REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 06 de junio de 2005
195° y 146°
ASUNTO: Nº KP02-R-2005-000669
PARTES EN JUICIO:
DEMANDANTE: ANABEL ARMAS GARCIA, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° V- 7.321.064, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: DILCIA CORDERO PERAZA, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 19.582 y de este domicilio.
DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 20 de junio de 1930, bajo el N° 387 y cuyas últimas reformas estatutarias fueron inscritas en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 04 de febrero de 1987, bajo el N° 32, tomo 1332-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: JACKSON PEREZ MONTANER, NESTOR ALVAREZ YEPEZ y VEDA CARELEN CEDEÑO PICON, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 48.195, 36.399 y 62.811 respectivamente y de este domicilio.
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD PROFESIONAL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia el presente juicio, por demanda incoada por la ciudadana ANABEL ARMAS GARCIA, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° V- 7.321.064, de este domicilio, en contra de la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 20 de junio de 1930, bajo el N° 387 y cuyas últimas reformas estatutarias fueron inscritas en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 04 de febrero de 1987, bajo el N° 32, tomo 1332-A.
Alega la demandante en el escrito que encabeza la presente pieza jurídica que padece de un trauma acústico derivado del tipo de trabajo que realizaba para la accionada como operadora en el Departamento de Información 103, donde estuvo expuesta a elevados y constantes niveles de ruido, produciéndoles estos una “Incapacidad Parcial y Permanente”.
En fecha 31 de marzo de 2.005, se realizó la audiencia de juicio, correspondiéndole al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien previa admisión y evacuación de los medios probatorios ofertados por las partes, declaró sin lugar la demanda interpuesta por concepto de indemnización de enfermedad profesional.
En fecha 07 de abril de 2005, la representante judicial de la parte actora ejerció recurso de apelación (f. 191), el cual fue oído en ambos efectos por auto de fecha 12 de abril de 2.005 (f. 192) y remitida la causa a este Juzgado Superior del Trabajo del Estado Lara, quien lo recibió el día 22 de abril de 2005.
Llegado el asunto a este Despacho, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, que tuvo lugar en fecha 31 de mayo de 2005 (f. 1197 y 198), en donde se declaró SIN LUGAR el Recurso de apelación interpuesto y PRESCRITA la acción.
Ahora bien, estando dentro del lapso previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para reproducir los fundamentos del fallo, a ello procede esta Superioridad bajo los siguientes términos:
II
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
La parte accionada en su escrito de contestación de la demanda de fecha 13 de junio de 2002, invoca la defensa de fondo de prescripción, por lo que en un sano orden de prioridades procesales, corresponde a esta Superioridad analizar la defensa de fondo de prescripción formulada por la empresa accionada y a ello procede en los siguientes términos:
La prescripción constituye una institución jurídica cuyo origen se remonta al Derecho Romano, en donde era considerada una exceptio que obedecía a una limitación temporal puesta en la formula o etapa de instrucción en el procedimiento romano, de la cual derivaba la acción, esencia que mantiene en nuestros días, al ser concebida como “la extinción del derecho por causa de la tardanza en la demanda”, tal como lo afirma el insigne jurista José Melich Orsini.
En este sentido, el artículo 1.952 del Código Civil venezolano vigente establece:
“La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley”
En igual sentido, el legislador laboral recoge dicha institución procesal en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, que expresa:
“La acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales prescribe a los dos (2) años, contados a partir de la fecha del accidente o contestación de la enfermedad.”
Criterio este reiterado por la jurisprudencia, en sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de junio de 2002, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en la cual se estableció:
“Esta Sala reitera en este fallo el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, según el cual todas las acciones que el trabajador intente por indemnización de daños ocasionados por accidentes o enfermedades profesionales, inclusive aquellos daños que se originen con ocasión del hecho ilícito del patrono, prescribirán a los dos (2) años contados a partir de la fecha del accidente, constatación de la enfermedad o declaración de la incapacidad, por aplicación de la norma contenida en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público.”
En virtud de lo cual procede esta Superioridad a un análisis exhaustivo de las actas a los fines de determinar la fecha a partir de la cual comenzará a computarse el lapso para que comience a correr la prescripción de los dos (2) años establecida por la Ley y reiterada por la Jurisprudencia.
