REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 22 de junio de 2005
195º y 146º
ASUNTO: KP02-R-2005-000709
PARTES EN EL JUICIO:
DEMANDANTE: JOSE RUFINO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.876.047 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: CARMEN ROSARIO YEPEZ LAMEDA, LEONARDO ENRIQUE SCISCIOLI, y ANA BELINDA SANCHEZ, abogados en ejercicio inscritos en el IPSA bajo los Nº 90.067, 90.480 y 69.238, respectivamente y de este domicilio.
DEMANDADOS: DELL’ACQUA C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil del Primer Circuito de la Circunscripción judicial del Estado Bolívar, el 29 de diciembre de 2003, bajo el N° 205, folios 81 al 85 del Libro de Registro de Comercio N° 60 y la firma mercantil SISTEMA HIDRÁULICO YACAMBU QUIBOR, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 20 de septiembre de 1989, bajo el N° 47, Tomo 10-.
APODERADOS JUDICIALES DE LAS DEMANDADAS: DELL ACQUA C.A: JAIME JOSE DOMINGUEZ, BERNARDO VACCCARI ALVAREZ, y del SISTEMA HIDRAULICO YACAMBÚ QUIBOR: MARIA HERNANDEZ y MARCOS CERDA CARRASCO, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los N° 56.291, 80.217 y 52.890 respectivamente y de este domicilio.
MOTIVO: ENFERMEDAD PROFESIONAL Y DAÑO MORAL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. ASUNTO Nº KP02-R-2005-000709
I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS
Se inicia la presente causa por interposición de demanda por enfermedad profesional interpuesta por el ciudadano JOSE RUFINO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.876.047 y de este domicilio, en contra de DELL’ACQUA C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil del Primer Circuito de la Circunscripción judicial del Estado Bolívar, el 29 de diciembre de 2003, bajo el N° 205, folios 81 al 85 del Libro de Registro de Comercio N° 60 y la firma mercantil SISTEMA HIDRÁULICO YACAMBU QUIBOR, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 20 de septiembre de 1989, bajo el N° 47, Tomo 10-.
El 07 de abril de 2005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara declara sin lugar la excepción de cosa juzgada propuesta por la codemandada, en razón de ello el apoderado judicial de la accionada apela de la mencionada sentencia. En virtud de lo cual el juzgado a-quo oye la apelación en ambos efectos.
II
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Llegado el asunto a este Despacho, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, para el 19 de julio de 2004.
Al demandante, se le concede legalmente la posibilidad de desistir del procedimiento, condicionándosele a que, si dicho desistimiento se efectúa después del acto de la contestación a la demanda, el mismo debe tener consentimiento de la parte contraria para su validez, no pudiéndose arrogar interpretación distinta a la claramente concebida, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez si en el consentimiento de la parte contraria”.
Al respecto del precitado artículo la Sala de Casación Civil ha establecido en sentencia de fecha 06 de octubre del 2000 que:
"...de la interpretación que se hace sobre el cuestionado artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, es indudable expresar, que al demandante, legalmente, se le da la posibilidad de desistir del procedimiento, condicionándosele a que, si dicho desistimiento se efectúa después del acto de la contestación a la demanda, el mismo debe tener consentimiento de la parte contraria para su validez, no pudiéndose arrogar interpretación distinta a la claramente concebida. en el precitado artículo...".
Ahora bien resulta claro que la ley le otorga plena facultad al recurrente de desistir del procedimiento, condicionándolo a que si dicho desistimiento se realiza después de la contestación a la demanda el mismo debe contener el consentimiento de la parte contraria.
En el caso de marras, la parte recurrente, quien estaba a derecho, de conformidad con el artículo 265 del Código de Procedimiento desiste de la presente apelación, en fecha 20 de junio de 2005,. En razón de ello y de conformidad con el precitado artículo, este Juzgador declara desistida la apelación. Así se decide
III
D E C I S I O N
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: DESISTIDO EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 12 de abril de 2005, por la apoderada judicial de la accionada ciudadana ROSINA ANKA, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 92.024, de este domicilio, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo del Estado Lara, en fecha 07 de abril de 2005.
En consecuencia, se confirma el fallo recurrido.
Se condena en costas del presente recurso, a la parte recurrente de conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintidós días (22) del mes de junio del año dos mil cinco.
Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Titular, La Secretaria,
Dr. Alejandro Yabrudy Fernández Abog. Rosalux Galíndez
En igual fecha y siendo las 08:45 a.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria,
Abog. Rosalux Galíndez
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