REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO EN RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, lunes 27 de junio del 2005.
Años 195° y 146°
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Juez Ponente: Abg. IVAN CORDERO ANZOLA

ASUNTO: KP02-L-2003-000526

DEMANDANTES: JESUS EDUARDO COLMENAREZ, LAURA RAFAELA DIAZ, HERMES JOSE ARVELO y JENNY NAILETH BRITO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad números 9.573.657, 13.371.255, 13.881.224 y 11.586.211 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDANTES: EUCLIDES TOLEDO, JUAN ALVAREZ y MAURIMAR ALVARADO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 20.315, 30.541 y 98.283 respectivamente.

DEMANDADAS: SISTEMA MULTIPLEXOR, S.A, inscrita en el registro mercantil segundo de la circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de mayo de 1983, bajo el N° 57, Tomo 57-A-Sgdo, modificando sus estatutos en fecha 29 de julio de 2002, bajo el N° 71, Tomo 113-A-Sgdo; y FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADAS: JESUS DA SILVA, EVA GONZALEZ, ANA TERESA ANDARA, ODETTE NOTTARO y MARGORY CHAVEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 32.441, 33.957, 37.813, 56.345 y 92.077 respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la co-demandada SISTEMA MULTIPLEXOR, S.A y la abogado ELISA MARTINEZ CASTEJON, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26.482, en su condición de apoderada judicial de la co-demandada FONDO DE TRANSPORTE URBANO “FONTUR”.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

A los folios 01 al 03, riela libelo de demanda presentado en fecha 23-05-2003, por los ciudadanos JESUS EDUARDO COLMENAREZ, LAURA RAFAELA DIAZ, HERMES JOSE ARVELO y JENNY NAILETH BRITO, contra las empresas SISTEMA MULTIPLEXOR, S.A y FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO.

Por auto del Tribunal de fecha 27-05-2003, se admite en cuanto ha lugar en derecho, ordenándose la citación de las demandada y la notificación del Procurador General de la República.

Mediante auto de fecha 23-08-2004 (f. 89) el Tribunal agrega resultas de la notificación practicada al Procurador General de la República quien remitió comunicación que fue recibida en fecha 15-11-2004 (f. 91).

A los folios 98 al 101 rielan resultas de la notificación practicada por el Alguacil del Tribunal a las empresas demandadas, por lo que se apertura la audiencia preliminar en fecha 21-04-2005 (f. 102 al 104), oportunidad en la que no compareció la co-demandada FONTUR, por lo que se ordenó la incorporación de las pruebas presentadas y la remisión del asunto a este Juzgado.

A los folios 109 al 150 rielan escritos de promoción de pruebas presentados por la parte actora y por la empresa SISTEMA MULTIPLEXOR, S.A.

En fecha 27 de abril de 2005 comparecieron las abogados ODETTE NOTTARO y MARGORY CHAVEZ a los fines de consignar escrito de contestación de la demandada.

Mediante auto de fecha 11-05-2005 la abogado NATHALY DE VILLAVICENCIO se abocó al conocimiento de la presente causa y da por recibido el mismo.

En fecha 17-05-2005 se dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por las partes., por lo que en fecha 18-05-2005 se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la cual se verificó en fecha 16-06-2005, según consta del folio 165 de autos, oportunidad en la que las partes manifestaron no tener causal de recusación contra el suscrito Juez para el conocimiento de la presente causa.

Estando en la oportunidad fijada para ello, pasa éste Administrador de Justicia a dictar sentencia definitiva en los siguientes términos.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Manifiestan los demandantes que prestaron sus servicios para la empresa SISTEMA MULTIPLEXOR, S.A, devengando un último salario de Bs. 9.600,00 diarios con excepción de la ciudadana JENNY BRITO quien devengaba un salario diario de Bs. 14.566,00.

Que laboraron hasta el 31 de marzo de 2002, oportunidad en la que la empresa SISTEMA MULTIPLEXOR, S.A prescindió de sus servicios.

En virtud de ello, estiman la presente demanda en la cantidad de Bs. 12.359.386 que comprende los conceptos de Antigüedad, Indemnización por despido injustificado, vacaciones, bono vacacional, utilidades fraccionadas, días de descanso, entre otros.

En la oportunidad de la litis contestación de la demanda comparecieron las abogados ODETTE NOTTARO y MARGORY CHAVEZ, en su condición de apoderadas judicial de la co-demandada SISTEMA MULTIPLEXOR, S.A y alegaron como defensa la prescripción de la acción a tenor de lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Igualmente, la parte demandada rechaza la fecha de ingreso alegada por los demandantes, y por ende el tiempo de servicio de los mismos, la causa de la terminación de la relación laboral; los conceptos reclamados y consecuencialmente los montos totales demandados; así como la procedencia del pago de Intereses de Prestaciones Sociales, Indexación y la estimación de la demanda., que configuran los hechos controvertidos en el presente juicio.

Ahora bien, antes de determinar la procedencia de los conceptos reclamados se hace necesario analizar la prescripción alegada como defensa de fondo.
Así pues, según el Procesalista uruguayo Eduardo Couture, el término de la PRESCRIPCION es el modo de extinguirse los derechos y las obligaciones, derivado del no uso o ejercicio de los mismos durante el plazo señalado en la ley.

Por su parte, nuestro Código Sustantivo la define como un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinados por la ley.

En materia de reclamaciones laborales, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece una prescripción corta que sólo puede destruirse a través de los medios interruptivos, establecida en el derecho común o a través de los medios de interrupción de prescripción establecidos en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En efecto, establece el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, que la interrupción de las acciones provenientes de la relación de trabajo, se interrumpe por:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

b) Por la reclamación intentada ante un organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad Administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil

Ahora bien, los demandantes señalan en su escrito que la relación laboral terminó en fecha 31-03-2002, lo cual fue reconocido por la demandada en el escrito de contestación de la demanda; y siendo que la presente acción fue interpuesta en fecha 23-05-2003, es decir, más de 01 año después de terminada la relación laboral, es concluyente para quien Juzga que la presente demanda se encuentra prescrita conforme lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se establece.

Como consecuencia de ello, se hace inoficioso entrar a analizar y valorar las demás pruebas aportadas al proceso.

D E C I S I Ó N


En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la defensa de prescripción alegada por la parte demandada; y como consecuencia de ello, SIN LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos JESUS EDUARDO COLMENAREZ, LAURA RAFAELA DIAZ, HERMES JOSE ARVELO y JENNY NAILETH BRITO, contra las empresas SISTEMA MULTIPLEXOR, S.A y FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO.

SEGUNDO: Se exonera en costas a la parte demandante.

TERCERO: Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro de la oportunidad establecida en autos.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, 27 de junio del 2005. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.



Abg. Iván Cordero Anzola
Juez Temporal



Abg. Marielena Pérez Sánchez
Secretaria



Nota: En esta misma fecha, 27-06-2005, siendo las 01:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.



Abg. Marielena Pérez Sánchez
Secretaria



ICA/MP/jrm/sa.-