REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho de junio de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO: KP02-R-2004-001856

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA ALVAREZ TORRADO C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 17 de abril de 2002, bajo el Nº 44, folio 231, tomo 14-A, modificados sus estatutos conforme consta en acta registrada en la citada oficina, el día 03 de junio de 2003, bajo el Nº 46, folio 214, tomo 17-A, representada por el ciudadano HILDEBRANDO JAVIER ALVAREZ ANDUEZA, en su condición de Director, titular de la cédula de identidad No 9.847.291.

APODERADOS ACTOR: ALCIDES MANUEL ESCALONA MEDINA y MANUEL DAVID ALVARADO GONZÁLEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 90.484 y 90.483, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Firma Personal LÁCTEOS “DON CHELUIS”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 19 de febrero de 1999, bajo el Nº 25, tomo 2-B, representada judicialmente por la ciudadana ROSA VIRGINIA MONTES DE OCA LAMEDA, titular de la cédula de identidad No 10.763.511.

APODERADA: LUZ MARINA ARAUJO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 84.863.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Vía Intimación).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

EXPEDIENTE: 04-478 (KP02-R-2004-001856).


Se inició el presente juicio por cobro de bolívares vía intimación, mediante libelo de demanda interpuesto en fecha 09 de agosto de 2004, por el abogado Alcides Manuel Escalona Medina, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Agropecuaria Alvarez Torrado, C.A., contra la firma personal Lácteos Don Cheluis, con fundamento a lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto del 17 de agosto de 2004 (f. 19), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, declinó la competencia para conocer la causa en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, con sede en Carora, en virtud de que la empresa demandante está domiciliada en dicha ciudad, Municipio Autónomo Torres del estado Lara. En fecha 10 de septiembre de 2004, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, admitió la demanda y ordenó intimar a la parte demandada (f. 27 y 29), para que pague dentro de los diez días siguientes, más un día de término de la distancia, la suma de once millones seiscientos setenta y siete mil cuatrocientos cuarenta bolívares (Bs. 11.677.440,00), por concepto de capital adeudado, veintitrés mil trescientos cincuenta y cinco bolívares (Bs. 23.355,00) por concepto de intereses anuales, más el veinte por ciento por concepto de costas procesales, estimadas en la cantidad de dos millones trescientos treinta y cinco mil cuatrocientos ochenta y ocho bolívares (Bs. 2.335.488,00). Mediante auto de fecha 10 de septiembre de 2004, que cursa agregado al cuaderno de medidas, el a quo decretó medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada Lácteos Don Cheluis, y comisionó para su ejecución al Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Lara, cuyas resultas constan de los folios 14 al 19, del cuaderno de medidas.

Por diligencia del 08 de octubre de 2004 (f. 31), la ciudadana Rosa Virginia Montes de Oca Lameda, en su carácter de representante legal de la firma unipersonal Lácteos Don Cheluis, debidamente asistida por la abogada Luz Marina Araujo se dio por intimada y renunció a las funciones de guardador y custodio del bien, que dejó bajo su responsabilidad el Juzgado Ejecutor de Medidas, en fecha 23 de septiembre de 2004.

En fecha 15 de octubre de 2004 (f. 40), el juzgado de la causa designó como perito avaluador al ciudadano Guillermo Rodríguez, a los fines de que proceda a la elaboración del avalúo de los bienes perecederos embargados, y autorizó a la Depositaria Judicial Yacambú, para que procediera a la venta de dichos productos. En fecha 22 de octubre de 2004 (fs. 46 al 50), el perito consignó el informe de avaluó. Consta al folio 67, diligencia presentada por éste donde consignó la cantidad de un millón cien mil bolívares (Bs.1.100.000,00), como resultado de la venta en remate de los productos perecederos.

Mediante diligencia del 21 de octubre de 2004 (fs. 43 y 44), la ciudadana Rosa Virginia Montes de Oca Lameda, en su condición de representante legal de la firma unipersonal Lácteos Don Cheluis, debidamente asistida por la abogada Luz Marina Araujo, se opuso al procedimiento por intimación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.

El abogado Manuel Alvarado, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia del 25 de octubre de 2004 (f. 56), solicitó al tribunal de la causa que se pronunciara sobre la extemporaneidad de la oposición presentada por la demandada y solicitó al tribunal el cómputo de los días de despacho transcurridos a partir del recibo de la comisión de la ejecución de la medida de embargo, hasta la fecha de la presentación de la oposición. Dicho cómputo fue realizado como consta al folio 62.

