REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




En su nombre
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO EN RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, martes 28 de junio del 2.005.
Años 195° y 146°
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Juez Ponente: Abg. IVAN CORDERO ANZOLA

KH04-L-2001-00034.

ACCIONANTE: ZULEIMA DEL CARMEN GIL YEPEZ, venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad número 11.585.946.

APODERAD0 DE LA ACCIONANTE: MARCIAL MENDOZA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 60.459.

ACCIONADA: MANUFACTURAS DE CEPILLOS INDUSTRIALES C.A.

APODERADO DE LA ACCIONADA: JOSE JAVIER SILVA ALVAREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 51.039.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

Se inicia el presente asunto mediante escrito de demanda por concepto de prestaciones sociales presentado en fecha 29-03-2.001 por la ciudadana ZULEIMA DEL CARMEN GIL YEPEZ, debidamente asistida por el Profesional del Derecho MARCIAL MENDOZA contra la firma mercantil CEPILLOS INDUSTRIALES C.A., siendo admitida el 18-04-2.001, tramitándose el procedimiento conforme a la ley.

En la oportunidad de la litis contestación compareció el ciudadano LUIS BUSTAMANTE MAGGIORANI, asistido por el Abg. JOSE JAVIER SILVA ALVAREZ, y procedió a negar la existencia de la relación laboral entre la empresa que representa como Presidente y la demandante, así como los conceptos pretendidos, por ello de conformidad con lo establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, la carga de la prueba corresponde en el caso de marras a la ciudadana ZULEIMA DEL CARMEN GIL YEPEZ, verbigracia, deberá demostrar en autos la existencia de la relación laboral, y como quiera que la parte accionada rechazó todos y cada uno de los conceptos y montos demandados con el fundamento de la inexistencia de la relación laboral, por ello, de probarse la relación laboral traerá como consecuencia la procedencia de la reclamación intentada.

Ahora bien, en el lapso de promoción de pruebas el apoderado de la actora solicitó de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la prueba de informes a la Inspectoría del Trabajo del estado Lara, a los fines de que remitiera expediente administrativo relativo a solicitud de calificación de despido que interpusiera la hoy demandante, cuyas resultas rielan a los folios 51 al 115 de autos, ambos inclusive, en copia fotostática certificada, que al no ser atacado por la contraparte adquiere pleno valor probatorio con la certeza de un documento público administrativo emanado de un funcionario competente y elaborado bajo los requisitos de ley.

En este orden de ideas, analizado el mencionado medio probatorio, este Administrador de Justicia, constata especialmente a los folios 108 y 109, sentencia administrativa en la cual el Inspector del Trabajo declara con lugar la solicitud de calificación de despido intentada por la hoy demandante, quedando probada así la existencia de la relación laboral, que fuera rechazada por la demandada, y por vía de consecuencia, con lugar la demanda.

En cuanto a los medios probatorios que rielan a los folios 26 calculo de prestaciones sociales; 27 al 39 recibos de pagos, hoja membretada con datos personales, emanados de un tercero que no ratificó su contenido no aportan nada a lo debatido en autos, por lo que se desechan de las actas.

El documento administrativo que riela al folio 39, signado con el N° 44, contiene datos relativos a un tercero que no es parte en el proceso, por ello no aporta nada a lo debatido en autos.

No existiendo otros elementos probatorios que valorar, y demostrada como ha sido la existencia de la relación laboral entre la ciudadana ZULEIMA DEL CARMEN GIL YEPEZ y la sociedad mercantil MANUFACTURA DE CEPILLOS INDUSTRIALES C.A., con fecha de ingreso 19-01-1995, egreso 31-03-2000, debe el este Tribunal declarar procedente la reclamación intentada, condenando a la accionada al pago de los siguientes conceptos y cantidades: a) Antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (Bs. 772.554,75); b) Días adicionales (Bs. 28.116,90); c) intereses sobre antigüedad acumulada (Bs. 231.766,42); d) vacaciones fraccionadas desde el 19-01-2.001 hasta el 31-03-2.001 (Bs. 15.888,87); e) Bono vacacional fraccionado (Bs. 10.096,65); f) utilidades fraccionadas (Bs. 10.833,32); g) Preaviso del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (Bs. 280.929,00; h) Antigüedad del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (Bs. 702.322,50); i) Corte de Cuenta (Bs. 30.000,00); j) Bono de Transferencia (Bs. 45.000,00); k) salarios caídos generados en el procedimiento administrativo de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos no constando su pago (Bs. 1.430.000,00).

DECISION

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO EN RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda por concepto de prestaciones sociales intentada por la ciudadana ZULEIMA DEL CARMEN GIL YEPEZ, representado judicialmente por el Profesional del Derecho MARCIAL MENDOZA, contra la sociedad mercantil MANUFACTURA DE CEPILLOS INDUSTRIALES C.A.

SEGUNDO: Se ordena a la empresa accionada que pague a la demandante los conceptos y montos establecidos en el cuerpo de la presente sentencia y que se dan aquí por reproducidos por el principio de la unidad de la sentencia más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo para calcular los intereses de mora y la indexación judicial, que deberá realizar un solo experto conforme lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos honorarios serán pagados por la demandada.


TERCERO: Se condena en costas a la parte accionada por haber resultado totalmente vencida, a tenor del artículo 58 ejusdem.

Notifíquese a las parte de la presente decisión. Líbrese boletas de notificación. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, 28 días del mes de Junio del 2.005. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.


Abg. Iván Cordero Anzola
Juez Temporal



Abg. Marielena Pérez Sánchez
Secretaria



Nota: En esta misma fecha, 28-06-2.005, siendo las 02:30 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.


Abg. Marielena Pérez Sánchez
Secretaria





ICA/MPS/SA/jrm/.-