REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRES ELOY BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
SANARE: 15 de Junio de 2.005.
195° y 146°
DEMANDANTE: URSULA JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.571.366, domiciliada en el Barrio Mateo Segundo Viera, Sanare, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara.
DEMANDADO: ALFREDO ANTONIO MONTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.443.457, domiciliado en el Callejón 3, Colinas del Barrio Mateo Segundo Viera, Sanare, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Lara.
BENEFICIARIO: XXXX, de 06 años de edad.
MOTIVO DEL JUICIO: PENSION DE ALIMENTOS
El presente juicio se inicia mediante solicitud de pensión de alimentos presentada en fecha 26-04-2005, por la ciudadana Ursula Jiménez, identificada up supra, en beneficio del niño XXXX, en su carácter de legítima madre del mencionado niño, acompañando a la solicitud copia de acta de nacimiento emitida por la Prefectura del Municipio Andrés Eloy Blanco, Parroquia Pio Tamayo, Estado Lara, de la cual se desprende el reconocimiento efectuado por el padre del niño ciudadano Alfredo Antonio Montes. Consta de la referida solicitud que el niño nació de la unión que mantuvo con el ciudadano, Alfredo Antonio Montes, en donde expone: “...el citado padre de mi hijo(s) no cumple con el suministro la pensión alimentaria...”... “demando formalmente al ciudadano: Alfredo Antonio Montes, ya identificado, para que suministre con la debida regularidad la pensión alimentaria y que de igual forma sufrague los gastos de estudios, vestuario y medicinas cuando así lo requiera y en caso de negativa sea condenado a ello por el Tribunal...”; Cursa al folio 1 demanda de pensión de alimentos, de la cual se transcriben anteriormente fragmentos en aras del interés superior del niño contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y el Adolescente.-
Este Tribunal después de revisar la solicitud, así como los documentos fundamentales acompañados a la misma, en fecha 27-04-2005, la admite y ordena la comparecencia del demandado para el tercer día de despacho siguiente a la fecha que conste en autos su citación a fin de que tenga lugar el acto de contestación de la demanda. En el mismo auto de admisión se fija como pensión provisional la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 35.000,00) mensuales, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo, se ordenó requerir de la Oficina de Planificación y Desarrollo de la Comunidad, Alcaldía de este Municipio, la práctica de estudios socioeconómico de las partes en juicio y se ordenó notificar al Ministerio Público. Consta al folio 03.-
En fecha 04-05-2005, el alguacil titular del Tribunal ciudadano Rouberth Javier Pérez, consignó boleta de citación debidamente firmada por el demandado ciudadano Alfredo Antonio Montes, (folios 07 y 08).
Al folio 09, corre inserta contestación de demanda efectuada por el ciudadano Alfredo Antonio Montes, ya identificado, mediante la cual expone: “Estoy de acuerdo en la presente demanda intentada en mi contra ya que ese niño es mi hijo, y en darle la pensión a mi hijo y en sufragar la mitad de los gastos compartidos”.
Al folio 11, corre inserto auto expreso de fecha 17-05-2005, dictado por el Tribunal mediante el cual se declaró vencido el lapso probatorio en la causa, conforme al artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ordenando esperar el informe socio económico de las partes para dictar sentencia.
