REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 20 de junio de 2005
194° y 145°
ASUNTO: KP02-R-2005-000863
PARTES EN EL JUICIO:
DEMANDANTE: JOSE FELIPE PIÑA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° V- 7.396.435, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:, RAMON JOSE BARCOS y ALEXANDER GODOY JUAREZ abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los N° 104.081 Y 104.053, respectivamente.
DEMANDADA: HIDROLARA C.A, FLORA C.A y CONSTRUCTORA PEGARCA C.A.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: MIRTA GOMEZ, ANTONIO PUERTA, e INGRID GUTIERREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo los N° 32.441, 31.672 y 49.167
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS
En fecha 06 de mayo de 2005, sube a esta Alzada recurso de apelación interpuesto el día 28 de abril de 2005, por el abogado Jesús Guillermo Andrade, en su condición de apoderado judicial de Hidrolara C.A., y en fecha 04 de mayo de 2005, por la abogada Ingrid Gutierrez en su condición de apoderada judicial de la Constructora Pegarca C.A. en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo en Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 21 de abril de 2005, mediante la cual se declara parcialmente con lugar la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales incoada por el ciudadano José Felipe Piña, antes identificado, en contra de las sociedades mercantiles Hidrolara C.A, Flora C.A y Constructora Pegarca C.A.
Dichas apelaciones fueron oídas en ambos efectos en fecha 04 de mayo de 2005 y remitido el asunto a esta Superioridad, en donde se le dio entrada y se fijó oportunidad para la audiencia oral, que tuvo lugar en fecha 15 de junio de 2005, ocasión en la cual esta Alzada declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación de Hidrolara C.A y desistida la apelación ejercida por la codemandada Construcciones Pegarca C.A, reservándose el lapso de cinco (05) días hábiles para la reproducción de los fundamentos del fallo, lo que procede a hacer bajo los siguientes postulados:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad para decidir, esta Superioridad procede a hacerlo en los siguientes términos:
El presente recurso de apelación versa sobre la procedencia de las diferencias de prestaciones sociales en función a la incomparecencia de la codemandada Hidrolara C.A a la audiencia preliminar, y en especial en cuanto a la solidaridad invocada por el demandante en su libelo de demanda, en razón de ello y a los efectos de analizar el resto de las denuncias planteadas, esta Alzada estima pertinente efectuar las siguientes consideraciones:
De un análisis exhaustivo al libelo de demanda se colige que el actor demanda el cobro de diferencias de prestaciones sociales, en tal sentido, afirman sus apoderados judiciales , que el trabajador ingresó a trabajar el 29 de marzo de 1999 en la sociedad mercantil Hidrolara C.A , que en un princip0io perteneció a la denominada sociedad mercantil Flora C.A , empresa que fue sustituida por otras sociedad mercantil denominada Constructora Pegarca C.A , afirman en éste mismo sentido que dichas empresas convergen para prestarles servicios a la empresa Hidrolara.
Aduce el actor, que hasta la fecha las sociedades mercantiles Flora C.A y Constructora Pegarca mantienen vigente la Relación Jurídica Contractual Laboral con la empresa Hidrolara C.A, en razón a lo cual demanda a las codemandadas, el monto total de Bs. 15.556.199,14 por concepto de antigüedad, preaviso, indemnización por reaviso, vacaciones, bono vacacional, utilidades, fraccionadas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, fideicomiso, diferencias por días feriados, feridos y domingos, descansos, horas extras diurnas, descanso diurno, feriados diurno y nocturno , entre otros.
Por su parte, la representación judicial de la parte codemandada, Flora C.A., en su escrito de contestación alega que su relación para con la empresa Hidrolara termina el 23 de abril d e 2001, mediante carta de fecha 23 de marzo de 2001, donde se informa que cesaba unilateralmente el contrato de servicios para lo cual, es por ello que para el 24 de abril de 2001, cancela la totalidad de las prestaciones sociales al demandante y en cuya acta declara el trabajador accionante que nada mas adeuda la empresa por estos conceptos ni por ningún otro concepto de índole laboral, asimismo invoca la prescripción de la demanda.
Por otra parte la sociedad mercantil Hidrolara C.A. negó en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta, y en tal sentido procedió a negar que el trabajador accionante fuera trabajador de dicha empresa, asimismo aduce que para las empresas a la cuales el accionante prestó sus servicios personales le procedieron a cancelar sus prestaciones sociales tal como se desprende de acta de Transacción de fecha 23 de noviembre de 2001 debidamente homologada en la misma fecha .
