REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRES ELOY BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
SANARE: 14 de Junio de 2.005.
195° y 146°
DEMANDANTE: YOLEIDA BEATRIZ MARTINEZ SINGER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.774.812, domiciliada en el Barrio 5 de Julio, carrera 10 con calle 06, N° 5-A29, Sanare, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara.
DEMANDADO: RAFAEL SEGUNDO FLORES MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.571.186, domiciliado Destacamento N° 12, Sanare, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Lara.
BENEFICIARIO: XXXX.
MOTIVO DEL JUICIO: PENSION DE ALIMENTOS
El presente juicio se inicia mediante solicitud de pensión de alimentos presentada en fecha 12-12-2001, por la ciudadana Yoleida Martínez Singer, ya identificada, en beneficio del adolescente XXXX, en su carácter de legítima madre del mencionado joven, acompañando a la solicitud copia de acta de nacimiento. Consta de la referida solicitud que el adolescente nació de la unión que mantuvo con el ciudadano, Rafael Segundo Flores, en donde expone: “...el citado padre de mi hijo(s) no cumple con el suministro la pensión alimentaria...”... “demando formalmente al ciudadano: Rafael Segundo Flores, ya identificado, para que suministre con la debida regularidad la pensión alimentaria y que de igual forma sufrague los gastos de estudios, vestuario y medicinas cuando así lo requiera y en caso de negativa sea condenado a ello por el Tribunal...”; Cursa al folio 1 demanda de pensión de alimentos, de la cual se transcriben anteriormente fragmentos en aras del interés superior del niño contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y el Adolescente.-
Este Tribunal después de revisar la solicitud, así como los documentos fundamentales acompañados a la solicitud, en fecha 20-12-2001, la admite y ordena la comparecencia del demandado para el tercer día de despacho siguiente a la fecha que conste en autos su citación a fin de que tenga lugar el acto de contestación de la demanda. En el mismo auto de admisión se fija como pensión provisional la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00) mensuales, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo, se ordenó requerir de la Oficina de Planificación y Desarrollo de la Comunidad, Alcaldía de este Municipio, la práctica de estudios socioeconómico de las partes en juicio. Consta al folio 03.-
En fecha 10-01-2002, el alguacil del Tribunal ciudadano Vicente Antonio
Pérez consignó boleta de citación firmada por el demandado ciudadano Rafael Segundo Flores, (folios 09 y 10).
En fecha 29-01-2002, el ciudadano Rafael Segundo Flores Mendoza, plenamente identificado up supra, presentó escrito de promoción de pruebas, en el cual promovió los siguientes documentales: Original y copia de la Partida de Nacimiento de su hija XXXX, de 06 años de edad, documento público mediante el cual pretende demostrar la carga familiar, original y copia de dos ecosonogramas practicados a su pareja actual Yenitza Colmenarez, con la finalidad de demostrar que se encuentra embarazada y que representa otra carga familiar, original y copia de seis recibos de alquiler por la suma de Bs. 80.000,00 cada uno, con los cuales se pretende demostrar que inmueble que habita no es propio, original y copia de seis recibos de consultas medicas y tratamiento para su hija que recibe terapias de lenguaje, las mismas consta a los folios 11 al 22.
Al folio 23, corre inserto auto expreso de fecha 29-01-2002, dictado por el Tribunal mediante el cual se declaró vencido el lapso probatorio en la causa, conforme al artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ordenando esperar el informe socio económico de las partes para dictar sentencia.
En fecha 30-01-200.2, por auto expreso se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada ciudadano Rafael Segundo Flores, salvo su apreciación en la definitiva, riela al folio 24.
Al folio 26, corre inserta comunicación emanada del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cual informan que efectuaron dos visitas al demandado para la elaboración del informe socio económico y este informó que había acudido al Tribunal y se entrevistó con la Juez Suplente y le tomaron todos los datos y por lo tanto no era necesario elaborar el informe social.
Por auto expreso, que riela al folio 27 se ordenó la elaboración del informe social al demandado Rafael Segundo Flores, por parte del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente de esta población.
Al folio 38, corre inserto auto mediante el cual la Abog. Patricia D’Alessandri, en su carácter de Juez Suplente Especial entró a conocer de las solicitudes de retiros y consignaciones, por la falta temporal producida por reposo médico de la Abog. Rosángela M. Sorondo Gil, Juez Provisorio.
