.EN SU NOMBRE REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.-

Expediente No. 642-03

Parte Demandante: DIORLY YORISMA MORENO DORANTES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.695.724, domiciliada en Las Tunas 1, calle Rafael Medina, detrás del Club Madeira, Agua Viva, s/n, Municipio Palavecino, Estado Lara.

Parte Demandada: HUGO JOSÉ RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.324.061, domiciliado en Las Cuibas, sector 3, N° 3-34, cerca del Terminal de las busetas, Agua Viva, Municipio Palavecino, Estado Lara.

Beneficiarios: ELIESER JOSÉ Y LEIDY VANESSA RIVERO MORENO, de 10 y 09 años de edad respectivamente.

Motivo: Sentencia Definitiva por solicitud de Fijación de la Obligación Alimentaria.


Narrativa:

Por solicitud presentada por ante este Tribunal en fecha 14-08-03, la ciudadana ROSA MARIA ALVAREZ DE MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° 7.327.394, procediendo en su carácter de Consejera de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Palavecino del Estado Lara, requirió la iniciación de juicio de Obligación Alimentaria, en beneficio de los niños ELIESER JOSE, LEIDY VANESSA y AINETH DAYANA de 9, 7 y 6 años de edad respectivamente, en contra del ciudadano HUGO JOSE RIVERO, quien es venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Palavecino del Estado Lara, titular de la cédula de identidad N° 7.324.061, siendo la madre de los referidos niños, la ciudadana DIORLY YORISMA MORENO DORANTES, venezolana, mayor de edad, domiciliada igualmente en el Municipio Palavecino del Estado Lara, titular de la cédula de identidad N° 14.695.72. Acompañó a dicha solicitud, copia certificada contentiva de las actuaciones llevadas a cabo por ante el nombrado Consejo de Protección, que incluyen las partidas de nacimiento de los niños beneficiarios.
Admitida la solicitud, se emplazó a la parte demandada a comparecer por ante este Tribunal, a las diez y treinta a.m., del tercer dia siguiente a la constancia en autos de su citación con el objeto de celebrar un acto conciliatorio en el presente juicio, o en su defecto dar contestación a la solicitud incoada en su contra. Del mismo modo, se fijó la Obligación Alimentaria provisional que debía satisfacer el demandado y obligado alimentario, en la suma de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000, oo) mensuales, ordenando consignar dicha cantidad en la oportunidad de la ocurrencia del acto conciliatorio fijado.
En fecha 25 de septiembre del 2.003, mediante diligencia del Alguacil del Tribunal, se consigna boleta de citación firmada por el demandado, no siendo posible el acto conciliatorio en fecha 30 de septiembre del 2.003, en vista de la no comparecencia de las partes. En la misma fecha referida el demandado, ciudadano HUGO JOSE RIVERO ya identificado, procedió a contestar la demanda incoada en su contra, y a tal efecto, consignó escrito constante de un folio útil, contentivo de la contestación señalada. En dicho escrito, procede a negar su paternidad sobre la niña AINETH DAYANA. Por otra parte, reconoce que su hija LEIDY VANESSA, es su hija procreada con la ciudadana DIORLY YORISMA MORENO DORANTES. Asume igualmente por otra parte, que ofreció por ante el Consejo de Protección en la oportunidad de celebrarse un acto conciliatorio, la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000, oo) semanales, por concepto de Obligación Alimentaria, la cual no ha podido cumplir, según afirma.
En fecha 2 de junio del 2.005, se dicta auto para mejor proveer, acordándose realizar la práctica de Informe socio-económico a las partes involucradas en el presente juicio, y a tal efecto, se comisiona en forma amplia y suficiente al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial con sede en Barquisimeto, con el objeto de la referida diligencia, por intermedio del equipo Multidisciplinario adscrito a ese Despacho, fijándose un lapso de treinta dias de Despacho, para dar cumplimiento a la señalada prueba. En fecha 28 de junio del 2.004, se ordena agregar al expediente respectivo, las actuaciones provenientes del Tribunal comisionado para la práctica del Informe social ordenado, las cuales documentan no poder realizar dicho Informe, por estar imposibilitados, debido al gran volumen de trabajo que tiene ese ente judicial. En consecuencia, siendo la oportunidad procesal, para dictar sentencia en el presente juicio, el Tribunal pasa a hacerlo, y para ello previamente observa:

