REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 03 de abril de 2005
193º y 144º
ASUNTO: KP02-R-2005-911
PARTES EN EL JUICIO:
DEMANDANTE: MARIA FERNANDA ESCALONA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº 14.880.272, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: ALDO TESCARI OSORIO, SAULO LUIS GUEDEZ ALVAREZ, JUAN CARLOS DÍAS DÁVILA, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 92.434, 69.770 y 102.049, y de este domicilio.
DEMANDADA: GESTIÓN INTEGRAL DE CENTROS COMERCIALES DE VENEZUELA, C.A. (GIPCV) Y CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL BABILON BARQUISIMETO. Inscrita la primera de ellas por ante el registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de febrero del 2000, bajo el nro. 91, Tomo 392-A. Y la segunda inscrita en el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el Nro. 14, Tomo 2, Protocolo Primero de fecha 10 de octubre del 2002 y registrada el Acta Constitutiva de la Junta de Condominio del Centro Comercial Babilon, bajo el nro. 1, Tomo 19, Protocolo 1 de fecha 30 de Diciembre del 2003.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Sube ante esta Superioridad recurso de apelación, interpuesto en fecha 06 de mayo de 2005, por el abogado Aldo Tescari Osorio, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 04 de mayo de 2.005, en el juicio seguido por la ciudadana Maria Fernanda Escalona, en contra de la ostión Integral de centros Comerciales de Venezuela C.A (GIPCV) y Condominio del Centro Comercial Babilon Barquisimeto, sentencia en la cual se declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso de cobro de prestaciones sociales incoada por la parte actora.
Dicho recurso fue oído en ambos efectos y remitido el asunto a esta Alzada, en donde se le dio entrada el día 24 de mayo de 2005 y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, que tuvo lugar el día 30 de mayo de 2005, ocasión en la cual esta Superioridad declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto, por el apoderado judicial de la parte demandante. Así mismo confirmó la sentencia recurrida, reservándose los cinco (05) días para hacerlo junto a los fundamentos del fallo, lo cual procede a hacer en este acto, en los siguientes términos:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente recurso de apelación versa sobre la incomparecencia del actor y su representación judicial a la audiencia preliminar en primera instancia en razón de lo cual, ambas partes presentan inquietud procesal en relación al computo de los días del término de la distancia, por lo cual, esta Alzada estima conveniente efectuar las siguientes consideraciones:
Esta superioridad observa, que en fecha 26 de abril del 2005, siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, la juez deja constancia de la presencia de la apoderada judicial de la demandada Abogada Marisela Mendes, asimismo deja constancia que la actora no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, acarreando ello las consecuencias que la ley adjetiva prevé, el desistimiento del procedimiento, lo que produjo que el juez de instancia declarara terminado el proceso.
La no comparecencia de alguna de las partes, según el ilustre maestro Carnelutti, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste.
Bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparencia de los intervinientes en un juicio.
De no comparecer el demandante al llamado para la audiencia preliminar, se declarara el desistimiento del procedimiento estando compelido el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en sentenciar de manera inmediata, reduciendo en la misma oportunidad en que se materializa la referida incomparecencia, la decisión en acta, según el mandato contenido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En el ámbito laboral, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 130, ha previsto el desistimiento del procedimiento y la terminación del proceso como consecuencia jurídica del “incumplimiento de la carga de comparecer” por parte del demandante a la audiencia de mediación, habida cuenta de que las partes están a derecho una vez efectuada la notificación para la audiencia preliminar, según lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En el caso de autos, la representación judicial del demandante alega que el hecho que impidió la comparecencia a la audiencia preliminar obedeció, a la indeterminación o falta de indicación de la forma de realizar el computo de los días de término de la distancias, lo cual al decir del recurrente creo confusión en la fecha de celebración de la audiencia preliminar.
Al respecto del alegato del recurrente en cuanto al cómputo del término y ante la inquietud procesal de ambas partes, se hace preciso señalar que, la jurisprudencia tanto de la Sala Civil como de la Sala Social, la práctica forense e incluso en las materias de Práctica Forense de los últimos años de la carrera de derecho, nos indican que el término de la distancia, es por días continuos, también nos explica que si hay dos lapsos precedidos uno de otro, donde uno tiene lapsos por días continuos y otro por días de despacho, se computa primero el de días continuos y posteriormente el de días de despacho.
