En su nombre:



PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA


ASUNTO Nº KP02-L-2005-00675
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE DEMANDANTE: PABLO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.858.772.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO y JOSE ANTONIO ANZOLA CRESPO inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 31.267 y 29.566.

PARTE DEMANDADA: LUNCHERÍA, PIZZERIA ATLÁNTICO DEL CENTRO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero e la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nro. 12, Tomo 141-A, en fecha 15 de diciembre de 1995.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: AMELIA JIMENEZ GARCIA y CHRISTIAN ESTEBAN PEÑA PIÑA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 40.279 y 54.478.


M O T I V A

Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, el Juzgador ha constatado que se cumplieron plenamente los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A continuación, se procede a dictar el fallo escrito, conforme a lo previsto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

1.- De la contestación de la demanda: se evidencia según consta en el acta levantada en fecha 18 de julio de 2000 (folio 21) que la demandada no compareció a dar contestación a la presente demanda.

El Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, (vigente para el momento de la sustanciación de la causa), establece:

Artículo 68. “En el tercer día hábil después de la citación, mas el término de la distancia, si lo hubiere, el demandado o quien ejerza su representación, deberá al contestar la demanda, determinar (….)” (Subrayado del Tribunal).

Entonces en el caso de autos, perfeccionada la citación personal de la demandada mediante la diligencia de fecha 12 de julio del 2000, el término para la contestación venció 18/07/2000.

No habiendo realizado el patrono demandado tal acto en la oportunidad legal correspondiente le es aplicable la confesión o admisión de los hechos, a que se refieren el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo ya señalado. Es así como el Código de Procedimiento Civil señala:
Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

La norma transcrita consagra la institución de la confesión ficta, que es una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso en que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del actor, si nada probare que le favorezca.

La admisión de los hechos, ocurre por falta de contestación de la demanda, o por inepta contestación. Esto último ocurre cuando la da una persona que no tiene el carácter de apoderado del demandado o cuando es dada extemporáneamente (caso de autos) o sea, luego de vencido el plazo o el término legal, según el caso, o por contestar anticipadamente antes de que comenzara a correr el lapso establecido para ello.

Por su parte el máximo tribunal de la República sostiene:

“…la extemporaneidad trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que tal como lo pena el mentado artículo 362, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas (Destacado de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de junio de 2000 N° 99-458. Tribunal Supremo de Justicia).

Asimismo, la Sala de Casación Social es del mismo criterio, al respecto ha señalado: “…En este sentido debe observarse que, si bien es cierto que en virtud de la no contestación oportuna de la demanda declarada por el sentenciador deben considerarse, salvo prueba en contrario, admitidos los hechos esgrimidos en la demanda, siempre y cuando la pretensión no sea contraria a derecho, también es cierto que el juzgador está en la obligación de analizar si esos hechos acarrean las consecuencias jurídicas que le atribuye el actor en su libelo, es decir, debe exponer el juez en su fallo los motivos de derecho que le llevan a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados más no el derecho invocado por la parte actora”. (Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 402 del 27/06/2002).


Sin embargo en el presente caso la parte demandada presentó en tiempo útil escrito de promoción de pruebas (folio 26), entonces es necesario analizar el cúmulo probatorio de autos.

A los folios 27, 28 y 29 cursan recibos en originales signados con los números 0001, 0054, 0004, 0010, 0051 y 0046 con los cuales el demandado patrono pretende librarse de su obligación, sin embargo este Juzgador los desecha no otorgándole valor probatorio porque la compensación de deudas se debió solicitar en la oportunidad legal de la contestación de la demanda y debió exigirlo a través de la reconvención, entonces al no haber presentado la contestación tales medio resultan impertinentes.-

2.- Procedencia de la pretensión del actor.

La parte actora alega haber mantenido una relación de trabajo con la parte demandada desde el 12 de diciembre de 1994 hasta el 31 de diciembre de 1999; que ocupaba el cargo de mesonero; y que percibió un último salario de Bs. 160.000,00 mensuales, y que la relación de trabajo terminó por renuncia.

