REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




En su nombre
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO EN RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, jueves 30 de junio del 2.005.
Años 195° y 146°
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Juez Ponente: Abg. IVAN CORDERO ANZOLA

ASUNTO: KH04-S-2001-000198.

DEMANDANTE: RUBEN DAVID EVIES RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-7.353.675.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: BETANIA GARCIA, JULIO ALEJANDRO PEREZ, JOSE EMILIO GIMENEZ y JOSE LUIS JIMENEZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 62.424, 78.829, 90.126 y 90.207 respectivamente.

DEMANDADA: ASOCIACIÓN CARDIOVASCULAR CENTRO OCCIDENTAL ASCARDIO, inscrita en la oficina subalterna de registro del Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el N° 4, folios 21 al 25 vto., protocolo primero, tomo 4 el día 23 de abril de 1976.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: ILEANA PORTELES y CARLOS ALFREDO PEREZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 80.219 y 58.510 respectivamente.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

Se inicia el presente asunto mediante solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos, incoada por el ciudadano RUBEN DAVID EVIES RODRIGUEZ, en fecha 20-09-2001 por ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En fecha 05-10-2001 se admitió la presente acción, y se ordenó el emplazamiento de la accionada.

Al folio 05 riela instrumento poder apud-acta otorgado por el actor en fecha 19-12-2001.

A los folios 06 al 13 rielan recaudos de citación librados a la parte demandada, que fueron consignados por el Alguacil, en virtud que la persona a citar no se encontraba; motivo por el cual se solicitó la citación por carteles mediante diligencia de fecha 06-02-2002 (folio 14), lo cual fue acordado por auto del 13-02-2002; siendo consignada la resulta por el alguacil según consta al folio 16 de autos.

Por auto del Tribunal de fecha 25-03-2002, a solicitud de parte interesada, se designa al Abg. VICTOR CHUMPITAZ como defensor ad-litem de la demandada.

En fecha 03-04-2002, compareció la Abg. LIGIA GARAVITO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada y consignó instrumento poder que acredita su representación, así como también consignó comunicación mediante la cual se desprende que la empresa demandada gestionó la cancelación de prestaciones sociales correspondientes al actor y copia del cheque de gerencia consignado, a los fines de dar por terminado el presente procedimiento.

En fecha 09-04-2002, los apoderados judiciales de la parte actora, solicitaron que se aperturaza la articulación probatoria del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 03-02-2003.

En fecha 27-02-2003, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por el Tribuna en fecha 10-03-2003.

Al folio 89 riela auto de abocamiento del Juez, Abg. DOMINGO JAVIER SALGADO RODRIGUEZ, de fecha 07-10-2003.

En fecha 26-01-2005, el juez que suscribe, se abocó al conocimiento de la causa, y fijo dentro de los 30 días de contínuos siguientes, una vez vencido el lapso establecido en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil, para dictar sentencia definitiva, por lo que estando dentro del lapso, se pasa a ello en los siguientes términos:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Alega el actor RUBEN DAVID EVIES RODRIGUEZ, que comenzó a prestar servicios en fecha 01-03-1991 como motorizado-cobrador para la ASOCIACIÓN CARDIOVASCULAR CENTRO OCCIDENTAL ASCARDIO., devengando un salario de Bs. 144.000,00 mensual más comisiones que por cobros realizara, las cuales para el mes de agosto fueron de Bs. 234.400,00. Que en fecha 17-09-2001 fue despedido sin justa causa, por lo que solicita la calificación de despido, el reenganche y el pago de los salarios caídos de conformidad con lo establecido en el Artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Observa quien Juzga, que al folio 22 de autos, riela escrito presentado por la Abg. LIGIA GARAVITO DE ALVAREZ, de fecha 03-04-2002, en su condición de apoderada judicial de la demandada ASCARDIO., quién señaló que en fecha 24-08-2001 había consignado el pago correspondiente a las prestaciones sociales correspondientes al actor, mediante cheque de gerencia N° 75068728 por un monto de Bs. 2.793.040,79 que comprendería las prestaciones sociales referentes a la indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, antigüedad, vacaciones fraccionadas, intereses sobre antigüedad, y bonificación de fin de año, el cual reposa en los archivos de este Juzgado.

