QUÍBOR, 29 de Junio de 2005.
195° Y 146
Expediente N 2056
SOLICITANTE: PATRI THAMAIRA COLMENAREZ, Venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio del hogar, domiciliada en la Urbanización La Quiboreña, Terraza H, N° H24, Quibor, Municipio Jiménez del Estado Lara, y titular de la Cédula de Identidad N° V-14.352.058.
OBLIGADO: STALIN IBRAHIM MARTINEZ REYEZ, Venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio operador de maquinarias, domiciliado en la Avenida Florencio Jiménez, frente a Repuestos Sánchez, casa N° 26, Quibor, Municipio Jiménez Estado Lara, y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.207.694.
BENEFICIARIOS: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX.
JUICIO ALIMENTARIO

Se inicia la presente causa, a instancia de la Ciudadana: Patri Thamaira Colmenarez, venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio del hogar, domiciliada en la Urbanización La Quiboreña, Terraza H, N° H24 Quibor, Municipio Jiménez del Estado Lara, y titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.352.058, en contra del ciudadano Stalin Ibrahim Martínez Reyes, venezolano, mayor de edad, operador de maquinarias, domiciliado en la Avenida Florencio Jiménez, frente a Repuestos Sánchez, casa N° 26, Quibor, Municipio Jiménez del Estado Lara, y titular de la Cédula de Identidad N° V-6207.694, en beneficios de los niños; XXXXXXXXXX y XXXXXXXXXX, de 06 y 09 años de edad, respectivamente, según acta levantada al folio 1. Anexó recaudos, los cuales se agregaron a los folios 2, 3,4, respectivamente.
Revisada la solicitud, el Tribunal por auto inserto al folio 05 , le da entrada, forma expediente y acuerda la comparecencia del Obligado, para la Contestación de la Solicitud y para la Celebración del Acto Conciliatorio entre las Partes, establecido en el Artículo 516 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Se libró Boleta de Citación al Obligado, se libró exhorto al Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con oficio N° 2640-1112, para que se practique la citación del obligado por encontrarse domiciliado en jurisdicción del citado Municipio, de la cual se agregó copia al folio 06 7 y 8, folio 9 consta la boleta de notificación librada a la solicitante de autos, ciudadana PATRI TAMAIRA COLMENAREZ.
 Folio 10, Consta oficios N- 2640-1111, de fecha 22 de Noviembre del 2004, remitido al Director RECURSOS HUMANOS DEL SISTEMA HIDRAULICO YACAMBU.
 Folio 11, Consta telegrama 2640-094, de fecha 22 de Noviembre del 2004, remitido a la Fiscal Catorce del Ministerio Público del Estado Lara.
 Folio 12, Consta diligencia suscrita por la Ciudadana Patri Tamaira Colmenarez, mediante el cuál se da por notificada del juicio
 Folio 13, Consta diligencia, suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cuál consigna boleta de notificación correspondiente a l a ciudadana Patri Thamaira Colmenarez, sin firmar, por cuanto dicha ciudadana se dio por notificada, folio 14 y 15.
 Folio 16, Consta auto de fecha 14 de Diciembre del 2004, mediante el cuál se dio por recibido el oficio N° RH- C-4-656, emanado del Sistema Hidráulico Yacambú, se agregó al folio 17.
 Folio 18, Consta diligencia de la ciudadana Patri Thamaira Colmenarez, mediante el cuál informa que el obligado labora para la empresa DELL ACQUA C.A.

 Folio 19, Consta auto de fecha 20 de enero del 2005 mediante el cuál se acuerda lo solicitado por la ciudadana Patri Thamaira Colmenarez, y se remite oficio N° 2640-021 a la Empresa DELL ACQUA CA, inserto al folio 20.
 Folio 21, Consta diligencia suscrita por la ciudadana Patri Colmenarez, mediante la cuál consigna copia del oficio N° 2640-021, inserto al folio 22.