Niega que los trabajadores de las contratistas los sean también de Hidrolara C.A. y en su lugar afirma que es a la constructora Pegarca a quien le corresponde pagar al trabajador, pues en su oportunidad Hidrolara le pagó a Pegarca la totalidad del monto del contrato.
Finalizada la oportunidad de dar contestación a la acción interpuesta la codemandada Construcciónes Pegarca no procedió a dar contestación.
Ahora bien, estando en discusión el pago de las diferencias alegadas por el actor, corresponden en primer termino determinar la procedencia de los conceptos demandados y en segundo lugar verificar la solidaridad invocada por el actor, en aplicación a la distribución de la carga de la prueba correspondiente y del principio de la comunidad de la prueba.
Bajo ésta perspectiva debemos esbozar la distribución de la carga de la prueba a la luz del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, hoy derogado, en virtud al cual el demandado o quien ejerza su representación en el acto de la contestación deberá determinar cuales de los hechos admite y cuales rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, el fin último de esta norma es simplificar el debate probatorio, de allí, que traiga como consecuencia dar por admitidos los hechos que el demandante no haya expresa y razonadamente contradicho, salvo cuando se trate, de condiciones o acreencias distintas o en exceso de las legales, caso para el cual es el demandante quien debe aportar las pruebas a los fines de su procedencia.
Particular mención, corresponde realizar a la interpretación que la propia Sala de Casación Social ha formulado a ésta distribución de la carga de la prueba, en relación a la cual expresamente ha señalado:
A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales
Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes (sentencia de fecha 09 de noviembre del año 2000, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo)
III
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Corresponde en éste estado, analizar el material probatorio traído a los autos, en la forma como a continuación se realiza:
Pruebas del demandante: el demandante promueve en primer termino el mérito favorable de autos, el cual esta Superioridad se abstiene de valorar por cuanto no constituye medio probatorio alguno sino una manifestación del principio de la comunidad de la prueba. Así se determina.
Promueve las testimoniales de los siguientes ciudadanos: Giovanni Salazar, Luis Älvarez, Ángel Francisco Lucena, Wilfredo Bracho, Maria Alejandra Garcia, de los cuales sólo rindieron declaración las siguientes personas: Wilfredo Bracho Garces y Yovany Pastor Salazar, no obstante, esta Alzada no puede proceder a su valoración ante la imposibilidad del Tribunal de Juicio de grabar la audiencia de juicio de conformidad con el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Asimismo promovió las siguientes documentales:
1. Fotos con la finalidad de probar la solidaridad entre las empresas Hidrolara C.A y la Empresa Pegarca, insertas entre los folios 290 al 295 ambos inclusive, las cuales no son valoradas por esta Alzada, por cuanto las mismas no tuvieron el debido control de las partes al momento de su realización, constituyendo una prueba ilegal de imposible valoración. Así se establece.
2. Oficio emanado de Flora C.A. El cual no obstante de poser valor probatorio d su contenido no se desprende ningún elemento de convicción que coadyuve a la resolución de la controversia. Así se establece.
3. Originales de recibos de control de llenados de camiones cisternas sellados por la alcaldía y membreteados por Hidrolara y Flora. El cual es desechado por esta Alzada por no aportar nada al controvertido.
4. Carta de Junta de vecinos de la parroquia San Juan. La cual por constituir un documento emanado de tercero debía ser ratificado mediante la prueba testimonial por las persona de la cual emana, y al no constar en autos tal ratificación, es desechado. Así se establece.
Promueve el actor la prueba de exhibición de documentos a fin de que las empresas demandadas exhiban los recibos y documentos de pago, a lo cual procedió la empresa Constructora Pegarca a exhibir 22 recibos de Pagos , oportunidad en la cual el accionante desconoce el referido al la semana del 07/05/2001 al 13/05/2001.
Como prueba de informes solicitan se oficie al Registro Subalterno Segundo a fin de que informe sobre los particulares señalados en su escrito de promoción de pruebas. Cuyas resultas constan al folio 344 de cuyo contenido se desprende la imposibilidad del suministro de información por parte de la Institución informante, ante la errónea indicación del promovente, en consecuencia, esta Alzada no tiene nada que valorar. Así se establece.
De igual modo solicita la prueba de informes al Registro Subalterno Primero, cuyas resultas obran al folio 346, la cual es desechada por esta Alzada pro no aportar nada al controvertido. Así se establece.
