REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 21 de junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO: KP02-R-2005-000246

PARTES EN JUICIO:

DEMANDANTE: ROSIRIS PEREZ DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° V-7.363.236 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: SILVIA DICKSON URDANETA y TONNY LINAREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los N° 47.391 y 43.803, respectivamente y de este domicilio.

DEMANDADA: TELECOMUNICACIONES MOVILNET C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de marzo de 1.992, bajo el N° 60, tomo 127-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: RAUL FREITEZ RUIZ, GONZALO RAMOS MIRANDA y OSCAR RIVERO, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nº 44.967, 3.978, 62.689 y 62.690 respectivamente y de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.


I
BREVE EXPOSICIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento en virtud de demanda interpuesta por el ciudadano ROSIRIS PEREZ DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° V-7.363.236 y de este domicilio, en contra de la sociedad mercantil TELECOMUNICACIONES MOVILNET C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de marzo de 1.992, bajo el N° 60, tomo 127-A Sgdo.

En fecha 02 de agosto de 2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta, en virtud de lo cual el apoderado judicial de la parte accionada apela de la referida sentencia en fecha 05 de agosto de 2004, apelación esta que fue oída en ambos efectos y en fecha 27 de septiembre de 2004, esta Superioridad la declaró sin lugar , y en consecuencia ordenó que la accionada pagara a la parte actora, la cantidad de 2.332.918,93, más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo.

Posteriormente en fecha 11 de enero de 2005, el apoderado judicial de la parte accionada, solicita se “interrumpa” la ejecución de la sentencia, en virtud de que según sus dichos, su representada a cumplido íntegramente con el pago de condenado en la sentencia, a través de un contrato de fideicomiso, abierto a favor de los trabajadores de la accionada. El A QUO, acuerda lo solicitado y suspende la ejecución de la sentencia, en virtud de lo cual el apoderado judicial de la parte actora apela del referido auto, el cual fue oído en un solo efecto por el juez de la instancia, quien ordenó la remisión de las actuaciones a esta Alzada.

Una vez recibido el recurso por este Despacho, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, que tuvo lugar el 20 de junio de 2005, donde se declaró con lugar el recurso de apelación.

II
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Versa el presente recurso, en virtud del fallo publicado por esta Superioridad, en fecha 28 de septiembre de 2004, mediante el cual en su parte motiva, se hacía mención a la falta de identificación del titular del fideicomiso, supuestamente abonado en cuenta del Banco Mercantil S.A.C.A, circunstancia que hoy nos trae a esta audiencia, con un documento autenticado ante la Notaría Undécima del municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, de fecha 30 de abril de 1998, donde no se identifican quienes son los fideicomitentes.

Razón por la cual, debe este sentenciador pronunciarse acerca del thema decidendum en el presente recurso, vale decir, la procedencia o no del contrato de fideicomiso celebrado.

El ejercicio de la actividad probatoria constituye el instrumento mediante el cual las partes pueden demostrar la verdad de sus proposiciones, no obstante, esta actividad está soportada sobre un trípode constituido por la necesidad de demostrar los hechos aducidos, crear en el juzgador la convicción sobre la realidad de los mismos y llevarlo consecuencialmente a decidir conforme a la norma invocada dentro de la cual se encuadran los hechos alegados, tal como ha sido recogido por el legislador laboral en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los términos que seguidamente se expresan:

“Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones”

Respecto a la interpretación de la norma antes transcrita, el maestro Henríquez La Roche ha señalado lo siguiente:

“Esta regla pone de manifiesto que hay una tríada de objetivos en la actividad probatoria: acreditar los hechos alegados, convencer al juez sobre la existencia de esos hechos y a partir de esa convicción, servir de fundamento al sentenciador para aplicar la norma cuyo supuesto normativo se subsume a tales hechos comprobados.”

Resulta evidente entonces la ineludible necesidad de demostrar los hechos que se invocan dentro de un proceso por parte del justiciable, de modo que quien juzga pueda tener en sus manos los elementos de convicción que le permitan constatar la veracidad de las circunstancias fácticas esgrimidas por las partes.

En nuestro país el derecho de probar tiene naturaleza constitucional y se encuentra consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, el cual en su encabezamiento y primer aparte, es del tenor siguiente:

Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley

Ahora bien, respecto al carácter constitucional de la prueba, el autor Rodrigo Rivera Morales, ha señalado lo siguiente:

“Al elevarse el derecho de probar a rango constitucional, las normas procesales probatoria adquieren relevancia especial, pues, como decía los romanos “idem est non esse aut non probari” (igual a no probar es carecer del derecho), lo que significa que es trascendental para el justiciable ejercer su derecho de probar. En éste sentido, las pruebas con relación al proceso (procedimiento para probar) son instituciones de orden público, por ser reglas de interés general e interesan a la sociedad su preservación en función del logro de justicia”. (Rodrigo Rivera Morales, (2002) “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”. Ediciones Liber, Caracas)


Desde este punto de vista, ha quedado sentando por reconocida doctrina que el derecho de pruebas no es absoluto sino limitado, a pesar de tratarse de un derecho constitucional y constituir una de las garantías de la acción; las limitaciones en su ejercicio han sido impuestas por la misma ley, en un orden natural y moral, en virtud a que el proceso sólo puede verificarse dentro de una escrupulosa regla moral, que rige la actividad del juez y de las partes.

Así pues, en el caso sub iudice, a los folios 13 al 17, ambos inclusive, se observa una copia que pareciera ser del monitor de un Terminal informático, contentivo de un estado de cuenta, el cual adolece de firma y no tiene un orden cronológico en cuanto a las operaciones bancarias realizadas y por último, no se especifican los distintos movimientos que pudieran ilustrar a este Juzgador, sobre el pago y extinción de la obligación, por parte de la demandada MOVILNET.

Al margen de ello sabido como es, que la relación habida de un contrato de fideicomiso involucra entre trabajador y patrono a una tercera persona, generalmente, entidad bancaria; tiene en consecuencia el patrono en su poder otra prueba documental demostrativa del rompimiento de la relación fiduciaria entre MOVILNET y Banco Mercantil, prueba esta que no se evidencia a los autos. Así se establece.

En consecuencia al no estar debidamente identificada la persona que integra una lista anexa al referido documento y cuyo físico no lo tenemos, la sentencia obviamente será la misma a la ya dictada, solo que el Juez en estado de ejecución, debe cumplir forzosamente con la sentencia dictada, dada la ineficacia probatoria del pago.

III
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley y el Derecho, declara: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 18 de febrero de 2005, por los abogados SILVIA DICKSON URDANETA y TONNY LINAREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los N° 47.391 y 43.803, respectivamente y de este domicilio, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, ROSIRIS PEREZ DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° V-7.363.236 y de este domicilio contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 16 de febrero de 2005.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Se REVOCA el auto recurrido.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada por el Juez Superior del Trabajo del Estado Lara, en la Sala de Audiencia del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes de junio del año dos mil cinco.

Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez Titular, La Secretaria,

Dr. Alejandro Yabrudy Fernández Abog. Rosalux Galíndez

En igual fecha y siendo las 3:28 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,

Abog. Rosalux Galíndez