Quíbor, 21 de Junio de 2005
195° Y 146°

EXP. N° 1665.

PARTE SOLICITANTE DE LA REVISION ALIMENTARIA: JOSE JAVIER LUGO NUÑEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.127.555, domiciliado en el Barrio José Amado Rivero, Quibor Estado Lara.-
ABOGADO ASISTENTE: JESUS R. VILLEGAS JIMENEZ, I.P.S.A. N° 108.651, domiciliado en Quibor, Municipio Jiménez, Estado Lara.

PARTE SOLICITADA: CARMEN ROSA BAEZ VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.592.940, domiciliada en Quibor, Municipio Jiménez del Estado Lara.

BENEFICIARIA: XXXXX

MOTIVO: REVISION DE SENTENCIA DE PENSION ALIMENTARIA

NARRATIVA

 Folios 1 al 75, Cursan actuaciones relacionadas con la solicitud de alimentos, originarias, las cuales debidamente narradas, estudiadas y decididas en su oportunidad.
 Folios 76 y 77, Cursa escrito de Solicitud de Revisión de Sentencia formulada por la Parte Obligada. Se admitió por auto inserto al Folio 78. Se libró Boleta de Citación a la Parte Solicitante (Folio 79). Se libro Boleta de Notificación a la parte obligada (Folio 80) Se solicitó información del sueldo de la Parte Obligada, mediante oficio del cual se agregó copia al folio 81. Se participó al Fiscal 14 del Ministerio Público, Barquisimeto, mediante telegrama del cual se agregó copia al folio 82.
 Folio 83, consta auto de fecha: 05 de Abril de 2005, mediante el cual se agrego al expediente Oficio S/n de fecha: 31 de Marzo de 2005, emanado de la empresa PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES CAEDRIMA C.A., se anexo a los folios 84, 85 y 86.
 Folio 87, El Alguacil consigna debidamente firmada, Boletas de Notificación y Citación correspondiente a la Partes. Se agregó a los folios 88 y 89.
 Folio 90, Constan diligencia en la cual se insta a las partes a la conciliación la cual no se logró.
 Folio 91, Cursa diligencia mediante la cual la Parte Solicitante da contestación a la Solicitud de Revisión de Sentencia.
 Folio 92, Cursa auto diligencia suscrita por la Ciudadana: CARMEN ROSA BAEZ VASQUEZ, mediante la cual promueve pruebas en la presente causa.
 Folio 93, Cursa auto mediante el cual se admite escrito de promoción de pruebas de la Ciudadana: BAEZ VASQUEZ CARMEN ROSA.
 Folio 94, Cursa diligencia mediante el cual la Parte Obligada JOSE JAVIER LUGO NUÑEZ, asistido por el Abogado: JESUS R. VILLEGAS JIMENEZ, I.P.S.A N° 108.651, mediante la cual promueve pruebas en la presente causa se agregaron los anexos a los folio 95 al 102.
 Folio 103, Cursa auto mediante el cual se admite escrito de promoción de pruebas del Ciudadano: JOSE JAVIER LUGO NUÑEZ.
 Folio 104, Se declaró desierto el acto de testigo de la Ciudadana: YASMIN YSABEL DUIN.
 Folio 105, Se declaró desierto el acto de testigo de la Ciudadana: TORREALBA DE RODRÍGUEZ AURA ROSA.
 Folio 106, Se evacuaron los Testimoniales de la Ciudadana: DAZA GONZALEZ AURA ESTELA.
 Folio 107, Se evacuaron los Testimoniales de la Ciudadana: PEREZ TORREALBA IRIS COROMOTO.
 Folio 108, Se evacuaron los Testimoniales de la Ciudadana: MOLINA COLMENAREZ ANGELINA PASTORA.
 Folio 109, Cursa auto mediante el cual el Tribunal conforme a la norma establecida en el articulo 518 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente dicta AUTO PARA MEJOR PROVEEER, se solicito información a la empresa CAEDRIMA C.A., y se fijo oportunidad para la evacuación de los testimoniales de DUIN YASMIN YSABEL y TORREALBA DE RODRIGUEZ AURA ROSA. Se libro oficio se anexo copia al folio 100.
 Folio 111, Se evacuaron los Testimoniales de la Ciudadana: DUIN YASMIN YSABEL.
 Folio 112, Se evacuaron los Testimoniales de la Ciudadana: TOREALBA DE RODRIGUEZ AURA ROSA.
 Folio 113, consta auto donde se ordena agregar al expediente Oficio emanado de la empresa CAEDRIMA C.A. de fecha: 24 de Mayo de 2005.

