REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.-

Expediente No. 675-03

Parte Demandante: LORENA CLEMENTINA GOMEZ VIDAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.367.478, domiciliada en la Urbanización La Puerta, Calle 01 Sur, N° S1-21, Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara.

Parte Demandada: HEINRRICH PHILIPS MENDOZA JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.322.484, domiciliado en la Calle 14 entre 16 y 17, N° 15-20, Barquisimeto, Municipio Iribarren, del Estado Lara.

Beneficiarios: MARIE LORENA MENDOZA GOMEZ, de 6 años de edad.

Motivo: Sentencia Definitiva por solicitud de Fijación de la Obligación Alimentaria.

Narrativa:

Por solicitud presentada por ante este Tribunal, en fecha 31-10-03, la ciudadana MARIA CEBALLO RIVAS, titular de la cédula de Identidad N° 8.191.626, procediendo en su carácter de Consejera de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Palavecino del Estado Lara, requirió la fijación de la Obligación alimentaria, en beneficio de la niña MARIE LORENA MENDOZA GOMEZ, de cinco (5) años de edad, en contra de su padre el ciudadano HEINRRICH PHILIPS MENDOZA JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, Bombero Profesional, domiciliado en Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, titular de la cédula de identidad N° 3.322.484, representada la mencionada niña, por su madre, ciudadana LORENA CLEMENTINA GOMEZ VIDAL, venezolana, mayor de edad, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 5.367.478, acompañando a dicha solicitud copia certificada de las actuaciones llevadas a cabo por ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Palavecino del estado Lara, constante de ocho folios útiles.
Admitida la demanda por auto de fecha 5 de noviembre del 2.003, se emplazó al demandado a comparecer por ante este Despacho, el tercer dia siguiente a las diez a., de la constancia en autos de su citación, con el objeto de llevar a cabo un acto conciliatorio, ó en su defecto para que diera contestación a la demanda incoada en su contra. Asimismo, se fijó como pensión provisional, la suma de NOVENTA Y UN MIL CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 91.050).
Cumplidos los trámites legales referentes a la citación, en fecha 30 de marzo del 2.004, se dejó constancia que las partes no comparecieron ni por si ni por intermedio de apoderado, al acto conciliatorio, y mas tarde en el mismo dia de Despacho, siendo las 2:30 P.M., se dejó constancia mediante acta levantada, que el ciudadano HEINRRICH PHILIPS MENDOZA, no compareció ni por si, ni por intermedio de Apoderado a dar contestación a la solicitud de Obligación Alimentaria. Abierta la causa a pruebas, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho. En fecha 20 de mayo del 2.004, se dictó auto para mejor proveer, fijándose un lapso de treinta (30) dias de Despacho, a los fines de que el Tribunal de Protección al Niño y al Adolescente, a través de su equipo Multidisciplinario comisionado a tal efecto, elaborara Informe Socio-Económico a las partes involucradas en el presente juicio. En fecha 16 de mayo del 2.005, la funcionaria SOC. MARTHA TORRES, adscrita al equipo Multidisciplinario señalado, consignó en cuatro folios útiles el Informe social requerido, siendo agregado a los autos en fecha 30 de mayo del 2.005, por lo que siendo esta la oportunidad para decidir en la presente causa, el Tribunal pasa a hacerlo, y para ello previamente observa:



MOTIVA

El presente caso, se refiere a la fijación de la obligación alimentaria, la cual no es sino el efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos mientras no hayan alcanzado la mayoridad, excepción hecha de aquellos casos, que aún habiendo traspasado dichos hijos, el umbral de la mencionada mayoría de edad, se encuentren estudiando o por causas de salud, requieran la prolongación de dicha protección de sus padres.
Dicho lo anterior, corresponde examinar a continuación si existe la filiación comprobada en autos, que dé marco exacto al derecho de la señalada beneficiaria, a la obligación alimentaria respectiva. En esa tarea, el Tribunal pasa a realizar el examen detenido de los autos, con el objeto de tal comprobación, encontrando inserto a los mismos, copia de la partida de nacimiento de la mencionada beneficiaria, integrando con otros recaudos, la copia certificada emanada del Organismo solicitante, es decir el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Palavecino del Estado Lara, apreciando en todo su valor dicha copia, a tenor de lo previsto por los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con los artículos 429 y 509, del Código de Procedimiento Civil. Como consecuencia de lo antes expresado, se hace necesario, analizar los autos con vistas a la determinación de la capacidad económica del obligado, que contribuyan a formar criterio para realizar la fijación de la obligación alimentaria solicitada. En este sentido, se observa que la capacidad económica pudiera extraerse de la comunicación oficial emitida por la Oficina de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, mediante la cual se informa de los ingresos del demandado en dicha Corporación, en la cual se desempeña en el cargo de Jefe de la Sección de Protección Civil del Cuerpo de Bomberos Municipales, devengando un salario para la fecha, de CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 481.294,oo). No obstante en el Informe elaborado por el equipo Multidisciplinario adscrito al Juzgado comisionado al efecto, para su elaboración, se evidencia que el sueldo a tal fecha, es decir para el momento de consignación del aludido informe, que fue el 16/05/05, es de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000, oo) aproximadamente. Todo lo anterior, respecto a la determinación en estudio, es lo que sirve como fundamento esencial de la fijación de la Obligación Alimentaria, en el caso de autos, en razón de la ausencia de elementos probatorios adicionales, ya que ni fue contestada la solicitud en su oportunidad legal, así como tampoco fue patrocinada ninguna especie de prueba durante el lapso correspondiente, dando como cierta la necesidad e interés de la niña beneficiaria, habida cuenta de que no fue controvertida dicha circunstancia, bastando para ello, apreciar el requerimiento formulado por ante este órgano jurisdiccional, de la fijación de la mencionada obligación, con lo cual se hace imperativa la petición formulada por la solicitante, y así se establece.
En consecuencia, se fija la Obligación Alimentaria, que deberá satisfacer el Obligado Alimentario, por mensualidades adelantadas, en la suma de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 125.000, oo), cantidad ésta que deberá ser aumentada en forma automática y proporcional, a medida que se incremente el salario o ingresos del obligado, de conformidad con lo preceptuado por el segundo aparte del articulo 369 ejusdem, y así se decide.