Pruebas de la demandada: por su parte la sociedad mercantil codemandada Flora C.A. presentó escrito de promoción de pruebas en el cual proceden al capitulo primero a invocar el merito favorable de autos, en relación al cual, han sido criterios reiterados de la Sala de Casación Social, que no constituyen medios de pruebas, en consecuencia, esta Alzada no tiene nada que valorar. Así se establece.
Al Capitulo Segundo promueve las siguientes documentales:
1. Copia de contrato por tiempo determinado. El cual al no ser impugnado, se valora como plena prueba de conformidad con la sana critica. Así se establece.
2. Copia de la carta dirigida a la empresa Flora C.A el día 23 de marzo del 2001. Sobre la cual no ejerció el control de la prueba, en consecuencia, esta Alzada la valora como plena prueba de conformidad con la sana critica, quedando establecida la fecha de finalización de las actividades por la empresa Flora C.A. Así se establece.
3. Acta de fecha 07 de noviembre del 2001, homologada por la Inspectoria del Trabajo, la cual constituye copia de documento público, suscrito por el actor , en consecuencia, se valora como plena prueba de conformidad con la sana critica. Así se establece.
4. Bauche de cheque Nro. 03665900 del v Banco Provincial a favor del demandante y planilla de liquidación. Sobre los cuales el adversario, no ejerció ningún control judicial el contra de su validez, en consecuencia, de conformidad con la sana critica la misma es valorada. Así se establece.
5. Acta de fecha 23 de noviembre del 2001 homologada por la Inspectoria del Trabajo. El cual es apreciado de conformidad con la sana critica como plena prueba de los hechos que contiene. Así se establece.
Seguidamente la codemandada promueve la testimoniales de los siguientes ciudadanos: Darkys Quintero, Danny paul Ortiz, quienes no fueron evacuados, en consecuencia, no tiene esta Alzada nada que valorar. Así se decide.
Por otra parte la parte codemandada Constructora Pegarca C.A. quien promovió las siguientes pruebas: en primer término promovió como documentales las siguientes:
1. Liquidación de prestaciones sociales que le hiciera la empresa Flora C.A por medio de transacción. La cual no fue impugnada por su adversario, en consecuencia, esta Alzada la valora y quedan como ciertos los pagos efectuados por la demandada.
2. Comprobante de liquidación, así como la confesión del actor contenida en la demanda respecto a la fecha de finalización de despido. La documental incorporada es valorada de conformidad con la sana critica, otorgándole pleno valor probatorio.
3. Copia fotostática de comprobante de liquidación de prestaciones sociales. Sobre la cual el adversario no ejerció control judicial, en consecuencia conforme a la sana critica, se tiene por cierto el contenido que del mismo emana.
4. Baucher de egreso. El cual es valorado d conformidad con la sana critica, al no ser atacado su validez, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
En segundo termino promueve la prueba de informes, a fin de que se solicite a la empresa Hidrolara C.A copia de los contratos de servicios que suscribiera con las empresas Flora y Contructora Pegarca C.A para la época de la terminación de la relación laboral, prueba que fue inadmitida por el juzgado de la causa, en consecuencia, esta Alzada no tiene nada que valorar. Así se establece.
Finalmente promovió el testimonio de la ciudadana, Yalitzi González, quien no compareció a rendir declaración, en consecuencia no tiene esta Alzada elemento alguno que valorar. Así se establece.
Ahora bien, en la oportunidad de la celebración de la prolongación de audiencia preliminar en fecha 26 de enero de 2005, se dejó constancia de la presencia de la representación judicial del demandante, así como de la codemandada Construcciones Pegarca y Flora C.A, al igual que se dejó constancia de la incomparecencia de la codemandada Hidrolara. C.A., razón por la cual se procedió a agregar los escritos de pruebas de las demandadas, y fue ordenada la remisión de la causa al juez de juicio.
Ahora bien, los efectos de la incomparecencia de la co-demandada HIDROLARA C.A a la audiencia preliminar, siendo esta una empresa donde el estado tiene intereses económicos, por tanto, la ampara todas las prerrogativas y privilegios del Estado, implica, que nunca en contra de sus intereses puede haber admisión de los hechos, en contrario, se entiende como contradicha la demanda, teniendo en consecuencia el actor la carga de la prueba, respecto a esa solidaridad que pretende invocar entre las contratistas FLORA C.A Y CONSTRUCTORA PEGRCA C.A., solidaridad en relación a la cual conviene realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 49 de la Ley Orgánica del Trabajo define al “patrono o empleador” como la persona natural o jurídica que en nombre propio, ya sea por cuenta propia o ajena, tiene a su cargo una empresa, establecimiento, explotación o faena, de cualquier naturaleza o importancia, que ocupe trabajadores, sea cual fuere su número.