MOTIVA


El presente caso, se refiere a la petición de Fijación de Obligación alimentaria, formulada por la ciudadana Consejera de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Palavecino del estado Lara, ya identificada, en beneficio de los niños ELIESER JOSE, LEIDY VANESSA y AINETH DAYANA de 9, 7 y 6 años de edad respectivamente. Esto nos lleva a investigar en primer término, la relación parental existente entre el padre y los hijos, que reconoce la doctrina como filiación. Todo ello en función de establecer el vínculo que le dá marco legal y contenido propio a la Obligación Alimentaria, que se define como un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que tienen los padres respecto a los hijos, mientras no accedan a la mayoridad, y aún más allá, si se encuentran, luego de traspasar dicho umbral, cursando estudios, que les impidan asumir actividades laborales, y por último en forma indefinida, para el caso de tratarse de un problema de salud física o mental que aconseje mantener el deber alimentario incólume, por no poder proveer el individuo a su manutención. De esta manera, se impone la revisión de las actas procesales que conlleven a evidenciar lo resaltado con antelación. En esa tarea, el Tribunal observa, que únicamente el beneficiario identificado como ELIESER JOSE RIVERO MORENO, de 11 años de edad, está reconocido por el padre en su respectiva partida de nacimiento, levantada por ante la Prefectura del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 11 de octubre de 1.994, por lo que obrando en autos dicha partida, como parte integrante de la copia certificada acompañada a la solicitud que encabeza estos autos, proveniente del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Palavecino del Estado Lara, se le dá el valor que le confiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. En relación al reconocimiento que hace el demandado, ciudadano HUGO JOSE RIVERO, ya identificado, en el acto de contestación de la solicitud de Fijación de la Obligación Alimentaria, de la niña LEIDY VANESSA, el Tribunal, le dá el valor de tal, consagrado en el artículo 218 del Código Civil, ya que se trata de una declaración hecha en un acto realizado con otro objeto, y fue realizada de modo claro e inequívoco, en el Punto Segundo del escrito de Contestación de la Solicitud, que encabeza estas actuaciones, el cual riela al folio veintiséis de este expediente, con lo cual, quedan satisfechos, todos los extremos exigidos por el dispositivo legal indicado, y así se decide. En cuanto a la afirmación relacionada con el niño ELIEZER JOSE, contenida en el punto Uno del mencionado escrito de contestación, de que no es hijo del demandado a pesar de haberlo reconocido como tal, para luego afirmar que sin embargo lo tiene como hijo suyo, este Juzgador no le otorga ninguna relevancia a lo afirmado, por cuanto contiene un juicio de valor contradictorio, e incongruente con la pretendida realidad invocada, y así se declara. En lo que respecta al alegato formulado por el demandado, en relación a la niña AINETH DAYANA, cuando establece que rechaza y contradice lo alegado por la solicitante, DIORLY YORISMA MORENO DORANTES, por cuanto la misma no es su hija, este Juzgador observa que al no haber sido reconocida por su padre, mal puede involucrársela, sin haber elementos de convicción suficientes que suplan dicha paternidad, no obstante existir, en caso de pretender la obligación Alimentaria, mecanismos procesales idóneos, como lo es la Reclamación o Inquisición de Paternidad, con lo cual pudiera establecerse la señalada paternidad, por lo cual el Tribunal, excluye del beneficio que pudiera acordarse en este juicio, a la mencionada niña AINETH DAYANA, por no encontrarse comprobada en autos su filiación paterna, sin perjuicio de su establecimiento, mediante el mecanismo que se deja explanado, y así se decide.
De esta forma, y comprobada como se encuentra en autos, por la solicitud que encabeza las actuaciones, no controvertida en su oportunidad legal, la necesidad e interés de los niños beneficiarios, es decir, aquellos por los cuales se estipula la necesidad e interés que ostentan del cumplimiento de la Obligación Alimentaria, cuya filiación se encuentra legalmente demostrada como se ha expresado anteriormente, queda como presupuesto de la presente acción, la determinación de la capacidad económica del obligado, tal y como lo establece el primer aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual pasa a realizar este Juzgador, con fundamento en la proporción del VEINTE POR CIENTO (20%) del Salario Mínimo Mensual, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, signada bajo el N° 38.174 de fecha 27-04-2.005, siendo dicho salario mínimo del rango de CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 405.000,oo), por lo que la cantidad resultante de aplicar el porcentaje señalado a dicho salario, es la suma de OCHENTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs. 81.000,oo), en la que se fija la Obligación Alimentaria, que deberá satisfacer el obligado, ciudadano HUGO JOSE RIVERO, parte demandada en este juicio, suficientemente identificado en autos y en la presente decisión, mediante depósitos mensuales y por adelantado a partir de la presente fecha, en la Cuenta de Ahorros que se ordena abrir, en el Banco Casa Propia C.A., y así se establece.

