JUAN JOSÉ ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.965.710, domiciliado en la Avenida Nicolás Torrelles con calle Cementerio, N° 09, al lado del Stadium La Trucha, Sarare Municipio Palavecino del Estado Lara.
Beneficiarios: JEAN YUSEF y LIRYET NINIVETH ORTIZ BETANCOURT, de 12 y 11 años de edad respectivamente.
Motivo: Sentencia Definitiva por solicitud de Fijación de la Obligación Alimentaria.
Narrativa:
Por solicitud presentada por ante este Tribunal, en fecha 14-05-02, la ciudadana NOPHEMI DE JESUS BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, divorciada, domiciliada en La Miel, Municipio Simón Planas del Estado Lara, titular de la cédula de identidad N° 12.528.540, requirió de este Despacho, la Fijación de la Obligación alimentaria, que estima en la suma de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,oo), en contra del ciudadano JUAN JOSE ORTIZ, venezolano, mayor de edad, obrero, domiciliado en Sarare, Municipio Simón Planas del Estado Lara, titular de la cédula de identidad N° 12.965.710, en beneficio de sus hijos JEAN Y. ORTIZ B, y JIRYET M. ORTIZ B., de 7 y 9 años de edad, respectivamente, observándose que existe un error material de transcripción en la señalada solicitud, ya que el nombre que corresponde a la niña citada en segundo término es LIRYET NINIVETH ORTIZ BETANCOURT. La mencionada solicitante acompaña al escrito señalado, sendas fotocopias de las partidas de nacimiento de los referidos niños.
En fecha, 16 de mayo del 2.002, se admitió la solicitud, emplazándose al reclamado JUAN JOSE ORTIZ, parte demandada en este juicio, a comparecer por ante este Tribunal al Tercer dia siguiente, de la constancia en autos de su citación a las diez a.m., con el objeto de llevar a cabo un acto conciliatorio entre las partes, o en su defecto dar contestación a la demanda formulada en su contra. Asimismo, se fijó como obligación alimentaria provisional, la suma de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000, oo) Mensuales. En fecha 22 de mayo del 2.002, la ciudadana NOHEMI BETANCOURT, consignó copia simple de la sentencia de divorcio, proferida entre las partes en este juicio, por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial, de fecha 4 de julio del 2.000, mediante la cual se declara disuelto el vínculo matrimonial que existía entre las mismas.
En fecha 3 de junio del 2.002, cumplidos los trámites legales referentes a la citación, dado que la parte demandada, se dio por citada en esta causa, en fecha 27 de mayo del 2.002, tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, en razón de que el acto conciliatorio no pudo realizarse, en razón de la ausencia de la parte solicitante. En dicho acto, la parte reclamada, se limitó a expresar que no podía cumplir con la obligación alimentaria, ya que se encontraba sin trabajo.
En fecha 14 de junio del 2.002, se dicta auto para mejor proveer, comisionándose al equipo Multidisciplinario del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, a los efectos de llevar a cabo el Informe Socio-económico a las partes involucradas en este juicio, concediéndose a tal efecto, un lapso de TREINTA (30) DIAS DE DESPACHO, para su cumplimiento.
Luego de recibidas las actuaciones en este Tribunal, procedentes del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del estado Lara, mediante las cuales, se informa a este Despacho, que los ciudadanos Nohemí Betancourt y Juan Ortiz, luego de habérseles señalado oportunidad para su comparecencia, no acudieron a la cita, por lo que se ordenó el traslado a su residencia, no pudiendo ser ubicados en la dirección suministrada, razón por la cual no tuvo lugar la entrevista y posterior Informe social, se ordenó agregarlas al expediente respectivo.
En fecha 8 de abril del 2.005, la parte demandada, ciudadano JUAN JOSE ORTIZ, manifiesta a este despacho, por medio de diligencia, realizada a tal efecto, exponiendo no haber recibido citación alguna, con el fin de la realización del Informe Socio-económico, ordenado por este Tribunal, y en el mismo sentido, diligencia la parte solicitante, requiriendo la fijación de oportunidad para celebrar un acto conciliatorio en el presente expediente. Acordado de conformidad, lo solicitado, el Tribunal por auto de fecha 22 de abril del 2.005, fijó las diez a.m., del dia jueves 28-04-05, para la celebración del acto peticionado, no habiéndose logrado tal propósito, en razón de la ausencia de las partes, dejándose constancia de ello. En consecuencia, siendo ésta la oportunidad legal para pronunciarse en la presente causa, el Tribunal pasa a hacerlo, y para ello, previamente observa:
MOTIVA
La obligación alimentaria, constituye una carga que deben asumir los padres o progenitores de los niños y adolescentes, resultante de la filiación legal o judicialmente establecida, como condición indispensable, para opcionar a tal derecho, hasta que los beneficiarios alcancen la mayoridad, y aún más allá de este límite cronológico, si alguno de los beneficiarios se encuentra cursando estudios, que le impidan realizar actividades laborales, hasta los veinticinco (25) años de edad, o por causas de salud física o mental, haya que prolongar dicha obligación en el tiempo. Dicho lo anterior, se apresta éste Juzgador, a revisar detenidamente los autos, con el objeto de constatar si se encuentra demostrada la principal puntualización que se debe realizar en este tipo de procedimientos, como lo es la filiación, que no es otra cosa, que la relación parental entre los beneficiarios y sus padres, y concretamente con el reclamado. En esa tarea, se desprende de autos que corre inserto al expediente en cuestión, las partidas de nacimiento de los beneficiarios en esta causa, en fotostatos, no impugnados por el reclamado alimentario, en la contestación de la demanda, sino que antes por el contrario, los reconoce y afirma, que su incumplimiento deriva de encontrarse sin trabajo, ya que habían realizado en anterior oportunidad, un acuerdo por ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente. Tal conducta, permite establecer, el carácter de fidedignas de las partidas de nacimiento acompañadas a la solicitud que encabeza estos autos, a tenor de lo previsto por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, hallándose en consecuencia, demostrada la relación parental o filiación, de los beneficiarios respecto a sus dos progenitores.