 Folio 23, Consta auto de fecha 02 de Febrero del 2005, mediante el cuál se agrega a los autos, oficio s/n emanado de la empresa DELL ACQUA CA, inserto a los folios 24 al 26 ambos inclusive.
 Folio 27, Consta diligencia suscrita por la ciudadana Patri Colmenarez, donde solicita la citación del obligado de autos, acordada mediante auto de fecha 14 de marzo del 2005, inserto al folio 28, y se libro oficio N° 2640- 124, al puesto de la Guardia Nacional de Sanare, inserto al folio 29.
 Folio 30, Consta el acta de fecha 17-3-05, donde comparecieron las partes al acto conciliatorio, y mediante la cuál no hubo conciliación.
 Folio 31, Comparece en fecha 17-03-05, el demandado de autos ciudadano Stalin Martines, y dio contestación a la demanda.
 Folio 32, Consta auto, de fecha 28 de marzo del 2005, mediante el cuál se agrega a los autos respectivos, comisión, emanada del Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco de Sanare del Estado Lara, inserto a los folios 33 al 42 ambos inclusive.
 Folio 43, Consta auto para mejor proveer dictado por este Juzgado conforme a la norma contenida en el artículo 518 del la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente donde se solicita Informe Socioeconómico de las partes y una vez cumplida la misma el Tribunal dictara Sentencia dentro de los Cinco (05) días de Despacho siguientes conforme con lo establecido en el artículo 520 esjudem, se libro oficio 2640-207, al Director del Hospital Baudilio Lara, Quibor, se anexo al folio 44.
 Folio 45, Constan diligencia suscrita por la Ciudadana PATRI COLMENAREZ, donde solicita se oficie a la empresa DELL´ACQUA, para obtener información con relación a la liquidación del obligado.
 Folio 46, Consta auto del Tribunal mediante el cual se anexa al Expediente Oficio N° 38/05 emanado del Hospital Tipo I “Dr. Baudilio Lara” en el cual remiten informe Social de la Ciudadana COLMENAREZ PATRI THAMAIRA, se anexo a los folios 48 y 49.
 Folio 50, Consta auto del Tribunal mediante el cual se anexa al Expediente Oficio S/N de fecha: 06 de Junio de 2005, emanado del Hospital Tipo I “Dr. Baudilio Lara” en el cual remiten informe Social del Ciudadano: STALIN MARTINEZ, se anexo a los folios 51, 52 y 53.

FUNDAMENTOS DE LA ACCION
Se inicia el presente debate con la Solicitud Alimentaria incoada en fecha 10 de Noviembre de 2004, por la Ciudadana PATRI THAMAIRA COLMENAREZ, en contra del Ciudadano STALIN IBRAHIN MARTINEZ REYEZ, en beneficio de sus hijos XXXXXXXXXXXXX Y XXXXXXXXXXXXX de 06 y 09 años respectivamente, todos identificados en autos, en donde esgrime los siguientes alegatos:
 Indica la Solicitante que es la madre de los niños XXXXXXXXXXXXXX Y XXXXXXXXXXXXXXXX, habidos en la unión con el ciudadano STALIN IBRAHIN MARTINEZ REYEZ, quien es operador de Planta Eléctrica y se encuentra domiciliado en sanare en donde labora, es decir el Sistema Hidráulico Túnel Trasvase Yacambú.
 Señala la solicitante que el obligado no les da nada a los niños desde que se separaron hace 5 meses, indica que ella se ayuda con las ventas de Ebel.
 Señala que el niño menor tiene que operarlo del oído por una Meningitis y amígdalas, señala que tiene muchos gastos de medicina y por cuanto el padre de sus hijos trabaja en la empresa Dell ´Acqua, c.a. pide se solicite información de cuanto gana.