Se deja constancia que la parte demandada sólo consignó como medios de prueba los recibos ya referidos y analizados en el numeral anterior.

Por lo expuesto, y ante la falta de contestación de las pretensiones del actor o de algún medio probatorio que desvirtué la pretensión del actor, este Juzgador infiere que lo demandado es consecuencia de la existencia de una relación laboral que no conlleva una actividad de carácter ilícita o contraria a las buenas costumbres; por lo que es forzoso para quien sentencia declarar confesa a la demandada en el sentido siguiente: Que efectivamente entre ella y el actor se inició y desarrolló una vinculación laboral en los términos de la fecha de ingreso, de egreso, salario, cargo ocupado y la causa de terminación supra indicados y que se dan aquí por reproducidos. Así se establece.-

La parte actora en la demanda: (1) bono de transferencia; (2) prestación por antigüedad e intereses; (3) vacaciones y bono vacacional y (4) utilidades A pesar de que la demandada está incursa en la admisión de los hechos, el Juez debe examinar cada uno de los conceptos demandados para determinar si es jurídicamente procedente.

El actor demanda la cantidad de Bs. 152.000,00 por concepto de el bono de transferencia contemplado antes de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo a razón de 60 días multiplicados por el salario mensual percibido para la fecha (31 de diciembre de 1996) esto es, Bs.76.000; así como también demanda el pago de la antigüedad desde la fecha de inicio de la relación (12 de diciembre de 1994) hasta la fecha de la reforma de la Ley (19 de junio de 1997) en la cantidad de Bs. 360.000,00. Conceptos que se declaran procedentes. Así se establece.-

Declarada existente la relación laboral, la fecha de inicio, de terminación, la causa de la misma y el salario diario se declaran procedentes las indemnizaciones de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades demandadas.

Corresponde, entonces, a la demandada pagar al actor los siguientes conceptos:

Bono de Transferencia: 60 días x 2533,33 = Bs. 152.000,00
Antigüedad (12-12-1994 hasta 19-06-97) = Bs. 360.000,00
Prestación por antigüedad (Articulo 108 LOT): = Bs. 769.999,98
Vacaciones = Bs. 853.332,80.
Bono vacacional = Bs. 239.999,85
Utilidades = Bs. 498.666,35


Asimismo, quien sentencia ordena practicar una experticia complementaria del fallo para cuantificar los intereses para la prestación por antigüedad establecida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y el ajuste por inflación conforme a los principios y normas establecidos en la Ley de Impuesto Sobre la Renta y su Reglamento, desde la fecha de presentación del libelo de la demanda; ambos conceptos, hasta que se provea para el cumplimiento real y efectivo de la condena definitivamente firme. Así se establece.-

La experticia complementaria del fallo, deberá ser realizada por un solo experto designado por el Juzgado de la Ejecución, cuyos honorarios se deberán fijar en el mismo acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, pudiendo la parte actora subrogarse en el pago y luego exigir su reembolso en la ejecución voluntaria o forzosa. Así se establece.-

D I S P O S I T I V A

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en ejercicio de la función jurisdiccional conferida, con la finalidad de hacer efectiva una justicia accesible, imparcial, transparente, responsable, expedita, autónoma y equitativa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, declara:

PRIMERO: Con lugar la demanda interpuesta y se ordena a la parte demandada a pagar al actor los conceptos indicados en la parte motiva de este fallo, que se dan aquí por reproducidas más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo que se ordenó practicar para determinar los intereses sobre las prestaciones y la indexación.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, miércoles 29 de junio de 2005, años 195° de la Independencia y 195° de la Federación, respectivamente.-



Abog. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES
JUEZ

Abog. MARIA K. JIMENEZ

LA SECRETARIA



En ésta misma fecha se publicó la anterior sentencia, a las 02:30 horas de la tarde.



LA SECRETARIA
JMA/njav