Vista la sentencia inserta a los folios 143, 144, 145, y 146, de fecha 29-09-2004, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, donde REPONE la presente causa al estado en que este Juzgador se pronuncie sobre la idoneidad o no de la subsanación y siendo la oportunidad para realizar dicho pronunciamiento este Tribunal lo hace de manera siguiente: Cursa a los folios 66 y 67 del presente expediente, escrito presentado por el Abogado Alex Fermín Pérez Morán, en su carácter de apoderado de la parte actora, en la ocasión de subsanar la Cuestión Previa prevista en el artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, que prevé el defecto de forma de la Demanda, en el caso que nos ocupa, las señaladas en el artículo 340 numeral 4 y 7 Ejudem, señala el actor como primer punto, la cantidad de BOLÍVARES CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES MIL SETENTA Y CINCO (Bs. 473.075), por concepto de percepción del Pago de lo Indebido, pero se observa al folio 2 Capítulo III del Petitorio, “PRIMERO : la cantidad de QUINIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 525.000,oo) por concepto de percepción de mala fé del Pago de lo Indebido”., habiendo una contradicción entre ambas cantidades , pues la sumatoria de las cantidades especificadas en la subsanación, no corresponde con la cantidad solicitada en el libelo, en lo relacionado con el daño emergente solicitado en el libelo , el actor en su subsanación no especificó, ni discriminó el origen o la base de éste, el cual calculó en la cantidad de BOLÍVARES QUINIENTOS VEINTICINCO MIL (Bs. 525.000,oo); en lo relacionado con la subsanación del Numeral 4, el Apoderado Actor demandó los intereses en subsanación , incluyendo un nuevo elemento en la demanda, cuando el numeral 4 del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, establece: “El objeto de la pretensión , el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere inmueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.”
En virtud de los anteriores razonamientos este Juzgado del Municipio Morán de la Circunscripción Judicial del Estado Lara Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: NO SUBSANADOS DEBIDAMENTE, los defectos de forma de la demanda previstos en los numerales 4 y 7 del artículo 340; Queda EXTINGUIDO el presente procedimiento y ASÍ SE DECIDE, de conformidad con el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil.
Se condena en costas en un 23% sobre el valor de la Demanda a la parte actora específicamente y sólo al ciudadano PEDRO MARÍA VARGAS PERAZA, por haber resultado totalmente vencido en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado del
Municipio Moran de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En El Tocuyo, a los Veintisiete (27) días del mes de Junio del año 2.005. Año 195° Independencia y 146° Federación.
El Juez.

Dr. Ramón Alvarez Suárez.
La Secretaria.

Abg. Yosglide Duin León.

En la misma fecha se registró y se publicó siendo la 1:00 pm. Y se libraron las respectivas Boletas de Notificación.


La SEC.



Expediente Civil N° 621-03 .
Magalis V.-