A los folios 51 al 53, corre inserto estudio socioeconómico practicado por el Servicio Estadal de Atención al Menor, Complejo Dr. Fortunato Orellana Anzola, con sede en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 07-11-2002, realizado en el hogar donde reside el niño XXXX, con la finalidad de conocer condiciones de vida, necesidades, ingresos de la madre, egresos y cargas familiares, a objeto de fijar la pensión de alimentos acorde con las necesidades del niño, y con la capacidad económica de los obligados, el cual refleja lo siguiente:XXX de 10 años de edad, nació en Barquisimeto, el 24-09-92, estudia 4to grado de educación básica, reside en el Barrio 5 de Julio, carrera 10 con calle 6 N° 5ª-29, el grupo familiar esta conformado por el padre Rafael Segundo Flores Mendoza, que se desempeña como Oficial de la Policía, labora en el destacamento N° 12, de esta Población de Sanare, la madre Yoleida Martínez, de 33 años de edad, trabaja en una venta de empanadas con su hermano, gana Bs. 10.000,00 semanales, los hermanos son: XXX de 15 años, estudia por parasistema 2do años de educación básica, XXXX, de 07 años, estudia primer grado de educación básica, XXXX., de 06 años de edad, estudia tercer nivel de pre-escolar Y XXX, de 1 año y dos meses de edad. El concubino de la madre del niño es Jesús Avila de 33 años, natural de Mérida, desempleado. En la entrevista con la madre manifiesta que acude al Juzgado a solicitar se obligue al padre de su hijo a cumplir con la pensión de alimento, motivado a que nunca ha cumplido con él y en la actualidad su situación económica es bastante difícil, su concubino es la persona que la ayuda con los gastos del niño, ahora esta desempleado y necesita con urgencia que el señor Rafael Flores la ayude con los gastos de alimentación, vestuario y escolaridad del niño, informa que le deposita Bs. 15.000,00 por el Juzgado de manera mensual. En el plano físico ambiental, indica que la vivienda es con opción a compra de Inavi, por lo que paga Bs. 1.550,00 mensuales, se encuentra atrasada desde hace 8 años, la misma consta de 3 dormitorios, recibo, cocina, 1 baño, sin cerca, construida con paredes de bloque, techo de acerolit, piso de cemento, se observa orden y aseo. En el plano socio económico, los ingresos del hogar son aportados por la madre del niño y el aporte que esta realizando el padre de Bs. 15.000,00 mensuales, los cuales son invertidos en alimentación, pago de servicio público y escolaridad. Se concluye que la situación económica es bastante difícil y se recomienda sea orientado al padre a cumplir puntualmente con los gastos de alimentación, vestuario y educación de su hijo, El referido informe se toma en su pleno valor probatorio según las reglas de la sana critica.
En fecha 02-03-2004, por auto expreso se avocó al conocimiento de la causa la Abog. María de los Ángeles Bermúdez, en su carácter de Juez Suplente Especial, con motivo de la falta temporal de la Juez Provisorio Abog. Rosángela M. Sorondo Gil, por disfrute del periodo vacacional, folio 64.
En fecha 28-02-2005, se recibió en este Juzgado informe socio económico del ciudadano Rafael Segundo Flores, realizado por el Departamento de Bienestar Social de la Dirección de Servicios Policiales, con la finalidad de conocer las condiciones de vida del demandado, cargas familiares, ingresos, egresos, a través de los cuales se permita establecer una pensión alimentaria acorde a las necesidades del adolescente y a los ingresos del obligado, mediante el cual informan lo siguiente: El ciudadano SEGUNDO RAFAEL FLORES, titular de la cédula de identidad N° V- 9.571.186,
de 41 años de edad, soltero, Comisario, adscrito a las FAP Com 21, con fecha de ingreso 01-01-1988, tiempo de servicio 17 años, dirección de trabajo Ruezga Sur, sector 8, dirección de domicilio Villa Crepuscular pl 17, Grupo Familiar: Madelein Villegas, cédula de identidad N° V-10.299.869, de 37 años edad, concubina, de ocupación Docente Contratada, XXX, de 11 años de edad, hijastro, estudiante del 5to grado, XXX, de 09 años, hija, estudiante del 4to grado de educación básica, XXX, de 3 años y medio, hijo. En el área físico ambiental, se informa que habita una vivienda tipo casa, propia, de paredes de bloque, piso de cemento, en buenas condiciones, con ambientes diferenciados, servicios de agua, luz, cloacas, aseo, la misma es propia del funcionario y ubicada en urbanización. Se describe de 3 habitaciones, 2 baños, sala, comedor y cocina. En el área socio económica: Ingresos: Sueldo básico: Bs. 610.000,00, primas, bonos, becas