REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 20 de junio de 2005
195° y 146
ASUNTO: KP02-R-2005-000833
PARTES EN JUICIO:
DEMANDANTE: ALBERTO ANTONIO LASORSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.318.232 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: ESTEBAN GUART GUARRO, ESTEBAN GUART DURAN y NORA GIMENEZ DE GUART, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 14.070, 24.754 y 20.909, respectivamente y de este domicilio.
DEMANDADA: PRAXAIR VENEZUELA S.A, originalmente inscrita por ante el antiguo Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, en fecha 06 de octubre de 1974, bajo el N° 2307.
APODERADOS JUDICIALES DE LA ACCIONADA: HELEN MENDOZA DE FERRER, JOSE FRANCISCO IRIBARREN, JOSE ARTURO ZAMBRANO AURE, MARIA ANDREINA FERNANDEZ MORA, CESAR AUGUSTO AELLO GIULLIANI, OMAIRA LIMPIO BOLIVAR y KONSTANZA GOMEZ MATOS, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio inscritos en el I.P.S.A bajo los Nº 10.788, 10.172, 35.650, 49.767, 35.648, 72.024 y 67.151 respectivamente y de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: DEFINITIVA.
ASUNTO Nº KP02-R-2005-000833
I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia el presente procedimiento por cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano ALBERTO ANTONIO LASORSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.318.232 y de este domicilio, en contra de PRAXAIR VENEZUELA S.A, originalmente inscrita por ante el antiguo Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, en fecha 06 de octubre de 1974, bajo el N° 2307.
El 21 de abril de 2005, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, profiere sentencia declarando con lugar la impugnación del poder alegada por el apoderado judicial de la parte demandante y en consecuencia ordena la reposición de la causa al estado de nueva admisión. El 26 de abril de 2005, el apoderado judicial de la parte actora apela de la referida sentencia.
En virtud de ello, el Juzgado A-Quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y ordenó la remisión de la causa a esta Superioridad.
Una vez recibido el asunto por esta Alzada, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 16 de junio de 2005, tal como se evidencia de los folios 708 al 710 de la presente causa, en la cual se declaro sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante.
II
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Llegada la oportunidad legal para exponer los fundamentos de la decisión, esta Superioridad pasa a hacerlo en los siguientes términos:
En virtud de la impugnación del poder realizada por el poderado judicial de la parte actora, debe pronunciarse sobre este aspecto en primer termino, para luego si es procedente, hacerlo respecto al fondo de la controversia y en este sentido, en un sano orden de prioridades procesales, debemos pronunciarnos sobre la legitimación ad procesum y la capacidad de postulación que abrogan los abogados HELEN MENDOZA DE FERRER, JOSE FRANCISCO IRIBARREN, JOSE ARTURO ZAMBRANO AURE, MARIA ANDREINA FERNANDEZ MORA, CESAR AUGUSTO AELLO GIULLIANI, OMAIRA LIMPIO BOLIVAR y KONSTANZA GOMEZ MATOS, al momento de la contestación de la demanda.
Por su parte la demandante en fecha 11 de octubre de 2002, impugna el poder de la parte accionada y solicita su exhibición, así como la exhibición de otras documentales, de conformidad con el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil
Ahora bien, una vez expuesto lo anterior, procede esta Superioridad a un análisis exhaustivo de las normas adjetivas, referentes al otorgamiento de los poderes, al respecto el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil señala que:
"Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por al mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acreditan la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, rigen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos".
La norma es clara al establecer que cuando se va ha otorgar un poder o ha sustituirlo, el otorgante debe manifestar en el poder y exhibir al funcionario los documentos que acreditan la representación que ejerce, a los fines de que este funcionario deje constancia respectiva de su fecha, procedencia y otros datos, requisitos estos indispensables.
Criterio este sentido por la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 03 de diciembre de 1996, en la que estableció:
‘...a) El artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, a diferencia del derogado Código en su artículo 42, exige distintas formalidades cuando el poder se otorga a nombre de persona natural o jurídica o se trata de sustituciones en, efecto requiere que se enuncie en el instrumento mismo los documentos auténticos gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce, y también, que se exhiban al funcionario, y éste debe, en la nota de registro o de autenticación, hacer constar tal circunstancia con expresión de fechas, procedencias y otros datos a tenor de lo establecido en el artículo 155 del Código de procedimiento Civil. Sobre el particular expresa el Dr. Pedro Alid Zoppi lo siguiente:
‘Si en el otorgamiento no se cumplen estos tres requisitos concurrentes, enunciación, exhibición y constancia, el poder no estará otorgado en la forma debida.
Estas disposiciones rigen para las personas jurídicas y las sustituciones y también en el caso de personas naturales cuando sean otorgados en representación de otra persona. Por supuesto, no obstante el cumplimiento de la formalidad, la contraparte puede alegar la insuficiencia o carencia de la representación y, según el caso, aplicar el artículo 156 o los artículo 346, ordinal 3°, 350 y 353 del Código de Procedimiento Civil’. (Cuestiones Previas y otros temas el Derecho Procesal, Edit. Vadell Hermanos, Valencia 1989, pág. 153).
