REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO EN RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, viernes 03 de junio del 2005.
Años 195° y 146°
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Juez Ponente: Abg. IVAN CORDERO ANZOLA
ASUNTO: KH0T-X-2005-000029.
ASUNTO PRINCIPAL: KH05-L-2000-000028
INTIMANTES: MARCOS CERDA, MARIA LAURA HERNANDEZ y OSCAR HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 52.890, 80.217 y 2.912 respectivamente.
INTIMADO: WILLIAM QUINTERO TORRES y REBECCA GONZALEZ DE QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.664.085 y 13.174.437 respectivamente.
MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
En fecha 25 de mayo de 2005 los abogados MARCOS CERDA, MARIA LAURA HERNANDEZ y OSCAR HERNANDEZ presentaron escrito de intimación de honorarios profesionales contra los ciudadanos WILLIAM QUINTERO TORRES y REBECCA GONZALEZ DE QUINTERO, ya identificados, por haberlos representado judicialmente en el juicio de cobro de diferencia de prestaciones sociales seguido contra las empresas OPERADORA SAN CRISTOBAL, C.A, NETUNO, C.A y PARABOLICA SERVICE´S BARQUISIMETO, C.A.
En el referido escrito de intimación de honorarios los accionantes solicitan que se decrete medida cautelar innominada de retención del último pago a efectuarse en dicho proceso; por lo que este tribunal pasa a pronunciarse en base a las consideraciones siguientes:
Las medidas cautelares constituyen instrumentos de la justicia dispuestos para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz, son expresión del derecho a una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y tienen por caracteres: a) La instrumentalidad, pues no constituyen un fin en sí mismas sino que son un medio que sirve para la realización práctica de otro proceso y su resolución principal; b) La accesoriedad y la jurisdiccionalidad, pues el proceso cautelar siempre depende de la existencia de un proceso judicial principal; c) La autonomía técnica, pues el poder jurídico de obtener una medida cautelar, es por sí mismo una forma de acción; d) La provisoriedad, en tanto la situación preservada o constituida mediante la providencia cautelar no adquiere carácter definitivo sino que se destina a durar por un espacio de tiempo delimitado; e) La variabilidad y la revocabilidad, de modo tal que si desaparece la situación fáctica o de derecho que llevó al órgano jurisdiccional a tutelar en sede cautelar el interés de parte, cesa la razón de ser de la precaución; f) No producen efectos de cosa juzgada material, no causan instancia y su decreto no conlleva prejuzgamiento; g) Carácter urgente, pues su razón de ser es evitar los perjuicios que para la tutela de los derechos se pueden derivar del transcurso del tiempo; h) La anticipación transitoria de efectos, declarativos o ejecutivos de la resolución principal; i) El decreto inaudita parte, pues se ordenan sin oír previamente a la parte contraria; j) La no incidencia de manera directa sobre la relación procesal en sí, por lo que no interrumpen el plazo para la perención de la instancia; k) La ejecutabilidad inmediata, pues los recursos que se interpongan contra ellas se conceden en el solo efecto devolutivo.
Ahora bien, En el presente caso, la referida medida cautelar fue solicitada con fundamento en lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto dispone, lo siguiente:
“Artículo 588 .- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los artículos 602, 603 y 604 de este Código.
Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del artículo 589” (subrayado por el Tribunal).
En tal sentido, se desprende del artículo transcrito supra, que el Juez podrá adoptar este tipo de medida, debiendo previamente verificar el cumplimiento de los requisitos previstos o exigidos en el artículo 585 del Ejusdem, que dispone:
“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Así, para acordar una medida cautelar innominada de las previstas en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se requiere cumplir las condiciones generales para la procedencia de las cautelas procesales previstas en el artículo 585 eiusdem, esto es:
1. Debe existir riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
2. Debe existir presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris).
Adicionalmente, es necesario acotar que los extremos requeridos por la norma antes transcrita son necesariamente concurrentes junto al especial extremo consagrado en el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, es decir, cuando hubiere fundado temor de que se causen lesiones graves o de difícil reparación.
Ciertamente, se observa de las actas que conforman el juicio principal que los abogados intimantes actuaron durante su curso, impulsando el mismo hasta su conclusión, por lo que se evidencia la presunción de su derecho a percibir honorarios profesionales. Así se establece.
Igualmente, la parte accionada ha realizado una serie de actuaciones en el juicio principal asistido de otros abogados, inclusive ha recibido casi la totalidad del pago acordado en el juicio principal, sin haber cancelado hasta los momentos los honorarios que pudieren corresponderle a los actores.
En atención a las anteriores consideraciones, este Juzgado ACUERDA la medida cautelar innominada y ordena a la empresa NET UNO, C.A, a consignar el último pago fijado para el día 14 de junio de 2005 mediante cheque de gerencia a nombre del trabajador ante este Tribunal. Así se decide.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, 03 de junio del 2005. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
Abg. Iván Cordero Anzola
Juez Temporal
Abg. Marielena Pérez Sánchez
La Secretaria
En esta misma fecha, 03-06-2005, siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
Abg. Marielena Pérez Sánchez
La Secretaria
ICA/MP/jrm/sa.-
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