Bs. 75.000,00 prima de alimentación, prima de transporte Bs. 15.00,00 Bs. 5.000,00 prima por hijos, Bs. 62.220,00 prima de antigüedad, total de ingresos Bs. 767.220,00, egresos Bs. 300.000,00 alimentación, servicios públicos Bs. 30.000,00, pensiones de alimentos Bs. 80.000,00, útiles escolares y bonificación de fin de año Bs. 580.000,00, total Bs. 990.000,00. Se observa que en cuanto a salud ayuda a su mamá con el control médico y tratamiento ya que padece de un problema alérgico, el funcionario actualmente habita en una vivienda propia por pagar, a parte tiene tres hijos bajo su potestad, estudia en la escuela de policía Licenciatura en Ciencias Policiales, la cual le permitirá superarse en su vida personal. Se anexa al presente informe recibo de pago por nomina de fecha 27/01/2005, del cual se evidencia lo siguiente: Sueldo Bs. 610.000,00, prima de alimentación Bs. 75.000,00, prima de transporte Bs. 15.000,00, prima por hijos Bs. 5.000,00, bono de vivienda Bs. 5.000,00, prima de antigüedad Bs. 62.220,00, Bono Vacacional 2003-2004 Bs. 1.930.549,50, deducciones: Seguro social obligatorio Bs. 35.640,90, ley de política habitacional Bs. 7.722,20, fondo de pensión jubilación Bs. 20.166,60, seguro paro forzoso Bs. 4.455,10, aporte caja de ahorros policiales Bs. 61.000,00, I.P.S.O.F.A.P Bs. 24.4000,00, mutuo auxilio Bs. 300,00, montepío Bs. 1.000,00, aporte institucional S.S.O Bs. 80.192,05, Apote Institucional Bs. 15.444,40, Aporte patronal F.P.J Bs. 20.1666,60, aporte institucional S.P.F Bs. 15.147,35, aporte Inst. Caja Ahorro Policial Bs. 61.000,00, total asignaciones Bs. 2.702.769,50, total deducciones Bs. 346.635,20. El referido informe se toma en su pleno valor probatorio según las reglas de la sana crítica.
En fecha 08-06-2005, se recibió en este despacho informe socio económico de la ciudadana Yoleida Beatriz Martínez Singer, debidamente realizado por la Oficina de Planificación y Desarrollo a la Comunidad, mediante el cual se actualizaron los informes realizados con anterioridad, se obtienen los siguientes resultados: La ciudadana Yoleida Beatriz Martínez Singer, se ocupa en la venta de granjerías, es
estudiante nocturno, domiciliada en el Barrio Pie de la Loma, Av. Lara, Sanare, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Lara, ingreso mensual Bs. 160.000,00, grupo familiar cónyuge Jesús Avila, de 34 años, obrero agrícola, con ingreso variable Bs. 60.000,00 semanales, sus hijos Beatriz Rodríguez, 18 años, ama de casa, estudiante nocturno, XXX, 12 años, XXX, XXX y XXX, de 09, 08 y 03, estudiantes de educación básica los dos primeros, habita un inmueble de su cuñada Carmen Colmenarez, tipo casa en regulares condiciones, de auto construcción, la vivienda es modesta, de paredes de bloque, techo de acerolit, piso de cemento, 03 dormitorios, sala, cocina y baño, dotada de los servicios públicos indispensables, el hogar es sostenido por el jefe de la familia que labora por cuenta propia, con un ingreso de Bs. 60.000,00 semanal aproximadamente, la familia se encuentra en buen estado de salud. El referido informe es tomado en su pleno valor conforme a las reglas de la sana crítica.-.
Con las actuaciones de autos y demás elementos toca a este Tribunal decidir, previas las consideraciones siguientes:
PRIMERO: La alimentación constituye un deber natural de los padres para con sus hijos, que si bien no sustituye el amor y el cariño de estos para con sus hijos, forma parte del desarrollo integral de los niños en la sociedad, debiendo los progenitores sufragar las necesidades básicas de los niños.
SEGUNDO: El artículo 5 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente indica: “La familia es responsable de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos”.
El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente esta responsabilidad, y para que los padres y las madres asuman, en igualdad de condiciones, sus responsabilidades y obligaciones “.
Es un deber natural de los padres el de mantener, asistir y educar a sus hijos, dicha obligación se encuentra tutelada en el artículo 290 del Código Civil Venezolano.
TERCERO: Constituye un mandato Constitucional el vivir dignamente, para ello se requiere cumplir con todas las obligaciones, siendo responsables de nuestras actuaciones, la responsabilidad de nuestro actuar nos exige evitar gastos superfluos y varios, en aras de garantizar nuestros deberes, siendo el deber principal de todo progenitor, responder por las necesidades de los hijos, entendiéndose lo dicho como un mandato natural, además de legal.
