REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 07 de junio de 2005
194º y 145º
ASUNTO: KP02-R-2005-000887
PARTES EN JUICIO:
DEMANDANTE: ORLANDO JESUS MATOS VILLEGAS y JOSE ERASMO PRATO RIVERA, venezolano, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Barquisimeto, titulares de la cédula de identidad Nº V- 3.634.034 y 1.588.209, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: SONIA ELISA ALVARADO YÁNEZ, JOSE ANTONIO GUTIERREZ ABARCA, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 108.701 y 90.320, respectivamente..
DEMANDADA: JUNTA DE CONDOMINIO DE LA UNIDAD RESIDENCIAL DEL ESTE III ETAPA.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: XIMENA ALEGRIA y MARYELISA OROZCO, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 90.094 y 90.302.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIOES SOCIALES.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Sube ante esta Superioridad recurso de apelación, interpuesto en fecha 05 de mayo de 2.005, por la abogada XIMENA ALEGRIA, en su condición de apoderadas judiciales de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 29 de abril de 2.005, en el juicio seguido por los ciudadanos Orlando Matos y José Prato, en contra de la Juta de Condominio d e la Unidad residencial del Este III Etapa, sentencia en la cual se declaró la admisión de los hechos en virtud a la incomparecencia de la demandada a la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar.
Dicho recurso fue oído en ambos efectos y remitido el asunto a esta Alzada, en donde se le dio entrada el día 30 de mayo de 2005 y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, que tuvo lugar el día 06 de junio de 2005, ocasión en la cual esta Superioridad declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 05 de mayo de 2005, por la apoderada judicial de la parte demandada. Así mismo se reservó los cinco (05) días para explanar los fundamentos del fallo, lo cual procede a hacer en este acto, en los siguientes términos:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente recurso de apelación versa sobre la incomparecencia de la demandada y su representación judicial a la audiencia preliminar en primera instancia en razón de lo cual, la representación judicial de la parte recurrente, alega que causas de fuerza mayor le impidieron acudir a dicha audiencia, por lo cual, esta Alzada estima conveniente efectuar las siguientes consideraciones:
Esta superioridad observa, que en fecha 29 de abril del 2005, siendo la oportunidad para la continuación de la audiencia preliminar, la juez deja constancia de la presencia de la apoderada judicial de la demandante Abogados José Antonio Gutiérrez y Sonia Elisa Alvarado Yánez, asimismo deja constancia que la demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, acarreando ello las consecuencias que la ley adjetiva prevé, la admisión de los hechos alegados por el actor en su libelote demanda, lo que produjo que el juez de instancia declarara tal admisión mediante sentencia en la misma fecha.
La no comparecencia de alguna de las partes, según el ilustre maestro Carnelutti, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste.
Bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparencia de los intervinientes en un juicio.
De no comparecer el demandado al llamado para la audiencia preliminar, se declarará la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante en su libelo de demanda, estando compelido el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en reducir de manera inmediata en acta, la referida incomparecencia, según el mandato contenido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de conformidad a la doctrina de Sala de Casación Social, deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes y remitir al Tribunal de Juicio a los fines de su admisión y evacuación, según los lineamientos contenidos en fallo de fecha 15 días del mes de Octubre del año 2004, caso Coca Cola FEMSA de Venezuela, según el cual:
Es así, que esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo. (Cursivas de la Sala)
En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución, deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias:
1°) Omissis
2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado).
Ahora bien, en el caso de autos, la representación judicial de la demandada alega que el hecho que impidió la comparecencia a la audiencia preliminar obedeció, a la detención de las cuales fueron objeto las apoderadas judiciales de la demandada, mientras se levantaba Boleta de Infracción por parte del funcionario de transito, considerando que tal circunstancia se encuentra comprendida en una situación extraña a las personas obligadas a la comparecencia.
Sin embargo, esta Alzada considera que la parte demandada no logró demostrar en audiencia, las razones de fuerza mayor o hecho fortuito que le impidieron hacer acto de presencia en la Prolongación de la Audiencia Preliminar; si bien es cierto acompaña al escrito inserto al folio 29 una boleta de citación en contra de la ciudadana María Elisa de fecha 29 de abril de 2005, siendo las 8:30 minutos de la mañana, con dicha prueba no demostró que en el mismo acontecimiento vial haya estado presente la co-apoderada Ximena Alegría, el cual constituye conjuntamente con la infractora, la representación judicial de la firma mercantil representante de la Junta de Condominio de la Unidad Residencial del Este III Etapa.
En consecuencia, se ordena al juez Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Lara, a consignar los acervos probatorios presentados por las partes en la instalación de la audiencia preliminar, e inmediatamente, sea remitido el expediente al juez de juicio, para que haga formal pronunciamiento sobre la admisión de los hechos en la presente causa, tal como fue establecida en el fallo recurrido. Así se establece.
En razón a todas las consideraciones previamente expuestas es forzoso para esta Alzada declarar sin lugar la apelación interpuesta, teniendo en cuenta que no fueron aportados elementos determinantes para llenar de convicción al juzgador en relación a la fuerza mayor alegada por la representación judicial de la parte actora que le haya impedido comparecer a la audiencia preliminar. Se CONFIRMA el fallo recurrido. Así se decide.
III
D E C I S I O N
En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto en fecha 05 de mayo de 2005, por la abogado Ximena Alegria, apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Lara en fecha 29 de abril de 2005.
Se CONFIRMA la sentencia recurrida.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los siete (7) días del mes de junio del año dos mil cinco.
Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Titular, La Secretaria,
Dr. Alejandro Yabrudy Fernández Abog. Rosalux Galíndez
En igual fecha y siendo las 8:40 a.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria,
Abog. Rosalux Galíndez
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