Asimismo, es preciso establecer que la duda delatada no deriva del auto que acordó el término de la distancia, sino de la falta de seguimiento a la jurisprudencia que en este sentido se ha dictado y al conocimiento propio de todo profesional del derecho, en la forma de realizar los cómputos del proceso.
En otro orden, considera este juzgador que el auto de fecha 25 de abril del 2005, donde la juez de la recurrida hace un cómputo del tiempo transcurrido, es producto de la misma solicitud hecha por la abogada Marisela Méndez, estando las partes a derecho, y de cuyo contenido no se desprende que se trate de la fijación de la audiencia para el día siguiente, sino de un auto en respuesta a una solicitud realizada, que sirvió de aclaratoria y al cual en modo alguno puede imputársele razones para la incomparecencia de la parte actora.
En éste estado, y dada la inquietud procesal presentada por ambas partes en relación al término de la distancia, conviene traer a colación criterio sustentado por ésta Superioridad en sentencia de fecha 10 de mayo de 2004, en el juicio seguido por el ciudadano Daniel Alberto Herrera Zubillaga contra Metalúrgica Star C.A., en el cual esta Alzada sostuvo, que si bien es cierto la Ley Orgánica Procesal del Trabajo nada establece respecto al término de la distancia, la doctrina ha sido conteste en señalar que este lapso consiste en el período de tiempo necesario para trasladarse las personas o conducirse los autos de un sitio a otro, cuando el lugar en que resida el tribunal ante quien debe efectuarse un acto o que haya ordenado su ejecución es diferente y se halle distante del sitio en que está la persona que debe concurrir a efectuarlo o del lugar en que debe efectuarlo o del sitio en que debe efectuarse el acto cuya práctica ha sido ordenada. (Borjas, Arminio. Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano. Tomo II. Pág. 89).
Igual criterio, sostiene el procesalista Humberto Cuenca, al definir el término de la distancia, como el lapso que se concede para el traslado de las partes, cuando las partes o las cosas se encuentran fuera del lugar del tribunal y concluye agregando que es un beneficio de la parte o tercero y por tanto puede ser renunciado (Cuenca, Humberto. Derecho Procesal Civil, Tomo I).
Planteado lo anterior, considera este juzgador que la instancia actuó ajustada a derecho, ya que le permitió a la demandada además de los diez días previstos en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuatro días más como término de la distancia.
En consecuencia, esta Alzada considera que no se encuentra justificada la incomparecencia de los apoderados judiciales de la parte actora a la audiencia preliminar, por cuanto se observa que la representación judicial de la parte actora fue conferida a varios abogados según se desprende de poder cursante al folio quince (15), aunado a la sustitución formulada al folio 44, sin que en audiencia se haya informado o demostrado las razones de la defensa que justificara la incomparecencia de todos ellos.
En razón a todas las consideraciones previamente expuestas es forzoso para esta Alzada declarar sin lugar la apelación interpuesta, teniendo en cuenta que no fueron aportados elementos determinantes para llenar de convicción al juzgador en relación a la causa alegada por la representación judicial de la parte actora que le haya impedido comparecer a la audiencia preliminar. Se CONFIRMA el fallo recurrido. Así se decide.
III
DECISIÓN
En razón de los criterios precedentemente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 06 de mayo de 2005, por el abogado ALDO TSCARI OSORIO, en su carácter de apoderado judicial de la demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado, de fecha 04 de mayo de 2005.
Se CONFIRMA la sentencia recurrida en cada una de sus partes.
No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada por el Juez Superior del Trabajo del Estado Lara en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los tres (03) días del mes de junio del año dos mil cinco.
Años: 193º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Titular, La Secretaria,
Dr. Alejandro Yabrudy Fernández Abog. Audrey Guédez
En igual fecha y siendo las 11:15 .m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria,
Abog. Audrey Guédez
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