 Por ello solicita la sea citado el obligado para que sea conminado al pago de una Pensión de Alimentos, por un monte de Bs.70.000,00 semanales y que le ayude con los gastos médicos y medicinas, ropas, juguetes de diciembre, útiles escolares y uniformes, sin embargo alega que el cheque de los gastos escolares ella los cobra por que sale a nombre de sus hijos y no ha tenido problemas y en caso de negativa le sean aplicadas las máximas de la ley.
 Consigna:
1. fotocopia de las partidas de nacimientos de los hijos.
2. Fotocopia de la cédula de Identidad de la Solicitante
En fecha 22 de Noviembre de 2004, admite la solicitud y se ordena emplazar al Obligado por exhorto al Tribunal del Municipio Andrés Eloy Blanco a los fines de que se presente al Acto Conciliatorio y en caso de no llegar a un acuerdo se imponga de la Contestación a la Demanda, al Tercer día de despacho a que conste en autos la citación. Y se ordenó oficiar al ente empleador para que suministre información del sueldo, remuneración y demás beneficios. Así mismo se ordenó oficiar a la fiscalía catorce.
En fecha 01 de Diciembre de 2004, se da por notificada la solicitante.
En fecha 14 de Diciembre de 2004, se da por recibido el oficio emanado del Sistema Hidráulico Yacambú Quíbor, c.a. e indican que el obligado no es trabajador de la empresa.
El 13 de Enero de 2005, comparece la solicitante e indica que el obligado labora bajo las órdenes y subordinación de la empresa Dell´Acqua,c.a. y pide que se vuelva oficiar y que ella misma lo llevará.
El Tribunal en fecha 20 de Enero de 2005, vista la diligencia de la solicitante provee lo conducente.
En fecha 26 de Enero de 2005, comparece la solicitante y deja constancia que entregó el oficio y que se lo recibió el ciudadano PEDRO ELIAS, en la empresa Dell´Acqua,c.a. el día 20-01-05.
En fecha 02 de febrero de 2005, el Tribunal da por recibido oficio emanado de la empresa Dell´Acqua,c.a. e indica que el Obligado labora en esa empresa con el cargo de Operador de Planta Eléctrica con un salario básico de Bs.22.635,00, y en total devenga la cantidad de Bs.220.697,63 semanal.
En fecha 02 de marzo de 2005, comparece la solicitante y pide sea citado el obligado e indica que el obligado vive en el campamento.
Siendo el día y la hora fijada para que tuviera lugar el acto conciliatorio el Tribunal dejó constancia que comparecieron ambas partes pero no se logró la conciliación.
En esta misma fecha 17 de marzo de 2005, comparece el obligado alimentario estando dentro de la oportunidad legal para la contestación de la Demanda la cual hace en los siguientes términos:
1. Señala el obligado alimentario que está dispuesto a pasarle los Bs.70.000,00 que pide la solicitante en su escrito de solicitud alimentaria.
2. Además señala que el le compra los medicamentos y los honorarios médicos también los cubre,
3. Señala que cumple con los estrenos de diciembre y los juguetes.
4. Señala que los útiles y los uniformes se los da la empresa.
5. Indica el obligado alimentario que el aunque no vive en la casa con ella le cancela la luz y el gas y señala que lo hace para que a sus hijos no le falte nada.
6. Indica que la solicitante lo “que quiere es que le de mas plata”, pero así mismo indica que él “no está seguro si en verdad es para los gastos de los niños.”
En fecha 28 de marzo de 2005 se da por recibida comisión sin cumplir del Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco.