Corre inserto al folio 13, informe médico expedido por el otorrinolaringólogo Dr. José Manuel Colmenares de fecha 03 de octubre de 1.997, a los folios 15 y 16 copias fotostáticas, de AUDIOMETRÍA TONAL de fecha 13 de mayo de 1.996, practicada en la Unidad de Salud Laboral e inserto a los folios 17 y 18 exámenes médicos practicados por la Dra. Beila Pire de Bastidas, de fecha 14 de julio de 1.997, al folio 20 ESTUDIO OTONEUROLOGICO de fecha 13 de agosto de 1.997, suscrito por la doctora Beila Pire de Bastidas, folio 21 ELECTRONISTAGMOGRAFIA, de fecha 13 de agosto de 1.997 suscrito por la doctora Beila Pire de Bastidas, al folio 22, AUDIOMETRIA TONAL, suscrita por la doctora antes mencionada de fecha 13 de agosto de 1.997, al folio 24 suscrito por la Dra. Pire, AUDIOMETRIA TONAL, de fecha 30 de junio de 1.998, al folio 25 informe médico de fecha 12 de noviembre de 1.998, suscrito por la Dra. Jacqueline García Serrano, al folio 26 AUDIOMETRÍA TONAL de fecha 18 de abril de 2000, suscrita por la Dra. Pire.
Ahora bien, con respecto a las documentales supra mencionadas, las mismas constituyen instrumento privado emanado de tercero que no es parte en el presente juicio, por lo que, consecuencialmente y conforme a los criterios legales, doctrinarios y jurisprudenciales, debe ser ratificado en juicio mediante la prueba de testigos de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En razón de ello, al no se ratificada en juicio, se desechan las mencionadas pruebas documentales, por las razones antes aducidas.
Corre inserto al folio 14 del presente asunto, oficio emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 28 de julio de 1.997 , al cual se le concede pleno valor probatorio por tratarse de un documento administrativo, suscrito por funcionario público, por lo que se presume legítimo. Así se decide.
Del mismo se desprende que la trabajadora presentaba vértigos e intolerancia al ruido, en virtud de lo cual concluye que la paciente tiene una HIPOACUSIA DISCRETA BILATERAL, NEUROSENSORIAL, motivo por el cual le hacen una serie de recomendaciones, entre las cuales se destaca que: ”Debe continuar con su control trimestral”.
Así pues es evidente, como para el día 28 de julio de 1997 la trabajadora estaba en cuenta de la enfermedad contraída en fase incipiente, al punto de que el organismo administrativo, le formula las recomendaciones, supra mencionada.
Al margen de ello, corre inserto a los folios 19 y 23, documentales que no contienen ni firma ni sello de quien emanan, en virtud de lo cual son desechadas por no poderles ser oponibles a las partes.
Por consiguiente, partiendo de la fecha en la que fue diagnosticada la enfermedad, valga decir 28 de julio de 1997, la parte actora tenía dos (2) años para interponer cualquier reclamación de conformidad con el artículo 62 ejusdem, precluyendo esta el 28 de julio de 1999 y la demanda es intentada el 04 de mayo de 2000, cuando ya la presente acción se encontraba evidentemente prescrita. Así se declara.
Ahora bien en virtud del análisis anterior, resulta conveniente analizar la forma como puede interrumpirse el lapso de prescripción, respecto a lo cual la jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal ha señalado en sentencia de fecha 09 de agosto de 2000, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo que:
"(...)para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales. "
Por su parte el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo prevé entre los supuestos de interrupción de la prescripción los siguientes:
Artículo 64: La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la Republica u otras entidades de carácter publico;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de sus representantes antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.
Así mismo, el único aparte del artículo 1969 del Código Civil venezolano infiere:
“Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrase en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.”
Ahora bien, observa esta Superioridad que de las actas que integran el presente expediente no se evidencia ningún modo de interrupción de la prescripción, en virtud de lo cual es forzoso para este Juzgador, confirmar el fallo en todas sus partes declarándose prescrita la acción. En razón de ello, este tribunal se abstiene de pronunciarse sobre los derechos laborales reclamados.
III
D E C I S I O N
En virtud de las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 07 de abril de 2.005 , por la abogado en ejercicio MARIA AUXILIADORA MANZO BARROETA, apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 31 de marzo de 2005.
En consecuencia, se declara PRESCRITA la acción y en razón de ello, el tribunal se abstiene de pronunciarse sobre los derechos laborales reclamados.
En razón de ello se CONFIRMA la sentencia recurrida.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada por el Juez Superior del Trabajo del Estado Lara, Dr. Alejandro David Yabrudy Fernández, en la Sala de Audiencia del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los seis (06) día del mes de junio del año dos mil cinco.
Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Titular, La Secretaria,
Dr. Alejandro Yabrudy Fernández Abog. Audrey Guédez Giménez
En igual fecha y siendo las 9:00 a.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria,
Abog. Audrey Guédez Jiménez
|