EL CUADERNO DE CUMPLIMIENTO CONSTA DE:

 Folio 1, Auto de Apertura.
 Folio 02, Copia Certificada del Acta de Conciliación entre las partes, de fecha: 17 de Junio de Dos Mil Tres.
 Folio 03 Copia Certificada de Homologación, de fecha: 20 de Junio de 2003.
 Folios 04 al 25, consta autos donde se agregaron las Planillas de Depósitos y Oficios remitidos a este Juzgado por la empresa CAEDRIMA, C.A.



FUNDAMENTOS DE LA ACCION

Se inicia el presente debate con la Solicitud de Revisión de Sentencia de Pensión Alimentaria incoada en fecha 22 de Febrero de 2005, por el ciudadano JOSE JAVIER LUGO NUÑEZ, en donde esgrime los siguientes alegatos:
 Indica el Solicitante que en fecha 17 de Junio de 2003, se celebró un Acto Conciliatorio en este mismo expediente, por demanda de Pensión de Alimentos incoada por la Ciudadana CARMEN ROSA BAEZ VASQUEZ.
 Indica el obligado que en este Acto Conciliatorio se comprometió a darle Bs.20.000,00 semanales por concepto de Pensión de Alimentos, el 50% de gastos médicos, medicinas, vestuarios y calzados y además se comprometió a pagar los gastos del niño Jesús y aguinaldos en Diciembre.
 Indica al Tribunal que siempre ha cumplido con su responsabilidad de padre.
 Señala que sus únicos ingresos monetarios los percibe de la empresa Proyectos y Construcciones Caedrima C.A. y en este momento los tiene suspendidos por reposo médico concedido por el médico de la empresa, señala que está inhabilitado para trabajar una de sus piernas
 Indica el obligado que a parte de la niña beneficiaria en este Juicio tiene seis hijos más e identifica a sus ciudadanas madres, las cuales pide al Tribunal que sean llamadas a declarar, para demostrar sus aseveraciones.
 Señala que en el acto conciliatorio celebrado en fecha 17 de Junio de 2003, no informó a este Juzgado que tenía 6 hijos más, indica que porque gozaba de buena salud y un buen trabajo y con sus ingresos monetarios podía atender los gastos de sus otros hijos.
 Invoca la igualdad de los derechos y beneficios o prestaciones de cualquier naturaleza de los hijos prevista en la Ley Orgánica para la Protección al Niño y al Adolescente.
 Por lo expuesto solicita al Tribunal:
1. Que sea revisada la decisión de fecha 20 de Junio de 2003, en donde existe un solo beneficiario, invoca el contenido del artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y al Adolescente. Y en consecuencia pide: sean incluidos sus otros hijos en igualdad de condiciones, que la niña beneficiaria en este juicio, en relación al 25% de las Prestaciones Sociales en caso de retiro total o parcial, adelanto o muerte, cualquier otro concepto, y el 20% del Bono de vacaciones, invoca el artículo 373 ejusdem.
2. Solicita sean incluidos los demás hijos en el bono escolar, y señala que en todos aquellos beneficios que la Ley le otorga.
 Finalmente pide que la presente solicitud de revisión sea sustanciada y admitida conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.