Ahora bien, vista la consignación de la parte accionada, en sentencia de fecha 20-12-2002 dictada por el juzgado superior de tránsito y del trabajo del estado Lara ordenó al Tribunal suspender la causa a fin de que el trabajador aceptara la consignación hecha en otro proceso y trasladada a éste, o a aperturar una articulación probatoria de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Es oportuna la ocasión para traer el criterio jurisprudencial sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de julio del 2003, con Ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en el procedimiento de calificación de despido intentado por el ciudadano BERNABÉ GARCIA, contra PRODUCTOS AMADIO C.A., en la cual se estableció el objeto primario del juicio de estabilidad laboral, así como importancia del mecanismo a seguir cuando se impugnen los montos consignados por el patrono. Al respecto dejó sentado la Sala que:

…el objetivo primario del juicio de estabilidad es la determinación de si el despido fue injustificado o si, por el contrario, estuvo ajustado a las causas que preceptúa el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. En el caso de que el despido fuera injustificado, el fin último del referido juicio de estabilidad sería el reenganche y el pago de sus salarios caídos al trabajador como garantía de la permanencia y continuidad de las relaciones de trabajo. Sin embargo, tal y como se expresó, el legislador otorga al patrono la posibilidad de un cumplimiento alternativo a la obligación de reenganche del trabajador injustificadamente, que consiste en el pago de las indemnizaciones que dispone el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, si el patrono paga o consigna el monto de las indemnizaciones legales en cuestión, reconoce que el despido fue injustificado y, con ello, el procedimiento de estabilidad pierde su objetivo primario, cual es la calificación del despido. Por otro lado, si tal pago o consignación la realiza el patrono en el transcurso del procedimiento y el trabajador encuentra que tales montos no se corresponden con lo que, a su entender, aquél le debe, tiene derecho de impugnación, y si el patrono insiste en el monto, surge, desde luego, una incidencia cuya resolución corresponde al juez ante el que se produzca la consignación y que debe ser resuelta, tal y como lo dispone el artículo 62 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, a través del procedimiento que establece el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. En criterio de la Sala, la remisión, para la resolución de la incidencia en estos casos, a la aplicación del artículo 607 antes señalado, no invade la reserva legal del Poder Público Nacional y por ende no incurre en violación del artículo 156, cardinal 32, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que, aún cuando aquella disposición no estableciese tal remisión, a la misma conclusión llegarían los jueces ante la situación que se describió, lo cual se desprende del artículo 31 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo –aplicable a los procesos de estabilidad laboral ex artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo- que ordena la aplicación supletoria de la Ley Adjetiva Civil.

Así, el referido artículo 62 complementa el artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo y no lo excede, así se decide.

Por otro lado, cuando el trabajador ejerce el derecho de impugnación del monto cuya consignación pretenda el patrono en sustitución de su obligación de reenganche, surge la necesidad de aplicación del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil por parte del juez de estabilidad, sin que ello transforme la pretensión de reenganche y cobro de salarios caídos por una de un cobro dinerario, pues es la ley, y no el trabajador, quien otorga al patrono la facultad de sustitución de su obligación de reenganche por el pago de unas indemnizaciones que permitirán al trabajador la satisfacción de sus necesidades mientras encuentra una nueva oportunidad laboral.

