REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Los Rastrojos, 29 de junio del 2.005.
Años 195° y 146°

Vista la anterior diligencia suscrita en fecha 27 de junio de 2.005, por los ciudadanos NANCY VIRGINIA HERNANDEZ MONTES DE OCA y FRANCISCO JOSE OTAZO PACHECO, parte actora y demandada, respectivamente en este juicio, suficientemente identificados en autos, asistidos por la Abogada VIOLETA BRADLEY RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 10.534, el Tribunal para decidir previamente observa:
“Las partes en el presente juicio, concurren en esta oportunidad, por ante este Despacho, exponiendo su voluntad de celebrar lo que califican como convenimiento, solicitando al Tribunal su homologación. No obstante se aprecia que las partes contendientes en este juicio, son respectivamente parte actora, en el caso de la ciudadana NANCY VIRGINIA HERNANDEZ MONTES DE OCA, y parte demandada, como lo es, el ciudadano FRANCISCO JOSE OTAZO PACHECO, y ambas son asistidas en un acto de la factura del comentado como convenimiento, que constituye de suyo una auto-composición procesal que pondría fin al juicio, conforme a los términos en que se encuentra concebido, lo que dá a entender, que es un acto de particular importancia. De tal manera, encontramos en la incidencia planteada con la señalada petición de las partes, que ambos son asistidos por la Abogada VIOLETA BRADLEY RODRIGUEZ, contraviniendo de esta manera, expresas normas como son la contenida en la primera parte del articulo 4 de la Ley de Abogados, que textualmente expresa: “TODA PERSONA PUEDE UTILIZAR LOS ORGANOS DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA PARA LA DEFENSA DE SUS DERECHOS E INTERESES. SIN EMBARGO, QUIEN SIN SER ABOGADO DEBA ESTAR EN JUICIO COMO ACTOR, COMO DEMANDADO, O CUANDO SE TRATE DE QUIEN EJERZA LA REPRESENTACION POR DISPOSICIÓN DE LA LEY O EN VIRTUD DE CONTRATO, DEBERÁ NOMBRAR ABOGADO, PARA QUE LO REPRESENTE O ASISTA EN TODO EL PROCESO”. En el mismo sentido, se expresa el Reglamento de la Ley de Abogados, que en su artículo 4, reza: “LA OBLIGACIÓN DE NOMBRAR ABOGADO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 4° DE LA LEY, POR LO QUE RESPECTA A LA PARTE DEMANDADA PARA QUE LA REPRESENTE O ASISTA EN EL PROCESO, SÓLO SE HARÁ EXIGIBLE A PARTIR DEL ACTO DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, INCLUSIVE”. Por si fuera poco, el Código de Etica Profesional del Abogado Venezolano, ostenta en su articulo 30, igualmente una norma sancionatoria en toda su extensión, de la situación planteada, del tenor siguiente: “EL ABOGADO QUE HA ACEPTADO PRESTAR SU PATROCINIO A UNA PARTE, NO PUEDE, EN EL MISMO ASUNTO, ENCARGARSE DE LA REPRESENTACION DE LA OTRA PARTE, NI PRESTARLE SUS SERVICIOS EN DICHO ASUNTO, AUN CUANDO YA NO REPRESENTE A LA CONTRARIA". En igual sentido se manifiesta, el Código de Procedimiento Civil, que en su artículo 136, señala: “SON CAPACES PARA OBRAR EN JUICIO, LAS PERSONAS QUE TENGAN EL LIBRE EJERCICIO DE SUS DERECHOS, LAS CUALES PUEDEN GESTIONAR POR SI MISMAS O POR MEDIO DE APODERADOS, SALVO LAS LIMITACIONES ESTABLECIDAS EN LA LEY”. Y el artículo 168 ejusdem, que en su primer aparte establece: “POR LA PARTE DEMANDADA PODRÁ PRESENTARSE ADEMAS SIN PODER, CUALQUIERA QUE REUNA LAS CUALIDAES NECESARIAS PARA SER APODERADO JUDICIAL; PERO QUEDARÁ SOMETIDO A OBSERVAR LAS DISPOSICIONES PERTINENTES ESTABLECIDAS EN LA LEY DE ABOGADOS”. Toda la normativa señalada, acusa, un marcado e insistente presupuesto para actuar en juicio, es decir cada parte en un proceso judicial, tiene que ser necesariamente asistida o representada por su Abogado o Abogados en el caso de ostentar varios su representación, y disponer su actuación conjunta o separada en estrados, pero nunca hacerse asistir o representar las dos partes en litigio, por un solo Abogado para ambas al mismo tiempo, ya que simplemente ello acarrearía la nulidad de lo actuado, por contravenir específicamente las normas legales precedentemente transcritas. Por otra parte, tal conducta, podría constituir de mantenerse, el delito de prevaricación, previsto y sancionado por el Código Penal, en su artículo 251, que a la letra expresa: “EL MANDATARIO, ABOGADO, PROCURADOR, CONSEJERO O DIRECTOR QUE PERJUDIQUE POR COLUSIÓN, CON LA PARTE CONTRARIA O POR OTRO MEDIO FRAUDULENTO, LA CAUSA QUE SE LE HAYA CONFIADO, O QUE EN UNA MISMA CAUSA SIRVA AL PROPIO TIEMPO A PARTES DE INTERESES OPUESTOS, SERÁ CASTIGADO CON PRISION DE CUARENTA Y CINCO DIAS A QUINCE MESES Y SUSPENSION DEL EJERCICIO DE SU PROFESION POR TIEMPO IGUAL AL DE LA CONDENA.” Ello es asi, por cuanto las partes contendientes en juicio, pueden realizar todos aquellos actos que no estuvieren expresamente prohibidos por las Leyes, ni por los Reglamentos de las mismas, sujetándose en un todo a lo que sobre la materia dispone el Código de Procedimiento Civil, sobre la legalidad de las transacciones, siempre y cuando las mismas no violen normas de orden público, y se trate de derechos disponibles o materias en los cuales no se encuentren expresamente prohibidas. Por todo lo precedentemente expuesto, es que se niega por ser totalmente improcedente, la homologación solicitada, decisión que se toma, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”.

El Juez Provisorio,


Abog. Antonio J.Illarramendi M.

La Secretaria,


Juana Goyo