Se admite la solicitud de Revisión el 11 de Marzo de 2005 y se ordena emplazar a la solicitante a los fines de que se presente al Acto Conciliatorio y en caso de no llegar a un acuerdo de Contestación a la Demanda de Revisión de Pensión Alimentaria, al Tercer día de despacho a que conste en autos la citación. Se ordenó oficiar al ente empleador a los fines de que suministraran información del sueldo, remuneración, deducciones y demás beneficios que le corresponden al obligado. Así mismo se ordenó participar a la Fiscalía catorce.
En fecha 05 de Abril de 2005 se da por recibo el oficio emanado del ente empleador en donde indican que actualmente el obligado se encuentra de reposo médico no remunerado, por accidente motociclístico ocurrido en fecha 22 de junio de 2004, y anexan copia del récipe médico.
En fecha 25 de Abril de 2005 el alguacil consigna boletas de notificación y de citación respectivamente de las partes se dio por citada la Solicitada según se evidencia de diligencia consignada por el alguacil de este Juzgado.
En fecha 28 de Abril de 2005, tuvo lugar el acto conciliatorio, en el cual no se llegó a ningún acuerdo.
En fecha 16 de Febrero de 2004 estando dentro de la oportunidad legal para la contestación de la Demanda la Solicitada, la hace en los siguientes términos:
 Señaló la madre que realizó la solicitud de Pensión de Alimentos por cuanto el obligado nunca le dio nada, indica que tuvo que trabajar para sacar a delante a su hija.
 Indica que cuando el estaba trabajando nunca le dio nada, fue por ello que vino hasta acá,
 Indica que cuando vino a hacer su solicitud vino con el ojo morado, en esa oportunidad cuando le fue a pedir para la bebe, le profirió un golpe.
 En la actualidad indica que no le está dando por que está de reposo.
 Pide se mantengan las retenciones ordenadas, en la misma forma que fueron ordenadas, señala que él obligado por las buenas no le va a dar.
 Indica que un día le fue a pedir para la bebe y le contestó “que el dinero se lo había prestado a un tal ELIO, un amigo de él que se iba a quedar en un hotel con una loca” y señala que su hija estaba pasando necesidades, indica que por eso fue que vino al Tribunal a pedir Pensión de Alimentos, señala que por las buenas no le da.
 Señala la madre que él no le da a ninguno de sus hijos, señala que eso es mentira.
 Señala que en Diciembre le dijo que ella tenía que comprarle las medicinas con la plata que le habían dado. Señala que a él le cuesta darle hasta a su mamá.
 Pide finalmente que se mantengan las medidas ordenadas y se declare sin lugar la solicitud de Revisión de sentencia.

