REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Barquisimeto, veinte de abril de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO: KH02-X-2005-000088

DEMANDANTE: OCTAVIO RAFAEL MATA y OCTAVIO RAFAEL MATA JIMÉNEZ, venezolanos titulares de la cedulas de identidad Nros. 2.169.350 y 9.303.836, respectivamente, domiciliados en el Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.

APODERADOS: EUDOMAR CEDEÑO ZABALA, MAGALY ALVAREZ SILVA y JULIO CESAR ZAMBRANO abogados, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.537, 19.534 y 18.918, domiciliados el primero en el Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta y los siguientes de este domicilio.

DEMANDADO: MILTON MACHADO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 10.314.950, de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

EXPEDIENTE: N° 05-0605 (Asunto: KH02-X-2005-000088).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA - INHIBICIÓN.

Mediante acta de fecha 14 de junio de 2005, la abogada MARILUZ JOSEFINA PÉREZ, en su condición de Juez Suplente Especial del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se INHIBIÓ de conocer el asunto: KP02-M-2004-000750, referente al juicio por COBRO DE BOLÍVARES incoado por los ciudadanos Octavio Rafael Mata y Octavio Rafael Mata Jiménez, contra el ciudadano Milton Machado, con fundamento a lo dispuesto en el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de junio de 2005, se recibió y por auto separado de la misma fecha se fijó oportunidad para decidir. Estando dentro del lapso legal, quien juzga lo hace conforme a lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a las siguientes consideraciones:

La abogada MARILUZ JOSEFINA PÉREZ, en su condición de Juez Suplente Especial del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, fundamenta su inhibición en el ordinal 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido manifiesta que es amiga de abogada Magaly Alvarez, quién se desempeña en dicho juicio como apoderada de la parte actora, en virtud haber ejercido la profesión junto con la precitada profesional del derecho, todo lo cual le impide actuar con la debida imparcialidad y objetividad que corresponde a todo funcionario judicial.

En consecuencia, analizada exhaustivamente el acta de inhibición que riela en el folio 01 de está incidencia, la copia certificada del libelo de la demanda suscrito por el abogado Eudomar Cedeño Zabala, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos Octavio Rafael Mata y Octavio Rafael Mata Jiménez y la copia certificada de la sustitución de poder efectuado a las abogadas Magaly Alvarez Silva y Julio Cesar Zambrano, este juzgado superior considera que es procedente la causal de inhibición prevista en el artículo 82 ordinal 12° del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

D E C I S I O N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por la abogada MARILUZ JOSEFINA PÉREZ, en su condición de Juez Suplente Especial del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en la causa Nro. KP02-M-2004-000750, referente al juicio por COBRO DE BOLÍVARES incoado por los ciudadanos Octavio Rafael Mata y Octavio Rafael Mata Jiménez, contra el ciudadano Milton Machado.

En consecuencia remítanse las presentes actuaciones a la Unidad Receptora de Documentos Civil (URDD), con vista de esta declaratoria con lugar, a fin de que sean enviadas al tribunal que le correspondió el conocimiento del expediente y oficio a la Juez inhibida anexándole copia certificada del presente fallo.

Expídase copia certificada de la presente decisión, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de junio del año dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Juez,
(Fdo)
Dra. María Elena Cruz Faría
La Secretaria.,
(Fdo)
Ediluz Alvarez González

Publicada en su fecha, siendo las 2:27 p.m., se expidió copia certificada, se envió a la URDD civil y se remitió copia certificada a la juez inhibida conforme a lo ordenado.

La Secretaria.,
(Fdo)
Ediluz Alvarez González