DISPOSITIVA


En fuerza de los razonamientos que anteceden este Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de Fijación de Obligación Alimentaria, presentada por ante este Despacho, en fecha 31-10-03, por la ciudadana MARIA CEBALLO RIVAS, Titular de la cédula de identidad N° 8.191.626, procediendo en su carácter de Consejera de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Palavecino del Estado Lara, a instancias de la ciudadana LORENA CLEMENTINA GOMEZ VIDAL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 5.367.478, en contra del ciudadano HEINRRICH PHILIPS MENDOZA JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N ° 3.322.484, en beneficio de su hija, MARIE LORENA MENDOZA GOMEZ, de 6 años de edad. En consecuencia, se fija la Obligación Alimentaria, que debe satisfacer el obligado, ciudadano HEINRRICH PHILIPS MENDOZA JIMENEZ, ampliamente identificado en autos, a favor de su hija de 6 años de edad, en la suma de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 125.000,oo) MENSUALES, que deberá satisfacer el obligado, por mensualidades adelantadas y con toda puntualidad, cantidad ésta, que deberá ser incrementada proporcionalmente y en forma automática, en la medida en que sea aumentado el salario del obligado, ciudadano HEINRRICH PHILIPS MENDOZA JIMENEZ, de conformidad con lo establecido por el segundo Aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a cuyo efecto y para una mayor garantía del cumplimiento de dicha obligación, se ordena la retención por el ente empleador de la suma fijada en concepto de obligación alimentaria, tal y como se ha comenzado a efectuar en este procedimiento, realizando dicho ente, los depósitos correspondientes por mensualidades adelantadas, en la Cuenta de Ahorro abierta con este objeto en el Banco Casa Propia, Entidad de Ahorro y Préstamo C.A., signada bajo el N° 0410-0011-22-011-422205-9, ordenándose participar lo conducente mediante Oficio, al Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara. Por lo que respecta a los gastos referentes a la salud, como medicinas y gastos médicos en general que requiera la mencionada beneficiaria, ambos padres deberán asumir dichos gastos a prorrata, es decir que cada padre deberá aportar el cincuenta por ciento de los mismos (50%), previa presentación de las facturas ó récipes correspondientes. Lo propio se fija para los denominados gastos por concepto de educación, útiles y textos escolares, que deberán ser satisfechos al cincuenta por ciento (50%) por cada padre, en tanto, en cuanto no cubra los gastos de útiles escolares, la asignación que por tal concepto, le otorga al obligado alimentario, su empleador, conforme consta de la relación de beneficios laborales enviada a este Despacho, mediante oficio signado bajo el N° 445 de fecha 10 de noviembre del 2.003, emanado de la Oficina de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, beneficio que deberá ser distribuido por el obligado en forma proporcional y equitativa entre todos sus hijos en edad escolar. Se fija por concepto de cuota extraordinaria con el objeto de cubrir los gastos del mes de diciembre de la niña beneficiaria, la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,oo) que deberán ser retenida y depositada por el ente empleador ya identificado, durante los primeros quince dias del mes de diciembre de cada año en la cuenta que a los fines de depósito de pensiones alimentarias se ordenó abrir por este Tribunal en el Banco Casa Propia C.A. identificada como Cuenta de Ahorros, signada bajo el N° 0410-0011-22-011-422205-9, abierta a nombre de este Juzgado y de la prenombrada Niña. Se ratifica la medida de retención sobre el VEINTE POR CIENTO (20%) de las Prestaciones Sociales, que pudiera percibir el obligado ciudadano HEINRRICH PHILIPS MENDOZA, en caso de adelanto, retiro, jubilación, o cualquier otra circunstancia de cesación laboral, con el objeto de asegurar los derechos que le corresponden a la tantas veces mencionada beneficiaria, MARIE LORENA MENDOZA GOMEZ, de 6 años de edad. Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso legal correspondiente se ordena notificar a las partes de su contenido de conformidad con lo previsto por el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto se observa que el domicilio del obligado, se encuentra en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, se comisiona en forma amplia y suficiente a un Juzgado del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al que se ordena librar despacho de notificación. Líbrese Despacho y Boleta de Notificación, remítase con oficio a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos Civiles, con el objeto de su distribución al mencionado Juzgado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Los Rastrojos, a los tres dias del mes de junio del Año Dos Mil Cinco. Años: 195° y 146°.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

El Juez Provisorio,


Abog. Antonio J. Illarramendi M.
La Secretaria,


Juana Goyo

En la misma fecha siendo las 2. P.M., se registró y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,


Juana Goyo