(…)
Igualmente la cantidad consignada por el patrono que persiste en el despido, puede ser objeto de impugnación por parte del trabajador, como sucedió en el presente asunto, por existir disparidad en el monto del salario utilizado para calcular los conceptos a pagar.
En ambos supuestos, el Juez deberá ordenar la apertura de una articulación probatoria de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, de manera que el patrono pueda probar cual es el monto del salario base que devengaba el trabajador y que utilizó para el calculo del monto que pretendía consignar. (Subrayado del Tribunal)
De no probar el patrono el monto del salario, se tendrá por cierto el señalado por el trabajador en su escrito de calificación de despido o de ampliación y será éste el que debe considerar el patrono para efectuar los cálculos para la consignación del cheque que ponga fin al procedimiento de estabilidad’. ( SCC-Corte Suprema de Justicia T.C. 26-5-99 pags 311 al 315. Oscar Pierre Tapia . No 5. Año 99)

Acorde con la jurisprudencia parcialmente transcrita, el extinto tribunal procedió a la apertura de la incidencia probatorio del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo la misma no fue decidida en su oportunidad, motivo por el cual se pasa a determinar si el monto consignado por la parte accionada está o no ajustado a derecho, a los fines de dar por terminado el procedimiento de calificación de despido conforme lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, estableciéndose de seguidas los montos que le corresponde al actor.

En este sentido, observa quien Juzga que la parte actora consignó copia de cheques que rielan a los folios 71 al 75, así como copias simples de libreta de ahorros del Banco Caribe que cursan a los folios 76 al 83 de autos, los cuales no aportan elementos de convicción sobre el salario devengado por el trabajador, por lo que se desechan del debate probatorio. Así se establece.-

Igualmente, solicitó la exhibición de las órdenes de pagos giradas a favor del demandante, así como los recibos de pagos de salario correspondientes a los meses de Septiembre a Diciembre de 2000 y desde Enero a Septiembre de 2001, todo ello a los fines de demostrar que el actor percibía salario variable por concepto de comisiones más un salario mínimo mensual; sin embargo, no se evidencia a los autos que la parte actora haya consignado copia fotostática de las referidas documentales o en su defecto, que haya discriminado detalladamente el contenido de las mismas, indicando el monto percibido por salario mensual, así como las comisiones y cualquier otro concepto percibido en cada uno de dichos meses, de conformidad con lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se desechan del debate probatorio. Así se establece.-

Ahora bien, observa este Juzgador que la parte demandada consignó la liquidación de prestaciones sociales donde pretende cancelar la indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, antigüedad, vacaciones fraccionadas, intereses sobre antigüedad, y bonificación de fin de año, no obstante, no consignó el pago correspondiente a los salarios caídos del trabajador.

En consecuencia, se ordena a la empresa demandada que pague al trabajador los salarios caídos correspondientes, calculados desde la fecha de la citación hasta la consignación en autos del pago efectuado, es decir, desde el 22 de febrero de 2002 hasta el 03 de abril de 2002, a razón de Bs. 144.000,00. Así se establece.-

DECISION

En razón de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de calificación de despido, reengancha y pago de salarios caídos intentada por el ciudadano RUBEN DAVID EVIES RODRIGUEZ contra la empresa ASOCIACIÓN CARDIOVASCULAR ASCARDIO., en virtud de la persistencia en el despido. Se declara CON LUGAR la impugnación efectuada por la parte actora a la consignación de prestaciones sociales.

SEGUNDO: Se ordena a la empresa demandada que pague al trabajador los salarios caídos correspondientes, calculados desde la fecha de la citación hasta la consignación en autos del pago efectuado, es decir, desde el 22 de febrero de 2002 hasta el 03 de abril de 2002, a razón de Bs. 144.000,00

TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de las resultas del presente fallo.


Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrense boletas.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, 30 de junio de 2005. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.


Abg. Iván Cordero Anzola
Juez Temporal


Abg. Marielena Pérez Sánchez
Secretaria


Nota: En esta misma fecha, 30/06/2005, siendo las 11:30 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.


Abg. Marielena Pérez Sánchez
Secretaria
ICA/MP/jrm/sa.-