No existiendo en autos elementos de convicción particular en que basamentar el ítem siguiente a verificar en este tipo de juicio, como es la capacidad económica del obligado, que en el caso de autos, es el ciudadano JUAN JOSE ORTIZ, ampliamente identificado en autos, este Juzgador, procede a hacer uso del dispositivo legal previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece, que la capacidad económica del trabajador, que no lo haga bajo relación de dependencia, se hará por cualquier medio idóneo para ello. En tal sentido, y dado que el obligado y demandado de autos, ciudadano JUAN JOSE ORTIZ, manifiesta en forma clara e inequívoca por ante este Tribunal, mediante diligencia suscrita por dicho ciudadano en fecha 8 de abril del 2.005, que se encuentra trabajando, y demostrada además como se aprecia, la necesidad e interés de los niños beneficiarios, conforme se desprende de la solicitud de obligación alimentaria y la secuela procesal, en la cual no se controvierte tal aserto, es por lo que con fundamento en la normativa expresada, se fija la obligación alimentaria, que debe satisfacer el obligado alimentario por mensualidades adelantadas y con toda puntualidad, en la suma de OCHENTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs. 81.000,oo), MENSUALES, que corresponde al 20% del Salario Mínimo Nacional, conforme se evidencia de la publicación contenida en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, signada bajo el N° 38.174, de fecha 27-04-05, que señala dicho salario en la suma de CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 405.000,oo) MENSUALES, y así se decide.
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos que anteceden este Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de Fijación de Obligación Alimentaria, presentada por ante este Despacho, en fecha 14-05-02, por la ciudadana NOHEMI DE JESUS BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, divorciada, domiciliada en La Miel, Municipio Simón Planas del Estado Lara, titular de la cédula de identidad N° 12.528.540, en contra del ciudadano JUAN JOSE ORTIZ, venezolano, mayor de edad, obrero, domiciliado en Sarare, Municipio Simón Planas del Estado Lara, titular de la cédula de identidad N° 12.965.710, en beneficio de sus hijos JEAN Y. ORTIZ B, y LIRYET NINIVETH ORTIZ BETANCOURT, de 12 y 11 años de edad, respectivamente. En consecuencia, se fija la Obligación Alimentaria, que debe satisfacer el obligado, ciudadano JUAN JOSE ORTIZ, ampliamente identificado en autos, a favor de sus hijos JEAN Y. Y LIRYET NINIVETH ORTIZ BETANCOURT, de 12 y 11 años de edad respectivamente, en la suma de OCHENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 81.000,oo) MENSUALES, que deberá satisfacer el obligado, por mensualidades adelantadas y con toda puntualidad, cantidad ésta que deberá ser incrementada proporcionalmente y en forma automática, en la medida en que sea aumentado el salario del obligado, ciudadano JUAN JOSE ORTIZ, de conformidad con lo establecido por el segundo Aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a cuyo efecto, se ordena abrir cuenta de Ahorros en el Banco Provincial., a nombre de este Juzgado y de los niños beneficiarios en este procedimiento, ya señalados, realizando, los depósitos correspondientes por mensualidades adelantadas, en la Cuenta de Ahorro abierta con este objeto en el mencionado Banco. Por lo que respecta a los gastos referentes a la salud, como medicinas y gastos médicos en general que requieran los mencionados beneficiarios, ambos padres deberán asumir dichos gastos a prorrata, es decir que cada padre deberá aportar el cincuenta por ciento de los mismos (50%), previa presentación de las facturas ó récipes correspondientes. Lo propio se fija para los denominados gastos por concepto de educación, útiles y textos escolares, que deberán ser satisfechos al cincuenta por ciento (50%) por cada padre. Se fija por concepto de cuota extraordinaria con el objeto de cubrir los gastos del mes de diciembre de los niños beneficiarios, la suma de CIENTO SESENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 162.000,oo), que deberán ser depositados por el obligado alimentario JUAN JOSE ORTIZ, ya identificado, durante los primeros quince dias del mes de diciembre de cada año en la cuenta de Ahorros que a los fines de depósito de la Obligación Alimentaria fijada en la presente decisión, se ordenara abrir por este Tribunal en el Banco Provincial. Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso legal correspondiente se ordena notificar a las partes de su contenido de conformidad con lo previsto por el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Los Rastrojos, a los diez dias del mes de junio del Año Dos Mil Cinco. Años: 195° y 146°.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
El Juez Provisorio,
Abog. Antonio J. Illarramendi M.
La Secretaria,
Juana Goyo
En la misma fecha siendo las 2. P.M., se registró y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
Juana Goyo
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