DE LAS PRUEBAS
Antes de pasar a analizar las pruebas es importante hacer las siguientes consideraciones:
Según el autorizado tratadista DEVIS ECHANDÍA: Por valoración o apreciación de la Prueba Judicial se entiende la Operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que pueda deducirse de su contenido. Cada medio de prueba es susceptible de valoración individual, y en ocasiones puede bastar uno para formar la convicción del Juez; pero lo ordinario es que se requieran varios, de la misma o de distinta clase, para llegar a la certeza sobre los hechos discutidos, en el proceso contencioso, o sobre los simplemente afirmados, en el voluntario. De ahí que cuando se habla de valoración de la prueba se comprende su estudio crítico de conjunto, tanto de los varios medios aportados por una parte para tratar de demostrar sus alegaciones de hecho, como de los que la otra adujo para desvirtuarlas u oponer otros hechos y los que el juez decretó oficiosamente. Señala LESSONA " cuando el examen perceptivo es exacto, pero es equivocado el examen intelectivo" se produce un error de criterio. En el mismo sentido dice FLORIAN, que los hechos se aprecian de acuerdo con el raciocinio y la conciencia.
Debe ponerse el máximo cuidado en esa operación perceptiva, para precisar con exactitud, en cuanto sea posible, el hecho, o la relación o la cosa, o el documento, o la persona objeto de ella, pues solo así se podrá apreciar luego su sinceridad y su verdad o falsedad. Esto es evidente, aun respecto de la observación de las cosas o pruebas materiales, por que si bien estas son ciertas en si mismas, presentan modalidades, detalles, huellas, de las cuales dependen las inducciones a que den lugar; por eso dice FRAMARINO DEI MALATESTA, que la voz de las cosas jamás es falsa por si misma, pero que las cosas tienen varias voces, y no siempre se aprecia correctamente cual es la que responde a la verdad. Para esto debe hacerse su valoración objetiva y subjetiva, separando lo que en ellas puede haber de alteración o falsificación por obra del hombre y ello solo es posible examinando cuidadosamente si las condiciones en que se presentan permiten esa posibilidad, para en caso afirmativo verificarla.
Es imperativo para esta Operadora Judicial señalar que el fundamento de sus decisiones deben limitarse a los hechos que aparezcan plenamente probados con certeza judicial o que gocen de presunción legal no desvirtuables con plena prueba en contrario.
Estando dentro de la oportunidad para promover pruebas ni el obligado ni la solicitante promovieron prueba alguna que les beneficiara.
Vencido como se encuentra el lapso probatorio el Tribunal dentro de la oportunidad legal dicta Auto para mejor proveer, en donde ordena:
1. Se solicita Informe Socio económico de las partes al Hospital Tipo I Dr. Baudilio Lara, para lo cual se ordena librar oficio respectivo.
En fecha 13 de Abril de 2005, comparece la solicitante ye indica que al obligado lo liquidaron hacía dos semanas e indica que le dieron Bs.16.000.000,00 y pide que se oficie a la empresa para que informen si fue liquidado y la cantidad con que lo arreglaron y pide se averigüe en los bancos, señala la solicitante que el obligado tiene plata guardada.
En fecha 26 de Abril de 2005, se da por recibido estudio Socio Económico de la SOLICITANTE emanado del Hospital Tipo I Dr. Baudilio Lara, en donde indican lo siguiente:
1. En relación a la identificación:
COLMENARES PATRI THAMAIRA, Señalan que es natural de Quíbor, fecha de nacimiento 08-09-77, de 27 años de edad, 2do año de bachillerato, y realiza labores de Transportista Escolar.
2. En relación a la dirección:
Terraza H, Nro.24 Urbanización La Quiboreña.
3. Hijos:
xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, natural de Quíbor, nacido en fecha 07-08-95, de 9 años de edad, estudiante del 4to grado.
xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, natural de Quíbor, nacido en fecha 29-08-98, de 6 años de edad, estudiante del 3er nivel de preescolar.
4. En relación al área médico social:
Indica la Licenciada que el niño menor presenta problemas de salud como secuelas de una meningitis Bacteriana, y amerita evaluación médica y permanente control mediante exámenes especializados. Sufre de adenoides y tiene control por el Hospital central d Luis Gómez López unidad de otorrino.