DE LAS PRUEBAS

Antes de pasar a analizar las pruebas es importante hacer las siguientes consideraciones:
Según el autorizado tratadista DEVIS ECHANDÍA: Por valoración o apreciación de la Prueba Judicial se entiende la Operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que pueda deducirse de su contenido. Cada medio de prueba es susceptible de valoración individual, y en ocasiones puede bastar uno para formar la convicción del Juez; pero lo ordinario es que se requieran varios, de la misma o de distinta clase, para llegar a la certeza sobre los hechos discutidos, en el proceso contencioso, o sobre los simplemente afirmados, en el voluntario. De ahí que cuando se habla de valoración de la prueba se comprende su estudio crítico de conjunto, tanto de los varios medios aportados por una parte para tratar de demostrar sus alegaciones de hecho, como de los que la otra adujo para desvirtuarlas u oponer otros hechos y los que el juez decretó oficiosamente. Señala LESSONA " cuando el examen perceptivo es exacto, pero es equivocado el examen intelectivo" se produce un error de criterio. En el mismo sentido dice FLORIAN, que los hechos se aprecian de acuerdo con el raciocinio y la conciencia.
Debe ponerse el máximo cuidado en esa operación perceptiva, para precisar con exactitud, en cuanto sea posible, el hecho, o la relación o la cosa, o el documento, o la persona objeto de ella, pues solo así se podrá apreciar luego su sinceridad y su verdad o falsedad. Esto es evidente, aun respecto de la observación de las cosas o pruebas materiales, por que si bien estas son ciertas en si mismas, presentan modalidades, detalles, huellas, de las cuales dependen las inducciones a que den lugar; por eso dice FRAMARINO DEI MALATESTA, que la voz de las cosas jamás es falsa por si misma, pero que las cosas tienen varias voces, y no siempre se aprecia correctamente cual es la que responde a la verdad. Para esto debe hacerse su valoración objetiva y subjetiva, separando lo que en ellas puede haber de alteración o falsificación por obra del hombre y ello solo es posible examinando cuidadosamente si las condiciones en que se presentan permiten esa posibilidad, para en caso afirmativo verificarla.
Es imperativo para esta Operadora Judicial señalar que el fundamento de sus decisiones debe limitarse a los hechos que aparezcan plenamente probados con certeza judicial o que gocen de presunción legal no desvirtuables con plena prueba en contrario.
Pasamos a valorar las pruebas traídas a los autos:
Estando dentro de la oportunidad para promover pruebas el Solicitante de la revisión promovió las siguientes pruebas las cuales fueron agregadas y consignadas en su oportunidad legal:
I. Reproduce el mérito favorable que se desprende de las actas, especialmente las que le favorecen.
II. Documentales:
1) Consigna marcada “A” Partida de Nacimiento de los niños XXXXX, XXXXX, XXXXX, XXXXX.
2) Consigna marcado “A” Partida de Nacimiento de los niños XXXX, XXXXX.
III. Testimoniales:
1) AURA ESTELA DAZA GONZALEZ, plenamente identificada en autos.
2) IRIS COROMOTO PEREZ TORREALBA, plenamente identificada en autos.
3) ANGELINA PASTORA MOLINA COLMENAREZ, plenamente identificada en autos.
IV. Finalmente pide que las pruebas sean admitidas y tomas en cuenta en la definitiva.

Estando dentro de la oportunidad legal para promover pruebas la madre solicitada promueve las siguientes pruebas:
I. Documentales:
1. Partida de nacimiento inserta al folio 2
2. Acta de conciliación inserta al folio 19.
3. Homologación dictada en fecha 20 de junio de 2003, inserta al folio 20.
4. Medida Cautelar inserta al folio 30,
5. Oficio 2640-959, inserto a los folios 31 y 32.
II. Testimoniales
1. DUIM YASMIN YSABEL, identificada en autos.
2. TORREALBA DE RODRIGUEZ AURA ROSA, identificada en autos.
III. Finalmente deja constancia que desde el mes de Julio de 2004, no le cancela la Pensión de Alimentos ordenada por este Juzgado. Pide que las pruebas sean admitidas y sustanciadas conforme a derecho y apreciadas en la sentencia definitiva.

Se admitieron las pruebas consignadas en virtud de que las mismas no eran contrarias al orden pública alas buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley salvo su apreciación en la definitiva.
En relación a las pruebas documentales promovidas por la parte solicitante y solicitada se les da todo el valor probatorio en virtud de que no fueron tachadas ni impugnadas, de conformidad a lo establecido en el artículo 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil.

Fijado el día y la hora para la evacuación de la Testimonial de la ciudadana DUIM YASMIN YSABEL, plenamente identificada en autos, anunciado el acto, no se hizo presente persona alguna, ni por si ni por apoderado alguno, en consecuencia el Tribunal lo declaró desierto.
Fijado el día y la hora para la evacuación de la Testimonial de la CIUDADANA TORREALBA DE RODRIGUEZ AURA ROSA, plenamente identificada en autos, anunciado el acto, no se hizo presente persona alguna, ni por si ni por apoderado alguno, en consecuencia el Tribunal lo declaró desierto.
Fijado el día y la hora para la evacuación de la Testimonial de la ciudadana DAZA GONZALEZ AURA ESTELA, plenamente identificada en autos, anunciado el acto, no se hizo presente persona alguna, ni por si ni por apoderado alguno, en consecuencia el Tribunal lo declaró desierto.