La figura del “contratista” es la persona natural o jurídica que mediante contrato se encarga de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos, actúa en nombre propio (con sus propios elementos y a su propio riesgo), lo que lo distingue del intermediario por cuanto aquel actúa mediante autorización expresa o tácita mientras que el contratista lo hace sobre la base de un contrato de obra o de servicios.
En cuanto a la solidaridad del beneficiario de la obra en el caso de la contratación, resulta necesario señalar que, en principio, el contratista es quien responde frente a los trabajadores por él contratados, permaneciendo el beneficiario ajeno a esa relación que se da entre el contratista y sus trabajadores, cual lo aduce el precitado autor Jaime Martínez :
“Un profesional del Derecho que contrata con una empresa la construcción de su casa, no se hace responsable frente a los trabajadores que la empresa constructora utiliza para dicha construcción. Si la empresa incumple a los trabajadores, no pueden éstos reclamarle directamente al profesional contratante.No obstante lo anterior, puede el beneficiario de una obra resultar solidariamente responsable, junto con el contratista, por las obligaciones asumidas por éste ante los trabajadores que él directamente contrató. Esta responsabilidad solidaria surge, de acuerdo al artículo 55, cuando la obra ejecutada por el contratista sea inherente o conexa con la actividad desarrollada por el beneficiario de la obra… Inherente es la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a la que se dedica el contratante…La conexidad es quizá un término menos intenso que la inherencia. Una actividad puede ser conexa con otra sin llegar a ser inherente; por ello el legislador define la obra conexa como aquella que está en íntima relación y se produce con ocasión de ella.”
Ahora bien, el contratista a quien se le ha encomendado la ejecución de una obra, puede a su vez contratar parte de la ejecución de la misma a otra persona, lo que es conocido doctrinariamente como sub-contratación, situación regulada en el artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual pauta que cuando la actividad realizada por el contratista sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra, responderá solidariamente ante los trabajadores del sub-contratista, aún cuando el contratista no hubiese sido autorizado para sub-contratar.
En efecto, los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo exigen ciertas condiciones que deben ser demostradas cuando se alega la prestación de un servicio inherente o conexo de una empresa determinada a una empresa contratante, cual es el caso de las demandadas. Dichos requisitos vienen dados porque la empresa preste servicios directos y exclusivos a la empresa contratante, que ello se haya acordado en un contrato suscrito entre ambas empresas (contratista y contratante), que la contratista se encargue de ejecutar la obra o servicio con sus propios recursos y que la actividad de la contratista sea inherente o conexa con la actividad a que dedica el contratante.
Así pues, para determinar si realmente existe una solidaridad entre ambas empresas y verificar si se cumplen los supuestos antes señalados, esta Superioridad infiere del análisis previamente formulado a las probanzas aportadas a los autos, que el actor no aportó elemento suficientes a los fines del establecimiento de la solidaridad, así como tampoco cual de los supuestos contenidos en la Ley Orgánica del Trabajo son los que activan la solidaridad invocada.
No se demostró que ambas empresas tuvieran el mismo objeto, a contrario, con vistas a los documentos constitutivos de las demandadas puede observarse objetos claramente diferenciados y disímiles, por lo cual siendo los objetos sociales claramente diferenciados y disímiles, no existe prueba que corrobore la existencia de la solidaridad entre ambas empresas, tal como fue alegado por la parte actora.
En el debate probatorio, en especial, las pruebas traídas a autos por el actor José Felipe Piña, las cuales fueron previamente valoradas, no se demuestra en modo alguno, ese vínculo de inherencia y conexidad entre la contratante y la contratista, que haga calificar a la segunda como intermediarios, ya que tampoco quedó demostrado que los elementos utilizados por FLORA C.A Y PEGARCA C.A sean de HIDROLARA C.A. en consecuencia, se declara que HIDROLARA C.A como empresa del estado y contratante del los servicios de estas dos contratistas antes mencionadas, no es solidaria desde el punto de vista patrimonial, con los pasivos laborales que deriven de la relación de trabajo que deriven entre el personal obrero y las contratistas. Así se decide.