5. En relación al área socio económico:
Señala la Trabajadora Social que los gastos del hogar los cubre la solicitante que se desempaña como chofer, de transporte escolar, devengando un salario de Bs.200.000,00, indica la trabajadora social que los gastos ascienden a la cantidad de Bs.447.000,00 y que la solicitante se dedica a la costura para costear sus necesidades.
6. En relación al área Psico Social:
Señala la Trabajadora Social que según indica la solicitante conserva buena relación interpersonal con el obligado..
7. En relación al área Físico Ambiental:
indica la Trabajadora Social la vivienda que ocupa el grupo familiar es opción a compra construida con material sólido, techo de platabanda, piso rústico, de 3 cuartos, 1 sala, i comedor, 1 cocina, paredes de bloques sin frisar, posee todos los servicios básicos, se encuentra en áreas urbanas.
8. En relación a la situación actual del problema:
Señala la Trabajadora Social que la solicitante le indicó que la carga de los gastos es mayor que los ingresos que genera, no cubre a plenitud los gastos del hogar, percibe sueldo mínimo, y que el obligado no es constante con la ayuda económica y su menor hijo requiere de asistencia médica constante por su problema de salud.
9. En relación a las conclusiones y recomendaciones:
Recomienda a las autoridades competentes la solución y seguimiento del caso.
En fecha 16 de junio de 2005, se da por recibido estudio Socio Económico del obligado alimentario en este juicio, emanado del Hospital Tipo I Dr. Baudilio Lara, en donde indican lo siguiente:
1. En relación a la identificación:
STALIN IBRAHIN MARTINEZ, Señalan que es natural de Caracas, fecha de nacimiento 19-10-64, de 40 años de edad, 5do año de bachillerato.
2. En relación a la dirección:
Av. Florencio Jiménez.
3. Grupo Familiar:
Suegra: Aida Colmenarez, 53 años, natural de Quíbor, analfabeta, oficios del hogar
Cuñados: Mayerlyn Colmenarez de 31 años natural de Quíbor, 5to grado de Instrucción, labora en el Bar Restaurant en Carora, Ingreso Bs.240.000,00; José Colmenarez de 21 años de edad natural de Quíbor 2do año de Instrucción, actualmente en Servicio Militar; Helen Colmenarez, de 19 años de edad, natural de Barquisimeto, 6to año de Instrucción, oficios del hogar; XXXXXXXXXXXXXX, de 2 años de edad, natural de Barquisimeto.
Sobrinos políticos: XXXXXXXXXde 13 años natural de Quíbor, 6to grado de Instrucción; XXXXXXXXXXXXX de 09 años de edad natural de Mérida, estudiante 4to grado; XXXXXXXXXX, de 07 años de edad, natural de Carora, 2to grado; XXXXXX, de 4 años de edad, natural de Barquisimeto; XXXXXXXXXXX, de 1 años de edad, natural de Quíbor.
4. En relación al área médico social:
Indica la Licenciada que el grupo familiar es aparentemente sano.
5. En relación al área socio económico:
Señala la Trabajadora Social que el obligado se desempeñaba como electricista de 1era manifestó que se encuentra desempleado ya que renunció el 01-04-2005 y le arreglaron los 2 años y 8 meses con 15.000.000,00.
6. En relación al área Psico Social:
Señala la Trabajadora Social que según indica Obligado se encuentra angustiado y con depresión por la problemática que presenta.
7. En relación al área Físico Ambiental:
Indica la Trabajadora Social que la vivienda donde habita el obligado es de la familia de la solicitante y que duerme en una colchoneta en el piso de la sala, que la vivienda es de techo de acerolit, piso de cemento, de 4 piezas, 1 sala, 1 dormitorio, 1 dormitorio de zinc en el patio, 1 baño, indica la Trabajadora Social que existe hacinamiento y promiscuidad.