A los folios 14 y 15, corre inserto estudio socioeconómico practicado por la Oficina de Planificación y Desarrollo a la Comunidad de la Alcaldía de este Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, realizado en el hogar donde reside el niño XXXX, con la finalidad de conocer condiciones de vida, necesidades, ingresos de la madre, egresos y cargas familiares, a objeto de fijar la pensión de alimentos acorde con las necesidades del niño, y con la capacidad económica de los obligados, el cual refleja lo siguiente: La ciudadana Ursula Jiménez, de 46 años de edad, de ocupación ama de casa, domiciliada en el Barrio Mateo Segundo Viera, final Avenida Lara con callejón El Paseo, Sanare, el grupo familiar se encuentra conformado por los hijos de la demandante, Carmen Mendoza, de 27 años de edad, de ocupación doméstica, con un ingreso semanal de Bs. 40.000,00, aporta Bs. 20.000,00 semanales al hogar, Josefina Mendoza, de 19 años de edad, de ocupación doméstica, con un ingreso semanal de Bs. 30.000,00, aporta Bs. 10.000,00 semanales al hogar, XXXX, de 17 años de edad, de ocupación obrero mecánico, aporta Bs. 10.000,00 semanales al hogar, XXXX, de 14 años de edad, estudiante del 8vo año de educación básica en la Unidad Educativa Sanare, XXXX, de 11 años de edad, estudiante de 5to grado de educación básica en la Unidad Educativa mateo Segundo Viera y XXXX, de 06 años de edad, estudiante de preescolar en la Unidad Educativa Mateo Segundo Viera. En el área físico ambiental, se informa que habitan una vivienda propia, en regulares condiciones, tipo casa de autoconstrucción, de paredes de bloque, techo de acerolit, piso de cemento, el cual tiene perforaciones en su mayor parte, lo que origina goteo al interior en época de lluvia, posee espacios diferenciados a saber: 04 habitaciones, cocina, sala y baño, esta dotada con los servicios básicos, hay vialidad, transporte público en el sector. La manutención familiar recae en los activos económicamente, se percibe que el ingreso es sumamente bajo para garantizar las necesidades básicas de los integrantes de la familia. El grupo familiar se encuentra sano aparentemente. Se indica que en lo que al caso atañe la ruptura conyugal se produjo hace un año aproximadamente, motivado a problemas de alcohol frecuente por parte del padre del niño y a serios altercados verbales e incluso lesiones por parte del demandado en perjuicio de los integrantes del grupo familiar, dada la violencia doméstica se genera la separación de la pareja, de allí en adelante el padre del niño ha omitido las obligaciones paternas en todo momento. El referido informe se toma en su pleno valor probatorio según las reglas de la sana critica.
En fecha 08-06-2005, se recibió en este despacho informe socio económico del ciudadano Alfredo Antonio Montes, debidamente realizado por la Oficina de Planificación y Desarrollo a la Comunidad, a solicitud de este Juzgado con la finalidad de constatar las condiciones de vida del obligado alimentista, a los fines del establecimiento de la pensión alimentaria, acorde a las necesidades del niño y a los ingresos del padre, todo ello sin menoscabar sus condiciones de vida ni los derechos de otros hijos, se obtienen los siguientes resultados: El ciudadano Alfredo Antonio Montes, de 39 años de edad, de ocupación obrero a destajo, desempleado, domiciliado en el Barrio Mateo Segundo Viera, sitio Las Colinas, Avenida Lara con calle 1, con un ingreso de Bs. 7.000,00 diarios, se informa que habita solo, en una vivienda en regulares condiciones, tipo rancho invasión, de paredes de bahareque, techo de zinc, piso de tierra, posee ambientes multivalentes destinado para cocinar y dormir, a la vez posee servicios básicos, electricidad clandestina y agua por mangueras, excepto cloacas, utiliza el sanitario de la vivienda materna, el inmueble se encuentra ubicado en un terreno inadecuado para construir (cerro), económicamente se observa que el desempeño del entrevistado es irregular, ya que se ocupa como obrero en albañilería y agricultura, desde hace un mes más o menos a la fecha de la entrevista se encuentra inactivo debido a problemas con su cónyuge lo que le ha entorpecido su desempeño, actualmente su padre colabora de acuerdo a sus posibilidades. Se informa que la unión conyugal sostenida durante 7 años fue relativamente buena, sin embargo hace más o menos 1 años de la ruptura, la que se debió a fuertes desavenencias verbales, aparentemente por celos de ambas partes, decidiendo separase definitivamente, afirma que ante tal situación la interacción con su hijo se ha deteriorado en gran manera, desde entonces no tiene relación afectiva con el niño, ya que le rehuye, desconoce los motivos y se niega a brindar los aportes necesarios para garantizar el desarrollo evolutivo del niño. El referido informe es tomado en su pleno valor conforme a las reglas de la sana crítica.-.
Con las actuaciones de autos y demás elementos toca a este Tribunal decidir, previas las consideraciones siguientes:
PRIMERO: La alimentación constituye un deber natural de los padres para con sus hijos, que si bien no sustituye el amor y el cariño de estos para con sus hijos, forma parte del desarrollo integral de los niños en la sociedad, debiendo los progenitores sufragar las necesidades básicas de los niños.
SEGUNDO: El artículo 5 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente indica: “La familia es responsable de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos”.
El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente esta responsabilidad, y para que los padres y las madres asuman, en igualdad de condiciones, sus responsabilidades y obligaciones “.
Es un deber natural de los padres el de mantener, asistir y educar a sus hijos, dicha obligación se encuentra tutelada en el artículo 290 del Código Civil Venezolano.