En otro orden de ideas, esta Alzada observa que la parte actora soporta su demanda en una diferencia de prestaciones sociales y a tal efecto invoca que debido a su jornada diaria de trabajo y su trabajo en días feriados, estadales, nacionales, días de descanso, horas extras existe una diferencia de prestaciones sociales a su favor que la Constructora Pegarca se ha negado en cancelar.
Como quiera, que la sociedad mercantil Flora C.A quedó excluida de toda acreencia laboral, por haber prosperado su defensa de cosa juzgada al oponer la celebración de una transacción laboral, lo cual la exonera de toda obligación para el accionante y toda vez que la empresa PEGARCA C.A había invocado como defensa perentoria la prescripción de la acción, la cual fue declarada en el dispositivo oral del fallo sin lugar y que, mas tarde en la sentencia inserta entre los folios 349 al 376, nada se dijera, ocasionó la interposición de recurso de apelación en fecha 04 de mayo de 2005, no obstante, al no comparecer a esta audiencia de segunda instancia la codemandada Constructora Pegarca, se declara DESISTIDA y en consecuencia, confirmado los montos condenados en su contra en el fallo recurrido .
En efecto, la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se al iter procesal y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparencia de los intervinientes en un juicio, es así, como la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en lo concerniente al Procedimiento en Segunda Instancia, ha previsto el desistimiento de la apelación como consecuencia jurídica del “incumplimiento de la carga de comparecer” por parte del apelante.
En el caso de autos, la parte apelante, quien estaba a derecho, no compareció a la Audiencia ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial, lo que evidencia la pérdida del interés procesal en la prosecución del procedimiento iniciado con la interposición del recurso de apelación propuesto, por lo que, consecuencialmente este Juzgador, de acuerdo a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales anteriormente esbozados y de conformidad con lo consagrado en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara desistida la apelación. Así se decide.
En consecuencia, de acuerdo a los criterios precedentemente expuesto, es forzoso para ésta Superioridad declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte codemandada Hidrolara C.A en contra de la sentencia del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Desistida la apelación interpuesta por la sociedad mercantil Construcciones Pegarca C.A quien deberá cancelar al trabajador las siguientes cantidades:
Por diferencias de indemnización por antigüedad, indemnización del artículo 125, indemnización por preaviso, vacaciones, fraccionadas y utilidades, la cantidad de ……………………… Bs. 258.481,52
Por concepto de días feriados , utilidades , feriado domingo, descanso, horas extras diurnas , horas extras ,, descanso diurno, descanso nocturno, feriado diurno , feriado nocturno, horas extras nocturnas, el monto total de …………………… Bs. 6.744.878,06
De igual modo, deberá cancelar lo correspondiente a la corrección monetaria de conformidad a lo establecido en el fallo recurrido. Así se decide.
III
D E C I S I O N
En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 28 de abril de 2.005, por el apoderado judicial de la parte codemandada sociedad mercantil Hidrolara C.A DESISTIDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 04 de mayo de 2005, por la empresa codemandada Construcciones Pegarca C.A . En consecuencia, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por diferencia de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano José Felipe Peña, plenamente identificado en autos, en contra de la empresa CONSTRUCTORA PEGARCA C.A., identificadas up supra, se condena a pagar a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA PEGARCA C.A. las siguientes cantidades:
Por diferencias de indemnización por antigüedad, indemnización del artículo 125, indemnización por preaviso, vacaciones, fraccionadas y utilidades, la cantidad de ……………………… Bs. 258.481,52
Por concepto de días feriados , utilidades , feriado domingo, descanso, horas extras diurnas , horas extras ,, descanso diurno, descanso nocturno, feriado diurno , feriado nocturno, horas extras nocturnas, el monto total de …………………… Bs. 6.744.878,06
De igual modo, deberá cancelar lo correspondiente a la corrección monetaria de conformidad a lo establecido en el fallo recurrido. Así se decide.
Por consiguiente, se MODIFICA el fallo recurrido en todas su partes.
Se condena en costas del recurso a la parte recurrente Sociedad Mercantil Construcciones Pegarca C.A.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al tribunal de origen.
Dictada, firmada y sellada por el Juez Superior del Trabajo del Estado Lara, Dr. Alejandro David Yabrudy Fernández, en la Sala de Audiencia del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de junio del año dos mil cinco. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez, La Secretaria,
Dr. Alejandro Yabrudy Fernández Abog. Rosalux Galíndez
En igual fecha y siendo las 08:40 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria,
Abog. Rosalux Galíndez
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