Por ello se debe tomar en cuenta principalmente el interés superior del niño, tal
como lo establece el artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, el cual indica: “ El interés superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías “.
CUARTO Si bien no consta en actas el reconocimiento expreso por parte del padre dicha filiación queda evidenciada al comparecer el demandado y no negar el vínculo, y al ofrecer pagar la pensión de alimentos y demás gastos que le sean requeridos en beneficio del niño, surgiendo el derecho alimentario que se invoca a favor del referido niño, consagrado en los Artículos 76, Segundo aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los Artículos 365, 366 y 367 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual determina la procedencia de la acción intentada. Y ASI SE DECLARA.-
QUINTO: El estudio socioeconómico indica el medio en el cual se desenvuelve el niño y valora los supuestos necesarios para la fijación alimentaria basada en las necesidades de quien lo reclama, de los cuales se desprende que la madre trabaja fuera de su hogar, pero que sus ingresos son irrisorios y no alcanzan a cubrir los requerimientos de su hijo. Que el padre trabaja, generando ingresos por el orden de Seiscientos Mil Bolívares mensuales que percibe como sueldo sin descontar los gastos de mismo, que el demandado vive en una casa de las características anteriormente mencionadas, tiene otros hijos con su actual pareja. Las razones por las cuales los referidos estudios socio económicos son valorados conforme a las reglas de la sana critica.-
SEXTO: El Juez al momento de sentenciar no debe olvidar las necesidades alimenticias de los niños, las cuales deben ser cubiertas en la medida de lo posible por la pensión de alimentos definitiva que se fije, siempre de acuerdo al alto costo de la vida, las necesidades del niño y la capacidad económica de los padres obligados, igualmente no debe nunca olvidar las otras cargas familiares que tengan los padres, a los fines de no desmejorar a los otros hijos. A este respecto, las pruebas documentales presentadas por el obligado referente a partidas de nacimiento son tomadas en su pleno valor probatorio conforme a las reglas de la sana critica, las pruebas presentadas como informes médicos y recibos de pago son desechadas por ser emanadas de un tercero y no fueron ratificadas en el proceso conforme a lo ordenado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente.- ASI SE DECIDE.
DECISION
En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en
nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo previsto en los artículos 2 y 78° de la Constitucional Bolivariana de la República de Venezuela, 289°, 290° y 294° del Código Civil Venezolano y 1°, 2°, 5°, 8°, 365° y siguientes de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, declara CON LUGAR, la solicitud de Pensión de Alimentos intentada por la ciudadana YOLEIDA BEATRIZ MARTINEZ SINGER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.774.812, domiciliada en el barrio Pie de la Loma, Avenida Lara, Sanare, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Lara, en beneficio del adolescente XXX, y en contra del ciudadano RAFAEL SEGUNDO FLORES MENDOZA, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-9.571.186, domiciliado en la Villa Crepuscular, sector PL 17, autopista vía Quibor, Estado Lara. En consecuencia por cuanto constituye un hecho conocido que la situación inflacionaria que viene confrontando la economía del país, ha traído como consecuencia el alza desmesurada de los bienes y servicios vinculados con las fundamentales necesidades humanas y correlativamente ha disminuido el valor adquisitivo de la moneda, pero se hace imprescindible para garantizar a favor de la beneficiaria de la pensión alimentaria, este tribunal fija la pensión de alimentos en la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00) mensuales, pagaderos a razón de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 35.000,00) quincenales, mediante depósito bancario que deberá efectuar en la cuenta de ahorro abierta en la Central Entidad de Ahorro y Préstamo, a nombre del niño XXX como beneficiario, representado por el Tribunal, a partir de que el demandado se de por notificado de la presente sentencia, suma que deberá ser ajustada anualmente con un incremento del Veinte (20% ) por ciento sobre la cantidad fijada. En cuanto a los gastos de vestido, educación, uniformes escolares, salud, recreación, gastos navideños, los mismos deberán ser sufragados por ambos padres, cada vez que el niño lo requiera, por cuanto la obligación de contribuir con la pensión de alimentos de los niños y adolescentes, es una obligación impuesta por Ley a ambos progenitores. Y ASI SE DECIDE.-.
Notifíquese a las partes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los Catorce días del mes de Junio del 2.005. Años 195° y 146°.-
La Juez Provisorio,
Abog. Rosángela M. Sorondo Gil.
La Secretaria,
Abog. Caribay Goyo L.
Exp. No. 839/01.
En la misma fecha siendo las 2 y 25 p.m. se publicó la sentencia y se cumplió lo ordenado.-
La Secretaria,
Abog. Caribay Goyo L.
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