TERCERO: Constituye un mandato Constitucional el vivir dignamente, para ello se requiere cumplir con todas las obligaciones, siendo responsables de nuestras actuaciones, la responsabilidad de nuestro actuar nos exige evitar gastos superfluos y varios, en aras de garantizar nuestros deberes, siendo el deber principal de todo progenitor, responder por las necesidades de los hijos, entendiéndose lo dicho como un mandato natural, además de legal.
Por ello se debe tomar en cuenta principalmente el interés superior del niño, tal
como lo establece el artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, el cual indica: “ El interés superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías “.
CUARTO: Consta en actas el reconocimiento expreso por parte del padre, dicha filiación queda evidenciada en el acta de nacimiento del niño y el padre ofrece pagar la pensión de alimentos y demás gastos que le sean requeridos en beneficio del niño, surgiendo el derecho alimentario que se invoca a favor del referido niño, consagrado en los Artículos 76, Segundo aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los Artículos 365, 366 y 367 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual determina la procedencia de la acción intentada. Y ASI SE DECLARA.-
QUINTO: El estudio socioeconómico indica el medio en el cual se desenvuelve el niño y valora los supuestos necesarios para la fijación alimentaria basada en las necesidades de quien lo reclama, de los cuales se desprende que la madre no trabaja fuera de su hogar, pero que sus ingresos son irrisorios y no alcanzan a cubrir los requerimientos de su hijo. Que el padre trabaja a destajo generando ingresos variables e inconstantes, que el demandado vive en una casa de las características anteriormente mencionadas. Razones por las cuales los referidos estudios socio económicos son valorados conforme a las reglas de la sana critica.-
SEXTO: El Juez al momento de sentenciar no debe olvidar las necesidades alimenticias de los niños, las cuales deben ser cubiertas en la medida de lo posible por la pensión de alimentos definitiva que se fije, siempre de acuerdo al alto costo de la vida, las necesidades del niño y la capacidad económica de los padres obligados, igualmente no debe nunca olvidar las otras cargas familiares que tengan los padres, a los fines de no desmejorar a los otros hijos.- ASI SE DECIDE.
DECISION
En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en
nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo previsto en los artículos 2 y 78° de la Constitucional Bolivariana de la República de Venezuela, 289°, 290° y 294° del Código Civil Venezolano y 1°, 2°, 5°, 8°, 365° y siguientes de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, declara CON LUGAR, la solicitud de Pensión de Alimentos intentada por la ciudadana URSULA JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.571.366, domiciliada en el barrio Mateo Segundo Viera, Sanare, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Lara, en beneficio del niño XXXX, y en contra del ciudadano ALFREDO ANTONIO MONTES, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-7.443.457, domiciliado en el Barrio Mateo Segundo Viera, Sanare, Estado Lara. En consecuencia por cuanto constituye un hecho conocido que la situación inflacionaria que viene confrontando la economía del país, ha traído como consecuencia el alza desmesurada de los bienes y servicios vinculados con las fundamentales necesidades humanas y correlativamente ha disminuido el valor adquisitivo de la moneda, pero se hace imprescindible para garantizar a favor de la beneficiaria de la pensión alimentaria, este tribunal fija la pensión de alimentos en la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 45.000,00) mensuales, pagaderos a razón de VEINTIDOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 22.500,00) quincenales, mediante depósito bancario que deberá efectuar en la cuenta de ahorro abierta en la Central Entidad de Ahorro y Préstamo, a nombre del niño XXXX como beneficiario, representado por el Tribunal, a partir de que el demandado se de por notificado de la presente sentencia, suma que deberá ser ajustada anualmente con un incremento del Veinte (20% ) por ciento sobre la cantidad fijada. En cuanto a los gastos de vestido, educación, uniformes escolares, salud, recreación, gastos navideños, los mismos deberán ser sufragados por ambos padres, cada vez que el niño lo requiera, por cuanto la obligación de contribuir con la pensión de alimentos de los niños y adolescentes, es una obligación impuesta por Ley a ambos progenitores. Y ASI SE DECIDE.-.
Notifíquese a las partes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los Quince días del mes de Junio del 2.005. Años 195° y 146°.-
La Juez Provisorio,
Abog. Rosángela M. Sorondo Gil.
La Secretaria,
Abog. Caribay Goyo L.
Exp. No. 1222/05.
En la misma fecha siendo las 2 y 25 p.m. se publicó la sentencia y se cumplió lo ordenado.-
La Secretaria,
Abog. Caribay Goyo L.
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