8. En relación a la situación actual del problema:
Señala la Trabajadora Social que el obligado le indicó que tiene 2 hijos con la solicitante que actualmente están separados, pero que no le ha negado nada a sus hijos, que no pide factura de lo que compra, que está desempleado, que se encuentra asistiendo a unas reuniones a ver si entra nuevamente a la empresa, y que es responsable con los cuidados de sus hijos cuando se enferman.
9. En relación a las conclusiones y recomendaciones:
Recomienda a las autoridades competentes orientación psicológica al obligado y la solución y seguimiento del caso.
MOTIVA
El artículo 365 y 366 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, establece la Obligación Alimentaria, que se desprende de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.
Existe un consenso universal en que la familia es la base de la sociedad, el grupo de socialización primaria y el lugar privilegiado de desarrollo de las personas. Por regla general, las Constituciones de los Estados suelen reconocerle éste carácter, tal y como se encuentra consagrado en el artículo 75 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. La norma reconoce el papel esencial de la familia en la sociedad, particularmente en la vida de los niños y los adolescente, de allí que se haya reconocido expresamente su derecho a ser criados en una familia. Este derecho manifiesta por si mismo la importancia que le otorga el nuevo texto constitucional a la familia en el desarrollo integral de la infancia y la adolescencia. Ahora bien la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, reza en su artículo 5: “La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos...”
El objetivo perseguido por la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, es fortalecer el papel de las familias en el desarrollo integral de los niños y adolescentes, señalando expresamente sus responsabilidades y desarrollando sus contenidos. De allí que se establezcan diversas regulaciones dirigidas asegurar que efectivamente la familia desempeñe este rol en la realidad y sobre todo, a que el estado no asuma un carácter sustitutivo de las obligaciones familiares.
En el caso en estudio es importante hacer las siguientes consideraciones:
 El derecho alimentario que asiste a los niños y adolescentes, adviene de la propia condición de ser niños o adolescentes, que de manera natural los imposibilita para proveerse por si mismos de los medios necesarios para satisfacer sus necesidades de subsistencia y educación, haciéndoles depender en consecuencia de la asistencia material que deben proporcionarles ambos progenitores, quienes resultan ser los Obligados primarios en el cumplimiento del débito que se reclama.
 Es importante hacer mención que la filiación entre el Obligado y los niños, quedó plenamente establecida, por lo que se tiene como procedente la presente Solicitud de Pensión Alimentaría. Y ASI SE DECIDE.
 Se tiene como probado el alegato de la solicitante al indicar a este Tribunal que el obligado recibió una cantidad de dinero por arreglo en virtud de la manifestación expresa del obligado.
 Del estudio socio económico se evidencia que el Obligado Alimentario vive en malas condiciones de habitabilidad. Por otro lado del mismo se desprende que el obligado se encuentra desempleado, y que según indicaciones de la solicitante el obligado es cumplidor eventual. Por otro lado del estudio socio económico de la solicitante se evidencia que los gastos superan los ingresos lo que le hace imposible la manutención sola de la familia sin la ayuda del obligado.
Por todo lo expuesto es menester hacer notar se evidencia que la solicitante en estos momentos tiene una situación económica precaria en consecuencia es menester que el obligado Alimentario en virtud del Derecho Constitucional que le ampara a los niños beneficiarios en este juicio coadyuve, en la alimentación, el cuidado, desarrollo y educación integral de los niños, por otro lado se debe establecer una pensión real, y que se ajuste de manera progresiva, tomando en cuenta todos los aspectos que involucran la vida de ambos progenitores, para que de esta forma no se desatienda las obligaciones que cada uno de los padres de los niños beneficiarios tienen por separado, ahora bien es bien conocido que es criterio reiterado en todos los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela que la mejor manera de señalar una Pensión Alimentaría que de manera progresiva se aumente es establecer un porcentaje (%), de esta forma la misma se vaya incrementado paulatinamente en la medida que aumente el salario del obligado, en el caso in comento se evidencia de las actas que se encuentra desempleado pero que percibió por arreglo la cantidad de Bs.15.000.000,00. Así mismo como no se pudo establecer algún otro emolumentos que devengue el obligado quien juzga no tiene los instrumentos para establecer un porcentaje de estos ingresos, que no fueron demostrados por la parte solicitante, en consecuencia esta Operadora Judicial, en aplicación al principio de la sana crítica declara Parcialmente con Lugar y en consecuencia Procedente la Solicitud Alimentaria, de conformidad con lo establecido 520 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y al Adolescente, toda vez que considera ajustada a derecho la solicitud planteada. Y ASI SE DECIDE.
