En nombre de:
veinte
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO Nº: KP02-O-2005-000137.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
PARTE QUERELLANTE: HERNAN JOSE RODRIGUEZ SIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.849.153, asistido por el Abogado en ejercicio JESUS ANGEL BENITEZ VALDERRAMA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 79.072.
PARTE QUERELLADA: FINCA SAN RAFAEL, propietario, JOSÉ NEREDO CASTRO, titular de la cédula de identidad Nro. 80.572.565.
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MOTIVACIÓN
Este proceso comenzó con la presentación de la solicitud de amparo constitucional por el querellante, en fecha 31 de mayo de 2005.
Distribuido el asunto, correspondió a quien suscribe su conocimiento; y estando pendiente la admisión, el Juez observa lo siguiente:
La parte querellante expresa que la Sala de Fuero de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, por providencia Nro. 3096, de fecha 31 de marzo de 2005 declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que presentó por haber sido despedido en fecha 05 de mayo de 2004, estando amparada por inamovilidad. Igualmente alega, que la parte querellada no ha querido cumplir con lo establecido en dicho acto administrativo y que por lo tanto, ha acudido a la vía del amparo constitucional para restablecer los derechos constitucionales conculcados.
En el presente asunto pretende la parte querellante que por vía del amparo constitucional éste Juzgado ordene la ejecución de un acto administrativo de efectos particulares.
El Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela sujeta a los órganos del Poder Judicial al Principio de la Legalidad, fundamento esencial del Estado de Derecho, al establecer que sólo pueden conocer las causas y asuntos de su competencia (material), mediante los procedimientos que determinen las leyes (adjetiva).
No es nueva la discusión sobre la competencia de estos Juzgados para proceder a la ejecución de actos administrativos de efectos particulares.
Tomando en consideración los conflictos de competencia que se han suscitado, inclusive entre las salas Social y Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en revisión de sentencias de cada una de las mencionadas salas, decidió en fecha 20 de noviembre de 2002, caso R. BARONI, Expediente N° 02-2241, sentencia N° 2862, con ponencia del magistrado PEDRO RONDÓN, que la competencia en amparos constitucionales autónomos para el cumplimiento de actos administrativos de efectos particulares corresponde, tanto a Corte Primera en lo Contencioso Administrativo y a los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso administrativos regionales, como es el caso que nos ocupa. En la Sala Plena se ha ratificado este criterio en decisión Nro. 09, expediente Nro. 2003-034 de fecha 05 de mayo de 2005, con ponencia del Magistrado RAFAEL ARÍSTIDES RENGIFO.
La Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales nada dispone respecto del procedimiento a seguir en caso de que el Juez considere que carece de competencia en razón de la materia; y remite al Código de Procedimiento Civil para tramitar los conflictos de competencia (Artículo 12), que no es el caso.
Conforme a lo prevenido, el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil establece que en cualquier estado y grado de la causa el Juez, de oficio el Juez puede declinar la competencia.
Por todas las razones expuestas, se declina el conocimiento del presente asunto en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en esta misma ciudad. Así se establece.-
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho que han quedado expresados en esta decisión; el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho:
PRIMERO: Declina el conocimiento de la presente causa en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en esta misma ciudad, al cual se ordena remitir de manera inmediata por tratarse de un amparo constitucional.
SEGUNDO: No hay condena en costas por tratarse de una decisión que no se pronunció sobre el fondo de la controversia y se ha tomado de oficio.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
En Barquisimeto, 02 de junio de 2005, años 195° de Independencia y 146° de la Federación.
Abog. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES
Juez
LORELY PINEDA
Secretaria
Esta sentencia se publicó en la misma fecha, a las 9:30 a.m.
Secretaria
JMAC/lc
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