En fecha 28 de octubre de 2004 (fs. 59 al 61), la ciudadana Rosa Virginia Montes de Oca Lameda, en su condición de representante legal de la accionada, debidamente asistida por la abogada Luz Marina Araujo, opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1 y 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Carora, en fecha 02 de noviembre de 2004 (fs. 63 al 66), dictó sentencia mediante la cual ordenó la ejecución de la demanda y condenó a la accionada al pago de las sumas reclamadas por concepto de capital, intereses y costas procesales. Por diligencia del 03 de noviembre de 2004 (f. 68), la abogada Luz Marina Araujo, ejerció el recurso de apelación contra la precitada sentencia, el cual fue admitido en ambos efectos mediante auto del 11 de noviembre de 2004 (f. 71), y se ordenó la remisión de las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del estado Lara, correspondiéndole el turno por distribución a esta alzada.

En fecha 16 de diciembre de 2004 (f. 73), se recibió el expediente en esta alzada y se fijó oportunidad para presentar informes, observaciones y lapso para dictar sentencia. En fecha 02 de febrero de 2005 (fs.79 al 82), el abogado Manuel David Alvarado presentó escrito de informes y el 18 de febrero de 2005, presentó escrito de observaciones junto con anexos. Mediante auto de fecha 20 de abril de 2005, se difirió la publicación de la presente sentencia para el vigésimo séptimo día calendario siguiente. Constan de los folios 131 al 135 diligencias presentadas por la parte actora, mediante la cual da impulso procesal en el juicio de cobro de bolívares vía intimatoria.

Alegatos de la parte actora

Manifiesta el apoderado judicial de la empresa Agropecuaria Alvarez Torrado C.A., que su representada es acreedora de siete (7) facturas, emitidas en la ciudad de Carora, estado Lara, por un monto general de once millones seiscientos setenta y siete mil cuatrocientos cuarenta bolívares (Bs. 11.677.440,00), aceptadas para ser canceladas en la fecha de sus respectivos vencimientos, por la firma unipersonal “Lácteos Don Cheluis”.

Señala que por cuanto ha intentado obtener por vía extrajudicial la suma adeudada, y que tales gestiones han resultado infructuosas, procede a demandar a la empresa Lácteos Don Cheluis, en la persona de la ciudadana Rosa Virginia Montes de Oca Lameda, para que pague la cantidad de once millones seiscientos setenta y siete mil cuatrocientos cuarenta bolívares (Bs. 11.677.440,00), por concepto de capital adeudado, más los intereses legales vencidos calculados a la tasa del 12% anual, equivalentes a la cantidad de veintitrés mil trescientos cincuenta y cinco bolívares (Bs. 23.355,00); los gastos de cobranzas extrajudiciales por un monto de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) y las costas y costos calculados prudencialmente por el Tribunal.

En el escrito de informes presentados por ante esta alzada, la parte actora alegó que la oposición formulada por la demandada fue extemporánea, toda vez que ésta intervino activamente en el acto de ejecución de la medida preventiva, razón por la cual aduce que la fecha a partir de la cual comienza a correr el lapso de diez (10) días para formular la oposición, se corresponde al 01 de octubre de 2004, oportunidad en la que se recibió en el juzgado a-quo, las resultas de la comisión del tribunal ejecutor de medidas. Acompañó facturas Nros. 480, 487, 556, 563, 570, 573 y 578, de fechas 14, 21 y 28 de mayo y 05, 09, 13 y 16 de junio de 2004, por los montos de Bs. 2.423.340,00, Bs. 1.743.700,00, Bs. 2.051.700,00, Bs. 1.314.800,00, Bs. 917.700,00, Bs. 894.900,00 y Bs. 2.271.300,00, respectivamente (folios 07 al 13). Asimismo consignó recibo Nro. 013, emitido por el abogado Manuel David Alvarado González de fecha 30 de julio de 2004, por la cantidad de Bs. 1.000.000,00, por concepto de honorarios profesionales en cobranzas extrajudiciales efectuadas a la empresa Lácteos Don Cheluis (f. 14).

Alegatos de la parte demandada

En fecha 21 de octubre de 2004 (fs. 43 y 44), la parte demandada se opuso al procedimiento por intimación, y a tal efecto alegó que en el caso de autos, la mayoría de los documentos fundamentales de la acción no reúnen las características y requisitos establecidos en los artículos 640 y 644 del Código de Procedimiento Civil, y que además las facturas no se encuentran suscritas por la representante legal de la accionada, por lo que las desconoció y expresamente las negó.

