REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 28 de junio del 2005
195° y 146
ASUNTO: KP02-R-2005-000806
PARTES EN JUICIO:
DEMANDANTE: JESUS PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.844.602 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: MARIA VICTORIA UZCATEGUI y DJAMIL KAHALE, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 76.407 y 62.971, respectivamente y de este domicilio.
DEMANDADA: DIPROCHER CENTRAL C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 16 de diciembre de 1992, bajo el N° 36, tomo 22-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: RODOLFO E DELFS A, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 48.914 y de este domicilio
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia la presente demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano JESUS PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.844.602 y de este domicilio, en contra de DIPROCHER CENTRAL C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 16 de diciembre de 1992, bajo el N° 36, tomo 22-A.
En fecha 07 de abril de 2005, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declara parcialmente con lugar la demanda, en virtud de lo cual el apoderado judicial de la parte accionada apela de la referida sentencia y el a quo oye la apelación interpuesta en ambos efectos.
Oído el recurso de apelación, se ordenó la remisión del presente asunto a esta Alzada, en donde se recibió el día 27 de mayo de 2005, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, que tuvo lugar el día 21 de junio de 2005, ocasión en la cual esta Superioridad declaró con lugar la apelación propuesta, reservándose los cinco (05) días para presentar los fundamentos del fallo, lo cual procede a hacer en este acto, en los siguientes términos:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El patrono tiene en sus manos la posibilidad de despedir a un trabajador, sin necesidad de que tenga que justificar las razones por las que lo hace, siempre que su indemnización sea acorde a lo establecido en la Ley, de conformidad con los artículos 125 y 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales establecen:
Artículo 125. Si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de esta Ley, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, una indemnización equivalente a:
1) Diez (10) días de salario si la antigüedad fuere mayor de tres (3) meses y no excediere de seis (6) meses.
2) Treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses, hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días de salario.
Adicionalmente el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva del preaviso previsto en el artículo 104 de esta Ley, en los siguientes montos y condiciones:
a) Quince (15) días de salario, cuando la antigüedad fuere mayor de un (1) mes y no exceda de seis (6) meses;
b) Treinta (30) días de salario, cuando fuere superior a seis (6) meses y menor de un (1) año;
c) Cuarenta y cinco (45) días de salario, cuando fuere igual o superior a un (1) año;
d) Sesenta (60) días de salario, cuando fuere igual o superior a dos (2) años y no mayor de diez (10) años; y
e) Noventa (90) días de salario, si excediere del límite anterior.
El salario de base para el cálculo de esta indemnización no excederá de diez (10) salarios mínimos mensuales.
Parágrafo Único.-. Lo dispuesto en este artículo no impide a los trabajadores o sus causahabientes el ejercicio de las acciones que puedan corresponderles conforme al derecho común.
Artículo 126:“Si el patrono, al hacer el despido, pagare al trabajador la indemnización a que se refiere el artículo anterior, no habrá lugar al procedimiento. Si dicho pago lo hiciere en el curso del mismo, éste terminará con el pago adicional de los salarios caídos.”
De acuerdo con los artículos in comento, una vez que el patrono paga al trabajador la indemnización correspondiente al despido injustificado, no hay lugar al procedimiento de calificación, y en aquellos casos en los que ya se hubiese iniciado el procedimiento este se podrá suspenderse una vez que el patrono paga los salarios caídos a que hubiese lugar así como la indemnización por el despido.
En el caso de marras, la parte actora, alega que estos conceptos a los que se hacho mención supra, le fueron debidamente satisfechos, tal y como se desprende de la liquidación inserta al folio 50, de fecha 16 de abril de 2001, pero que sin embargo se le dejó de cancelar de conformidad con el artículo 104 ejusdem el preaviso de ley correspondiente, y que por ende se le dejó de cancelar una serie de conceptos al no tomarse el tiempo del preaviso, para el calculo de sus prestaciones sociales.
Ahora bien, observa este Juzgador, que al trabajador le fueron pagados, las indemnizaciones sustitutivas de preaviso (ex artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), que no es mas, que la persistencia del patrono al despido, dada la estabilidad relativa que lo ampara, lo cual es incompatible con toda obligación de concesión del lapso previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, criterio este reiterado por la jurisprudencia en sentencia de fecha 07 de mayo de 2003, caso Noemí Basanta de Guillén Vs Banco Guayana, C.A, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena, mediante la cual se estableció:
“La institución del preaviso no es aplicable a los trabajadores que gozan de estabilidad laboral en los términos previstos en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues si no pueden ser despedidos sin justa causa por el patrono, éste no puede darles aviso previo al despido, y por tanto no está obligado a cancelar monto alguno por omitir un aviso que no puede dar.”
Así pues es fácil entender que el momento del despido de un trabajador amparado de estabilidad laboral, debe llevar consigo el pago de las indemnizaciones previstas en la norma supra indicada, en virtud del despido injustificado y es hasta esa fecha, cuando debe calcularse además los derechos laborales de la relación de trabajo, ya que no opera un lapso extensivo por preaviso, el cual no le corresponde y que ha sido sustituido por un monto en dinero.
En el caso de marras, al no haber un tiempo de servicio superior al establecido por las partes dentro del proceso, vale decir, desde el 29 de octubre de 1998 hasta el 16 de abril de 2001, en base a un salario base de cálculo demostrado por las partes, es forzoso para este juzgador, declarar que no hay diferencia de prestaciones sociales, derivadas de una relación de trabajo mayor al ya establecido. Así se establece.
III
D E C I S I O N
En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 25 de abril de 2005, por el apoderado judicial de la parte demandada abogado RODOLFO DELF, contra la sentencia del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 07 de abril de 2005.
En consecuencia es forzoso es para este juzgador, declarar que no hay diferencia de prestaciones sociales, derivadas de una relación de trabajo mayor al ya establecido. Se declara sin lugar la demanda.
No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza del presente fallo.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de junio del año dos mil cinco.
Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Titular, La Secretaria,
Dr. Alejandro Yabrudy Fernández Abog. Rosalux Galíndez
En igual fecha y siendo las 09:00 a.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria,
Abog. Rosalux Galíndez
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