En relación a las testimoniales evacuadas promovidas por el obligado alimentario solicitante de la Revisión Alimentaria, este tribunal las desecha conforme a lo establecido en el artículo 508 en concordancia con el artículo 478, del Código de Procedimiento Civil, toda vez que se denota que las testigos tiene un interés en las resultas del juicio, toda vez que en la pregunta SEGUNDA de las tres testigos, señalan que tienen un vínculo con el obligado que son las progenitoras de sus hijos respectivamente. Y ASI SE DECIDE.

En fecha 16 de Mayo de 2005, se dictó auto para mejor proveer, en donde se solicita al ente empleador la situación laboral del obligado e información sobre el acumulado de las Prestaciones Sociales, así mismo se fijó nueva oportunidad para evacuar las testimoniales pendientes.
Siendo el día y la hora fijada para la evacuación de las Testimoniales de las ciudadanas DUIM YASMIN YSABEL y TORREALBA DE RODRIGUEZ AURA ROSA, plenamente identificadas en autos, se les da todo el valor probatorio en virtud de que fueron contestes al afirmar que la niña beneficiara en este juicio XXXXXXXXXXXXX es hija de la solicitante alimentaria y del Ciudadano JOSE JAVIER LUGO, quien es el obligado alimentario; que el ciudadano JOSE JAVIER LUGO, ha cumplido con su obligación pero a través del Tribunal.
El artículo 365 y 366 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, establece la Obligación Alimentaria, que se desprende de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.
Existe un consenso universal en que la familia es la base de la sociedad, el grupo de socialización primaria y el lugar privilegiado de desarrollo de las personas. Por regla general, las Constituciones de los Estados suelen reconocerle este carácter, tal y como se encuentra consagrado en el artículo 75 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. La norma reconoce el papel esencial de la familia en la sociedad, particularmente en la vida de los niños y los adolescentes, de allí que se haya reconocido expresamente su derecho a ser criados en una familia. Este derecho manifiesta por si mismo la importancia que le otorga el nuevo texto constitucional a la familia en el desarrollo integral de la infancia y la adolescencia. Ahora bien la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, reza en su artículo 5: “La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos...”
El objetivo perseguido por la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, es fortalecer el papel de las familias en el desarrollo integral de los niños y adolescentes, señalando expresamente sus responsabilidades y desarrollando sus contenidos. De allí que se establezcan diversas regulaciones dirigidas asegurar que efectivamente la familia desempeñe este rol en la realidad y sobre todo, a que el estado no asuma un carácter sustitutivo de las obligaciones familiares.
En el caso en estudio es importante hacer las siguientes consideraciones:
 El derecho alimentario que asiste a los niños y adolescentes, adviene de la propia condición de ser niños o adolescentes, que de manera natural los imposibilita para proveerse por si mismos de los medios necesarios para satisfacer sus necesidades de subsistencia y educación, haciéndoles depender en consecuencia de la asistencia material que deben proporcionarles ambos progenitores, quienes resultan ser los Obligados primarios en el cumplimiento del débito que se reclama.

 Se evidencia de las Actas que efectivamente el obligado Alimentario se comprometió en fecha 17 de junio de 2003, a cumplir con una Pensión de alimentos por la cantidad de Bs.20.000,00 semanales así como el 50% de los gastos médicos, medicinas, vestuarios y calzado y a cancelar en un 100% los gastos de Navidad y niño Jesús, así mismo en fecha 12 de Enero de 2004, se evidencia que la solicitante alimentaria pide al Tribunal se ratifique diligencia de fecha 24 de septiembre de 2003, y se dicte una medida de retención por nómina por cuanto el obligado alimentario se había atrasado y pide la retención del 25% en caso de retiro o jubilación.

 Se evidencia de las actas que el obligado alimentario se encuentra en este momento de Reposo no remunerado, según evaluación del médico del ente empleador, pero se encuentran acumuladas la cantidad de Bs.3.095.413,55 por concepto de Prestaciones Sociales.