DECISION

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO DEL MUNICIPIO JIMENEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, ad/ministrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo previsto en el artículo 520 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la Solicitud de Pensión Alimentaria intentada por la SOLICITANTE: PATRI THAMAIRA COLMENAREZ, Venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio del hogar, domiciliada en la Urbanización La Quiboreña, Terraza H, N° H24, Quibor, Municipio Jiménez del Estado Lara, y titular de la Cédula de Identidad N° V-14.352.058. En contra del OBLIGADO: STALIN IBRAHIM MARTINEZ REYEZ, Venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio operador de maquinarias, domiciliado en la Avenida Florencio Jiménez, frente a Repuestos Sánchez, casa N° 26, Quibor, Municipio Jiménez Estado Lara, y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.207.694. BENEFICIARIOS: xxxxxxxxxxxxxxxxxx Y xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx.
En consecuencia este Tribunal:
PRIMERO: Se ORDENA fijar como Pensión Alimentaria la cantidad de Bs.50.000,00 semanales, que deberán ser depositados en la cuenta que se le aperturará a los niños beneficiarios y el 25% del salario neto si comenzare a laborar en una empresa.
SEGUNDO: En relación a los gastos de asistencia médica y medicina, se ORDENA al Obligado Alimentario cubrir cuando se causen los mismos en un 50%.
TERCERO: En relación a los gastos de útiles escolares y uniformes se ORDENA al Obligado Alimentario a suministrarle en el mes de septiembre la totalidad de los útiles escolares según la lista suministrada para tales fines y los respectivos uniformes de acuerdo a la talla y requerimientos del Instituto educacional donde estudien los niños beneficiarios.
CUARTO: Se fija una cuota extraordinaria anual de Bs.200.000,00 o el 20% de los aguinaldos en caso de laborar en una empresa para cubrir parcialmente los gastos navideños.
QUINTO: Se ordena oficiar a todas las entidades bancarias de la localidad el bloqueo inmediato de las cantidades de dinero que posea el obligado a los fines de poder cancelarle la pensión fijada en el literal primero y siguientes cuando se causen mientras se regula la situación laboral del obligado y garantizar a los niños beneficiarios el disfrute de las 36 pensiones sucesivas.
SEXTO: No hay expresa condenatoria en costas por cuanto la parte obligada no resultó completamente vencida, conforme a lo previsto en lo pautado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Cúmplase. Líbrense los Oficios respectivos. Expídase copia certificada de la presente sentencia para que sea agregada al libro respectivo, conforme a lo contemplado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO JIMENEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con sede en la Ciudad de Quíbor, a los veintinueve (29) días del mes de Junio de 2005. Años 195° y 146° de la Independencia y de la Federación, en su orden.
LA JUEZA TEMPORAL

DRA. YUNIA ROSA GOMEZ DUARTE
LA SECRETARIA TEMPORAL

DRA. ANA MARIA AGUILERA
Fue publicada en la sede del despacho del Tribunal del Municipio Jiménez con sede en la Ciudad de Quíbor, en la misma fecha siendo las 2:20PM.Seguidamente se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA TEMPORAL

DRA. ANA MARIA AGUILERA