DISPOSITIVA


En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de Fijación de Obligación Alimentaria, presentada por ante este Despacho, en fecha 14-08-2.003, por la ciudadana, ROSA MARIA ALVAREZ DE MENDOZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 7.327.394, en contra del ciudadano HUGO JOSE RIVERO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Agua Viva, Municipio Palavecino del Estado Lara, titular de la cédula de identidad N° 7.324.061, en beneficio de sus hijos, ELIESER JOSE y LEIDY VANESSA RIVERO MORENO de 11 y 9, años de edad respectivamente. En consecuencia, se fija la Obligación Alimentaria, que debe satisfacer el obligado, ciudadano HUGO JOSE RIVERO, ampliamente identificado en autos, a favor de sus hijos ya mencionados, en la suma de OCHENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 81.000,oo) MENSUALES, que deberá satisfacer el obligado, por mensualidades adelantadas y con toda puntualidad, cantidad que corresponde al VEINTE POR CIENTO (20%) del Salario Mínimo Nacional, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 27- 04-05, signada bajo el N° 38.174, que establece el mismo en la suma de CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 405.000,oo). Dicha suma deberá ser incrementada proporcionalmente y en forma automática, en la medida en que aumente el ingreso o salario del obligado, ciudadano HUGO JOSE RIVERO, de conformidad con lo establecido por el segundo Aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante depósitos, en la Cuenta de Ahorros que se ordena abrir en el Banco Casa Propia C.A., pagaderos por mensualidades adelantadas, como se ha expresado con antelación en la presente decisión.
Por lo que respecta a los gastos referentes a la salud, como medicinas y gastos médicos en general que requieran los mencionados beneficiarios, ambos padres deberán asumir dichos gastos a prorrata, es decir que cada padre deberá aportar el cincuenta por ciento de los mismos (50%), previa presentación de las facturas ó récipes correspondientes. Lo propio se fija para los denominados gastos por concepto de educación, útiles y textos escolares, que deberán ser satisfechos al cincuenta por ciento (50%) por cada padre. Se fija por concepto de cuota extraordinaria con el objeto de cubrir los gastos del mes de diciembre de los beneficiarios, la suma de OCHENTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs. 81.000,oo), que deberán ser depositados por el obligado alimentario HUGO JOSE RIVERO, ya identificado, durante los primeros quince dias del mes de diciembre de cada año en la cuenta que a los fines de depósito de Obligación Alimentaria, se ordena abrir por este Tribunal en el Banco Casa Propia C.A. identificada como Cuenta de Ahorros, en la presente sentencia, a nombre de este Juzgado y de los prenombrados beneficiarios.
Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso legal correspondiente, se ordena notificar a las partes de su contenido de conformidad con lo previsto por el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Los Rastrojos, a los veintisiete dias del mes de junio del Año Dos Mil Cinco. Años: 195° y 146°.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

El Juez Provisorio,


Abog. Antonio J. Illarramendi M.
La Secretaria,


Juana Goyo
En la misma fecha siendo las 2:00 P.M., se registró y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,


Juana Goyo