En la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, consignó su respectivo escrito en el cual opuso la incompetencia del juzgado a-quo por razones de territorio, conforme al ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, al respecto, esgrime que la firma unipersonal Lácteos Don Cheluis (parte demandada) está domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del estado Lara, conforme a lo establecido en los artículos 40 y 641 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen que debe prevalecer el domicilio del demandado e indica que el tribunal competente es un tribunal de primera instancia con competencia en materia civil y mercantil, cuya extensión territorial abarque la ciudad de Barquisimeto.

Por otra parte, la accionada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, y en tal sentido señala que en la certificación efectuada por la Notaría, no se señala de manera expresa, la facultad del poderdante Hildebrando Javier Alvarez Andueza, para otorgar el mencionado poder en nombre de una compañía.

De la sentencia recurrida

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Carora, fundamentó su decisión como sigue:

“Revisadas como han sido las presentes actuaciones y del cómputo realizado por Secretaría, este Tribunal observa que efectivamente la parte demandada “Lácteos Don Cheluis” formuló oposición al decreto intimatorio en forma extemporánea (21-10-04), toda vez que el lapso para realizar oposición al decreto de intimación, comenzó a correr a partir del Primero (01) de Octubre de 2.004, fecha ésta en que se recibió la comisión conferida; ello en aplicación a Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 30-11-2000, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, relativa a la intimación presunta la cual estableció: “…resultaría contrario a la celeridad de los juicios y a la economía procesal, realizar todos los actos tendientes a lograr la intimación, cuando de las actas procesales puede constatarse que la parte intimada con su actuación, ya esta en conocimiento de la orden de pago emitida por el Juez a través del respectivo decreto de intimación, con lo cual debe considerarse que el acto logro el fin para el cual estaba destinado, desde luego que el texto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en sus artículos 26 y 257, deja claramente evidenciada la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que esta se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuya al alcance de tal fin”.

En atención a la Sentencia ya citada… (omissis) …éste Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y muy especialmente por el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, ordena la Ejecución de la demandada, condenándole a pagar la suma de ONCE MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 11.677.440), si es dinero efectivo, más la suma de VEINTITRÉS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA y CINCO BOLÍVARES (Bs. 23.355,00) por concepto de intereses moratorios, estimados a la rata legal y los que se sigan venciendo hasta el total pago de la obligación; más los costos y costas procesales estimadas en la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 2.335.488,00)…….”.


Llegado el momento para emitir el fallo correspondiente en el presente asunto, se observa:

Corresponde a esta juzgadora pronunciarse acerca de la legalidad de la decisión dictada en fecha 02 de noviembre de 2004, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, mediante la cual declaró firme el decreto intimatorio, ordenó la ejecución la demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.

El artículo 651 del Código de Procedimiento Civil establece que “el intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada”. Con fundamento a lo establecido en el precitado artículo, la parte actora solicitó se declare la extemporaneidad de la oposición formulada al decreto intimatorio, por considerar que la demandada había quedado intimada presuntamente, al encontrarse presente al momento de la ejecución de la medida.

En tal sentido, se observa que en el caso de autos la ciudadana Rosa Virgina Montes de Oca, en su carácter de representante legal de la demandada, se hizo presente en el momento en el que el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta del estado Lara, practicó la medida preventiva de embargo, en fecha 23 de septiembre de 2004, conforme consta en acta que corre agregada de los folios 8 al 13 vuelto del cuaderno de medidas, debidamente suscrita por la ciudadana Rosa Virginia Montes de Oca. Se observa además que al folio 21 del cuaderno de medidas, se encuentra un sello húmedo, a través del cual se deja constancia del recibo de la comisión ordenada, en el juzgado de la causa, en fecha 01 de octubre de 2004.

Posteriormente al recibo de las actuaciones en el juzgado a quo, se observa que la ciudadana Rosa Virginia Montes de Oca se dio por intimada de manera personal en fecha 08 de octubre de 2004, y en fecha 21 del mismo mes y año, se opuso al procedimiento por intimación con fundamento a lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, ordenó en fecha 02 de noviembre de 2004, la ejecución del decreto intimatorio y fijó el plazo de ocho días para el cumplimiento voluntario de la sentencia, fundamentando su decisión en el hecho de que del cómputo efectuado por secretaría, se deduce que la parte demandada Lácteos Don Cheluis, formuló oposición al decreto intimatorio en forma extemporánea, en virtud que el lapso para la interposición oportuna del mismo comenzó a correr a partir del primero de octubre de 2004, fecha en la que se recibió la comisión de ejecución, en aplicación de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de noviembre de 2000, en la que se estableció la procedencia de la intimación presunta, y se indicó que resulta contrario a la celeridad de los juicios y a la economía procesal, realizar actos tendentes a lograr la intimación, cuando de las actas procesales puede constatarse que la parte intimada, con su actuación, ya está en conocimiento de la orden de pago emitida por el juez, a través del respectivo decreto de intimación, y por tanto debe considerarse que el acto logró el fin para el cual estaba destinado.