 De las testimoniales a las cuales se les dio pleno valor probatorio y de las actas que conforman el presente expediente, quedó evidenciado que el obligado cumplía con su obligación, cuando se encontraba conminado por la obligación interpuesta por el Tribunal, no probó por ningún medio probatorio que siempre haya cumplido con sus obligaciones y deberes como padre según indicaba en el escrito de Revisión de la Sentencia cursante a los folios 76 y 77.

 Es evidente según se desprende de las Partidas de Nacimiento consignadas por el Obligado Alimentario que efectivamente tiene 6 hijos y que consecuencialmente le acarrea una carga familiar considerable, aunque debe tenerse la presente como una obligación que no puede evadirse, sin embargo no se pueden establecer obligaciones que no pudiere cumplir. En virtud de los datos aportados en las pruebas y que se les dio pleno valor probatorio, se acuerda establecer como pensión alimentaria un porcentaje que aumentará de acuerdo a los aumentos que se causen en el salario del obligado, logrando la progresividad y ajuste proporcional en dicha Pensión Alimentaria, de conformidad a lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.
Por todo lo expuesto es criterio de esta Operadora Judicial, declarar Procedente la Solicitud de Revisión Alimentaria, de conformidad con lo establecido 523 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y al Adolescente, toda vez que considera ajustada a derecho la solicitud planteada. Y ASI SE DECIDE.
DECISION

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO DEL MUNICIPIO JIMENEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo previsto en el artículo 520 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la Solicitud de Revisión de Sentencia de Pensión Alimentaria intentada por el ciudadano: JOSE JAVIER LUGO NUÑEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.127.555, domiciliado en el Barrio José Amado Rivero, Quibor Estado Lara Parte Obligada.- ABOGADO ASISTENTE: JESUS R. VILLEGAS JIMENEZ, I.P.S.A. N° 108.651, domiciliado en Quibor, Municipio Jiménez, Estado Lara. En contra de la SOLICITANTE: CARMEN ROSA BAEZ VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.592.940, domiciliada en Quibor, Municipio Jiménez del Estado Lara. BENEFICIARIA: XXXXX
En consecuencia este Tribunal ORDENA:
PRIMERO: Se fija como Pensión Alimentaria el 15% del Salario Neto devengado por el obligado, cuando se reincorpore a sus labores
SEGUNDO: En relación a los gastos de asistencia médica y medicina que requiera la niña, se Ordena al Obligado a cubrir los gastos de medicinas, médicos en un 50%. TERCERO: En relación a los gastos de útiles escolares y uniformes se ordena a la entidad empleadora a retenerle para la niña beneficiaria la cuota parte que le corresponda del bono de útiles escolares de la división que se haga según los hijos que se encuentren debidamente acreditada su filiación en la empresa, cuando se reincorpore a sus labores el obligado.
CUARTO: Se fija una cuota extraordinaria anual del 15% con cargo a la Bonificación de Fin de Año (utilidades) que recibe el Obligado, para cubrir parcialmente los gastos navideños cuando se causen.
QUINTO: Se fija el 15% con cargo a la liquidación total que se le cancele al obligado Alimentario derivado de la terminación de la relación laboral en caso de muerte, retiro, despido, liquidación parcial o total de cualquier beneficio. Estos conceptos deberán retenerlos la Entidad Empleadora y remitirlos a este Juzgado en cheque de Gerencia.
Cúmplase. Líbrense los Oficios respectivos. Expídase copia certificada de a presente sentencia para que sea agregada al libro respectivo, conforme a lo contemplado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO JIMENEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con sede en la Ciudad de Quíbor, a los Veintiuno (21) días del mes de Junio de 2005. Años 195° y 146° de la Independencia y de la Federación, en su orden.
LA JUEZA

DRA. YUNIA ROSA GOMEZ DUARTE
LA SECRETARIA

ABG. ANA MARIA AGUILERA
Fue publicada en la sede del despacho del Tribunal del Municipio Jiménez con sede en la Ciudad de Quíbor, en la misma fecha siendo las 2:00pm.Seguidamente se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. ANA MARIA AGUILERA