Así mismo la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 27 de abril de 1995, señalo que:
‘...es criterio de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el cual esta Sala acoge, que tanto en los casos de otorgamiento de poderes como de sustitución de los mismos, tanto el poderdante, como el mandatario sustituyente, según se trate, tiene el deber no sólo de enunciar los recaudos de los cuales emana su representación, sino de exhibirlos al funcionario ante el cual se otorga el acto. No se deja lugar a dudas acerca de la obligatoriedad de exhibición y declaración por parte del Notorio o el funcionario público competente ante el cual se otorga el acto de que tal exhibición le fue hecha, como requisito de validez para el instrumento poder’ (s.S.P.A., N° |294 del 27 de abril de 1995, caso: Constructora Guarítico, C.A. vs. Corpoven S.A.).
La exigencia de estos requisitos, cuales son: la fecha, origen de procedencia y demás datos que acrediten la representación del poderdante o del sustituyente, tienen como finalidad, el facilitarle a los interesados la verificación y revisión de los documentos respectivos.
En el caso de marras, en razón de la impugnación realizada por el apoderado judicial del actor y que el mismo ocasionara un acto de exhibición, la cual no tuvo lugar como se evidencia a los autos, la consecuencia jurídica es la establecida en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se establece:
“Si la parte pidiera la exhibición de los documentos, gacetas libros o registros mencionados en el poder, el apoderado deberá exhibirlos para su examen por el interesado y el tribunal, en la oportunidad que se fije al efecto. En dicho acto, la parte interesada hará las observaciones que crea pertinentes al Tribunal y éste resolverá dentro de tres días sobre la eficacia del poder. La inasistencia del solicitante al acto del examen de los documentos exhibidos, dará por valido y eficaz el poder y a falta de exhibición de los documentos requeridos, quedará desechada, y así lo hará constar el Juez en el acta respectiva.”
En consecuencia la ineficacia del poder deriva de la falta de exhibición de los documentos requeridos, lo que es una consecuencia legal, por tanto, si tal instrumento no sirve para contestar la demanda, sería ilógico pensar que para darse por citada la demandada si sirve, violándose de esta forma el derecho a la defensa y al debido proceso de la accionada.
Bajo esta perspectiva, la trascendencia de la garantía del “debido proceso” ha llevado en diversos doctrinarios a establecer una noción general, considerando a ésta garantía como la suma de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, aquella le aseguran a lo largo de la actuación una recta y cumplida administración de justicia, la seguridad jurídica y la emisión de las resoluciones judiciales conforme a derecho.
La función del Estado de administrar justicia está sujeta al imperio de lo jurídico, lo que colige en que debe ser ejercida dentro de los términos predefinidos por normas generales y abstractas que limitan el ejercicio del poder y que orientan el discurrir de los servidores públicos.
De acuerdo a este razonamiento, el derecho al debido proceso ha sido entendido doctrinariamente como el trámite mediante el cual se logra oír a las partes, de conformidad con lo consagrado en la Ley y que, ajustado a derecho, otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
Esta reflexión jurídica, nos conduce a la fase previa al momento en que la sedicente representación de la demandada insurge en el proceso, cual es: juramentado el defensor judicial, correspondía entonces, bien contestarse la demanda sin citación previa, conforme a la doctrina de la Sala Constitucional o solicitar el actor al Tribunal la citación del defensor judicial conforme al proceso laboral abrogado.
Así pues como quiera que ambas situaciones no encajan en el nuevo proceso laboral, cuyo sistema debemos de alguna manera abordar, lo necesario a fin de garantizar el debido proceso y el derecho de defensa de las partes, es reponer la causa, no al estado de que se cite al defensor judicial, cuya institución procesal no existe en el nuevo proceso laboral, sino mucho antes, al estado de admitirse la demanda, activarse un despacho saneador si el juez lo considera prudente y fijar la oportunidad para la celebración de una Audiencia Preliminar.
Por cuanto toda reposición anula, si se quiere los actos realizados ante un cuestionado proceso, no podemos por ello fulminar las consecuencias jurídicas de los actos que procuraron una citación del demandado, cuando el acontecimiento que motiva la reposición se hizo tiempo después, vale decir, cuando ya se había consumado el juramento del defensor judicial; de modo que la consignación de los carteles ante la frustrada citación personal del demandado, como modo de interrumpir la prescripción, se mantiene vigente, eficaz e incólume. Así se decide.
III
D E C I S I O N
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 26 de abril de 2005, por el apoderado judicial de la parte demandante ESTEBAN GUART GUARRO, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera de Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 21 de abril de 2005.
En consecuencia se ordena la reposición de la causa, al estado de admitirse la demanda, activarse un despacho saneador si el juez lo considera prudente y fijar la oportunidad para la celebración de una Audiencia Preliminar, en el entendido de que la consignación de los carteles ante la frustrada citación personal del demandado, como modo de interrumpir la prescripción, se mantiene vigente, eficaz e incólume. Así se decide
No hay condenatoria en costas debido a la naturaza del fallo.
Queda así CONFIRMADA la sentencia recurrida.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinte (20) día del mes de junio del año dos mil cinco.
Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Titular, La Secretaria,
Dr. Alejandro Yabrudy Fernández Abog. Rosalux Galíndez
En igual fecha y siendo las 09:00.a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria,
Abog. Rosalux Galíndez
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