Ahora bien, esta alzada comparte plenamente el criterio señalado por el juzgado a quo, respecto a la procedencia de la intimación presunta en los juicios intimatorios, no obstante en el caso de autos se observa que corre agregado al folio 27, auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, en fecha 10 de septiembre de 2004, mediante el cual admitió la acción y ordenó la intimación de la firma personal Lácteos Don Cheluis, en la persona de su representante legal, Rosa Virginia Montes de Oca Lameda, apercibida de ejecución, para que pague a la actora, dentro de los diez días de despacho siguientes a su intimación, más un día que se le concede como término de la distancia, en horas de despacho, las cantidades reclamadas, o formule oposición, con la advertencia que de no formular oposición, se procederá a la ejecución forzosa.

Respecto a la forma en que debe computarse el término de distancia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en aclaratoria publicada en fecha 09 de marzo de 2001, exceptuó del ámbito de aplicación del artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, los lapsos concedidos como términos de distancia, puntualizando que “…el lapso procesal establecido para contestar la demanda o los términos o lapsos procesales establecidos para ejercer oposición a cualquier providencia judicial, deben ser computados por días en que efectivamente el tribunal despache, en virtud de que la naturaleza de tales actos se encuentra vinculadas directamente con el derecho a la defensa y al debido proceso…”.

En el caso sub iudice, la parte demandada se debe tener como intimada tácitamente, en fecha 01 de octubre de 2004, oportunidad en la que se recibió en el juzgado a quo, las actuaciones de ejecución de medida procedentes del tribunal comisionado. Se observa además que conforme al cómputo que obra agregado al folio 62, los días de despacho transcurridos a partir del 01 de octubre de 2004, exclusive, hasta el día 21 de octubre de 2004, son los siguientes: 04, 05, 08, 11, 13, 14, 15, 18, 19, 20 y 21.

En consecuencia, en aplicación de la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, transcrita supra, el término de distancia se computa por días de despacho, y se corresponde en el caso que nos ocupa con el día 04 de octubre de 2004, y es a partir del día siguiente que comienzan a correr los diez días establecidos para efectuar oposición al decreto intimatorio, es decir a partir de 05 de octubre de 2004 y hasta el 21 de octubre del mismo año.

Consta de las actas procesales que la abogado Luz Marina Araujo, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito en fecha 21 de octubre de 2004, es decir, dentro del lapso establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 652 eiusdem, el decreto debió dejarse sin efecto y establecerse que las partes se entendían citadas para la contestación de la demanda, dentro de los cinco días siguientes.

En consecuencia, habiendo la parte intimada formulado oposición de manera oportuna, al habérsele concedido un día como término de distancia para pagar u oponerse al decreto intimatorio, lo procedente en el presente caso es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto en contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, revocar la decisión dictada, declarar nulas las actuaciones posteriores a la oposición, y ordenar la continuación de la causa, con fundamento a lo previsto en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil y así se declara

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expresadas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 03 de noviembre de 2004, por la abogada Luz Marina Araujo en su carácter de apoderada judicial de la demandada, contra la sentencia del 02 de noviembre de 2004, proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio de Cobro de Bolívares vía Intimación, incoado por la sociedad mercantil AGROPECUARIA ALVAREZ TORRADO, C.A., contra la firma unipersonal LÁCTEOS DON CHELUIS, ambos identificados en autos. En consecuencia, téngase como oportunamente presentada la oposición formulada por la abogada Luz Marina Araujo, se deja sin efecto el decreto intimatorio dictado en fecha 02 de noviembre de 2004, y se ordena la continuación del procedimiento de cobro de bolívares vía intimación, conforme a lo establecido en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, en el entendido que la contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los cinco (5) días de despacho siguiente, del recibo del presente expediente en el Juzgado de la causa, continuándose con el proceso por los trámites del procedimiento ordinario. Se anulan las actuaciones posteriores a la oposición de la parte demandada, en fecha 21 de octubre de 2004.
Queda así REVOCADA la sentencia dictada en fecha 02 de noviembre de 2004 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Notifíquese a las partes la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, remítanse las actuaciones al tribunal de origen oportunamente.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los VEINTIOCHO (28) días del mes de JUNIO de dos mil cinco.

Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez,
(Fdo.)
Dra. Maria Elena Cruz Faria

La Secretaria,
(Fdo.)
Abg. Ediluz Alvarez González

En igual fecha y siendo las 2:20 pm., se publicó, se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria,
(Fdo.)
Abg. Ediluz Alvarez González