REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 15 de julio de 2005
195º y 146º
ASUNTO: KP02-R-2005-000990
PARTES EN JUICIO:
PARTE RECURRENTE: GENESIS ANDREINA LOPEZ PARRA, menor de edad, venezolana, acta de nacimiento N° 3389 del 13 de noviembre de 2002, de los libros de Registros de Nacimiento llevados por la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren, del Estado Lara, representada por su madre la ciudadana YENNY JOSEFINA PARRA AMARO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 14.937.654.
APODERADOS JUDICIALES DE LA RECURRENTE: SILVIA DICKSON y TONNY LINAREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los N° 47.391 y 43.803 respectivamente y de este domicilio.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
ASUNTO N° KP02-R-2005-000990
I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia el presente procedimiento por interposición de Recurso de Hecho en fecha 12 de mayo de 2005, por los abogados SILVIA DICKSON URDANETA y TONNY LINAREZ PERAZA, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los N° 47.391 y 43.803, respectivamente y de este domicilio, actuando en su carácter de apoderados judiciales de GENESIS ANDREINA LOPEZ PARRA, menor de edad, venezolana, acta de nacimiento N° 3389 del 13 de noviembre de 2002, de los libros de Registros de Nacimiento llevados por la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren, del Estado Lara, representada por su madre la ciudadana YENNY JOSEFINA PARRA AMARO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 14.937.654, respecto de la negativa de apelación interpuesta contra la sentencia de declinatoria de competencia dictada por dicho Tribunal en fecha 26 de abril de 2005, en el expediente KP02-L-2005-000095 en el juicio por cobro de indemnizaciones por accidente de Trabajo y Daño Moral.
Por auto de fecha 09 de junio de 2005, esta Superioridad le dio entrada al presente asunto y siendo la oportunidad legal para hacerlo, procede a pronunciarse en los términos que a continuación se exponen:
II
DEL FONDO DEL RECURSO
El proceso constituye el instrumento a través del cual los particulares tienen la posibilidad de dilucidar sus controversias y hacer valer sus pretensiones, derechos e intereses frente a un tercero llamado juez, a quien corresponde administrar justicia y resolver el conflicto intersubjetivo sometido a su conocimiento, a través de un dictamen final denominado sentencia.
Ahora bien, entre los recursos o medios de impugnación de que pueden hacer uso las partes dentro de un proceso, incluyendo el proceso laboral, destaca el Recurso de Hecho, el cual es definido por el ilustre procesalista Henríquez La Roche, en los siguientes términos:
“Por recurso de hecho se entiende el medio para reparar el agravio que pretende el interesado con motivo de haber ejercido los recursos de apelación o de casación, en este último caso contra la negativa del Sentenciador de admitir el Recurso de Casación anunciado”
En efecto, una vez que el tribunal dicta un auto o una sentencia, se pueden presentar diferentes situaciones procesales, vale decir:
1) Que la parte legitimada no anuncie recurso alguno, en cuyo caso el procedimiento continuará su curso, o cuando se trate de una sentencia, se remitirá el expediente al juez de instancia para la ejecución de la misma.
2) Que la parte legitimada intente el recurso de apelación o casación, según sea el caso, y el juez competente niegue la admisión del mismo, en cuyo supuesto podrá ésta recurrir de hecho.
En el caso de auto, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 26 de abril de 2005, declina la competencia del presente asunto, en los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de lo cual los apoderados judiciales de la parte recurrente apelan de la referida sentencia.
Esta Superioridad observa que la parte recurrente ejerce el recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria dictada por la instancia, y no el correspondiente recurso de Regulación de Competencia, en los términos estipulados en el artículo 67 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 67 La sentencia interlocutoria en la cual el Juez declare su propia competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, solamente será impugnable mediante la solicitud de regulación de la competencia, conforme a lo dispuesto en esta Sección.
Del artículo precedentemente trascrito se evidencia que contra la decisión del tribunal en la cual declare su competencia o incompetencia, sólo es procedente el recurso de regulación de competencia, pues el recurso de apelación sólo es procedente en aquel caso en que la sentencia definitiva el juez declare su propia competencia y resuelva también sobre el fondo de la causa, para tal caso, debe el apelante expresar si su apelación comprende ambos pronunciamiento o solamente el de fondo, circunstancia que no se aplica al caso de marras.
Ahora bien, cuando la sentencia contiene la declaratoria de incompetencia y sobre la misma no se ejerce el recurso de regulación de competencia, el efecto inmediato en la sentencia, es la de quedar firme, de conformidad con lo pautado en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido es el siguiente:
Artículo 69 La sentencia en la cual el Juez se declare incompetente, aun en los casos de los artículos 51 y 61, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada, salvo lo indicado en el artículo siguiente para los casos de incompetencia por la materia o de la territorial prevista en el artículo 47. Habiendo quedado firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente, en el plazo indicado en el artículo 75.
Así pues como quiera que la sentencia impugnada, se trata de una sentencia interlocutoria que sólo se pronuncia en lo referente a la competencia por la materia, y contra la cual la parte recurrente interpone recurso de hecho, ante la negativa de la apelación, resulta forzoso para esta Superioridad declarar sin lugar el recurso intentado contra la sentencia dictada por ese tribunal en fecha 25 de abril de 2005, por no ser esta sentencia recurrible en apelación, de conformidad a los criterios legales antes expuestos. Así se determina.
su improcedencia de conformidad con los dispositivos trascritos y confirmar el fallo recurrido. Así se decide.
III
DECISION
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el presente RECURSO DE HECHO intentado por los ciudadanos SILVIA DICKSON y TONNY LINAREZ abogado en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los N° 47.391 y 43.803 respectivamente y de este domicilio, actuando en representación de GENESIS ANDREINA LOPEZ PARRA, menor de edad, venezolana, acta de nacimiento N° 3389 del 13 de noviembre de 2002, de los libros de Registros de Nacimiento llevados por la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren, del Estado Lara, representada por su madre la ciudadana YENNY JOSEFINA PARRA AMARO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 14.937.654, contra el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA COORDINACION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, por la negativa de apelación interpuesta contra la sentencia dictada en fecha 26 de abril de 2005, en el asunto N° KP02-L-2005-000095.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y regístrese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de junio de dos mil cinco.
Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez, La Secretaria,
Dr. Alejandro Yabrudy Fernández Abog. Rosalux Galíndez
En igual fecha, siendo las 10:30.a.m. se publicó y se expidió copia certificada, de lo cual se deja constancia conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria,
Abog. Rosalux Galíndez
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