EN SU NOMBRE REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.-

Expediente No. 854-05

Parte Demandante: YULISBETH CAROLINA ÁLVAREZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.860.515, de profesión u oficio: Del Hogar, domiciliada en Colinas del Sur, sector 4, calle 2, N° 4-29, cerca de la Bodega “camerún”, Municipio Palavecino, del Estado Lara.

Parte Demandada: DEIBIS DAVID FROILAN RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 20.928.400, domiciliado en el Sector Caquetaes, Parte Alta, Colinas del Sur, Parcela N° 19, Cabudare Municipio Palavecino, Estado Lara.

Beneficiarios: DAVIELIS PATRICIA y GRESLY DANIELA FROILAN ALVAREZ, de 02 y 01 años de edad respectivamente.

Motivo: Sentencia Definitiva por solicitud de Fijación de la Obligación Alimentaria.


Narrativa:

Por solicitud presentada por ante este Tribunal, en fecha 21-03-05, la ciudadana T.S.U., ROSA MARIA ALVAREZ, titular de la cédula de identidad N° 7.327.394, requirió de este Despacho, en su carácter de Consejera de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Palavecino del Estado Lara, la fijación de la Obligación Alimentaria, en beneficio de los niños DAVIELIS PATRICIA y GRESLY DANIELA FROILAN ALVAREZ, de 2 y 1 años de edad respectivamente, en contra del ciudadano DEIVIS DAVID FROILAN RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 20.928.400, en la persona de su representante legal y madre de dichos niños, ciudadana YULISBETH CAROLINA ALVAREZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 17.860.515. Acompaña a la solicitud señalada, copia certificada por dicho Consejo de Protección en cinco (5) folios útiles.
En fecha 29 de marzo del 2.005, se admite la demanda, emplazándose al demandado a comparecer por ante este Despacho, a las diez a.m., del tercer dia de Despacho siguiente, a la constancia en autos de su citación, con el objeto de celebrar un acto conciliatorio entre las partes involucradas en este juicio, o en su defecto dar contestación a la demanda de autos. Asimismo se fijó Obligación Alimentaria provisional en la suma de OCHENTA MIL TRESCIENTOS OCHO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 80.308,80) Mensuales
Cumplidos los trámites de Ley referentes a la citación del demandado, procedió éste a dar contestación a la demanda, alegando reconocer las dos hijas procreadas con la ciudadana YULISBETH CAROLINA ALVAREZ CASTILLO, parte demandante en este juicio, y que el dinero que le daba a la madre de sus hijas, ésta lo desviaba en otros gastos distintos, por lo cual se niega a ofrecer cantidad alguna por tal concepto.
En fecha 26 de abril del 2.005, comparecen las partes y mediante diligencia suscrita ante la Secretaria del Tribunal, proceden a solicitar un acto conciliatorio, acordándose la realización del mismo por auto de fecha 27 de abril, fijándose expresamente las diez y treinta a.m., del dia viernes 6-05-05. Dicho acto no pudo celebrarse debido a inasistencia de las partes, por lo que siendo la oportunidad para decidir, se hace en los siguientes términos:


MOTIVA

El presente caso, se refiere a la Obligación Alimentaria, que es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que es atribución de los padres respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, o que se encuentren estudiando mas allá de éste límite, hasta los veinticinco años de edad, y no pudieren asumir responsabilidades laborales, como consecuencia de sus estudios, o que por razones de salud, afecten incapacidad física o mental, caso éste ultimo en el cual la obligación se prolongaría indefinidamente. Tal presupuesto es indispensable, por cuanto es lo que le dá marco jurídico a dicho deber como lo es la Obligación Alimentaria, que comprende no solamente la alimentación del niño o adolescente propiamente dicha, sino también todo lo que sea necesario y conveniente para su desarrollo tanto físico como mental, englobando en ella además, lo referente a educación, vestido, calzado, cultura, deportes, recreación, asistencia y atención médica en general. Como consecuencia de lo anotado, se procede a continuación a realizar el examen detenido de los autos con el objeto de verificar si realmente se encuentra comprobada la señalada filiación, que es el vínculo parental entre los padres y sus hijos. En esa tarea se evidencia que en autos cursan sendas fotocopias que forman parte a su vez de la copia certificada presentada con la solicitud de fijación de la Obligación Alimentaria, de las Actas de Nacimiento, de los niños beneficiarios en este juicio DAVIELIS PATRICIA y GRESLY DANIELA FROILAN ALVAREZ de dos y un año de edad respectivamente, emanadas de la Delegada del Director del Hospital Central de la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, ciudadana MARILIS LUCENA, y de la Técnico de Registros y Estadísticas de Salud, del Centro Ambulatorio “DON FELIPE PONTE HERNANDEZ” del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, sito en la ciudad de Cabudare, Estado Lara. Igualmente consta en dicha copia certificada, acta levantada por ante la Prefectura del Municipio Palavecino del Estado Lara, mediante la cual, el ciudadano DEIBIS DAVID FROILAN RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° 20.928.400, reconoce como su hija a la niña DAVIELIS PATRICIA FROILAN ALVAREZ, siendo su madre, la ciudadana YULISBETH CAROLINA ALVAREZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° 17.860.515. En vista de lo señalado, se encuentra demostrada la filiación referida, toda vez que en el acto de contestación de la solicitud, el demandado DAIVIS DAVID FROILAN RAMIREZ, identificado en autos, procede a reconocer expresamente su paternidad sobre los beneficiarios de autos, con lo cual, la filiación queda perfectamente establecida, apreciándose en consecuencia, las actas de nacimiento y acta de reconocimiento aludidas en la parte narrativa de esta decisión correspondientes a dichos beneficiarios, en todo su valor probatorio, conforme a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en relación con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Por otra parte se hace necesario, el establecimiento de la capacidad económica del obligado por cualquier medio idóneo, en razón y fuerza de la dificultad de hacerlo, con los elementos constantes de autos. Ello es así, por cuanto la parte demandada, aporta una suerte de constancia de trabajo, suscrita por el ciudadano ANTONIO MIGUEZ, de quien se desconocen datos de identificación, según la cual expresa que el demandado trabaja en su granja denominada El Chaparral, en Cabudare, devengando una remuneración de CUARENTA Y CINCO MILBOLIVARES MENSUALES (Bs. 45.000,oo). Dicha comunicación no fue objeto de ratificación mediante la prueba testimonial a que se refiere el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual no se aprecia como prueba a tenor del dispositivo legal. En consecuencia y como se encuentra comprobada con la solicitud y secuela procesal la necesidad e interés de los niños beneficiarios en este caso, se hace imperativa la fijación de la Obligación Alimentaria, estableciéndose la misma en la suma de OCHENTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs. 81.000,oo) MENSUALES, que deberá satisfacer el obligado alimentario, ciudadano DEIVIS DAVID FROILAN RAMIREZ, mediante depósitos, en la Cuenta de Ahorros que se ordena abrir en el Banco Casa Propia C.A., a nombre de este Juzgado y de los señalados beneficiarios, pagaderos por mensualidades adelantadas y con toda puntualidad, y así se establece.



DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos que anteceden este Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de Fijación de Obligación Alimentaria, presentada por ante este Despacho, en fecha 21-03-05, por la ciudadana ROSA M. ALVAREZ, titular de la cédula de identidad N° 7.327.324, procediendo en su carácter de Consejera de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Palavecino del Estado Lara, a instancias de la ciudadana YULISBETH CAROLINA ALVAREZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 17.860.515, en contra del ciudadano DEIVIS DAVID FROILAN RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N ° 20.928.400, en beneficio de sus hijos DAVIELIS PATRICIA y GRESLY DANIELA, de 2, y 1 años de edad respectivamente. En consecuencia, se fija la Obligación Alimentaria, que debe satisfacer el obligado, ciudadano DEIVIS DAVID FROILAN RAMIREZ, ampliamente identificado en autos, a favor de sus prenombradas hijas, en la suma de OCHENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 81.000,oo) MENSUALES, que deberá satisfacer el obligado, por mensualidades adelantadas y con toda puntualidad, cantidad ésta que equivale al 20% sobre el del Salario Mínimo Nacional, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, signada bajo el N° 38.174, de fecha 27 de abril del 2.005, y la misma deberá ser incrementada proporcionalmente y en forma automática, en la medida en que sea aumentado el salario del obligado, ciudadano DEIVIS DAVID FROILAN RAMIREZ, de conformidad con lo establecido por el segundo Aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante depósitos, en la Cuenta de Ahorros que se ordena abrir en el Banco Casa Propia C.A. Por lo que respecta a los gastos referentes a la salud, como medicinas y gastos médicos en general que requieran los mencionados beneficiarios, ambos padres deberán asumir dichos gastos a prorrata, es decir que cada padre deberá aportar el cincuenta por ciento de los mismos (50%), previa presentación de las facturas ó récipes correspondientes. Lo propio se fija para los denominados gastos por concepto de educación, útiles y textos escolares, que deberán ser satisfechos al cincuenta por ciento (50%) por cada padre. Se fija por concepto de cuota extraordinaria con el objeto de cubrir los gastos del mes de diciembre de los adolescentes beneficiarios, la suma de CIENTO SESENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 162.000,oo) que deberán ser depositados por el obligado alimentario DEIVIS DAVID FROILAN RAMIREZ, ya identificado, durante los primeros quince dias del mes de diciembre de cada año en la cuenta que a los fines de depósito de pensiones alimentarias se ordena abrir por este Tribunal en el Banco Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo, en la presente decisión, a nombre de este Juzgado y de los prenombrados Niños. Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso legal correspondiente se ordena notificar a las partes de su contenido de conformidad con lo previsto por el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Los Rastrojos, a los quince dias del mes de junio del Año Dos Mil Cinco. Años: 195° y 146°.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
El Juez Provisorio,


Abog. Antonio J. Illarramendi M.
La Secretaria,


Juana Goyo
En la misma fecha siendo las 2. P.M., se registró y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,


Juana Goyo