REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO EN RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 30 de junio del 2.005.
Años 195° y 146°
__________________________________________________________
Juez Ponente: Abg. IVAN CORDERO ANZOLA
KH05-L-2002-000258.
ACCIONANTE: DOMINGO DE JESÚS GÓMEZ CASTRO, venezolano, mayores de edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad número 4.065.344.
APODERADOS DEL ACCIONANTE: JOSÉ AGUSTIN IBARRA y PEDRO JOSE DURAN NIETO, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 56.464 y 74.999 respectivamente.
ACCIONADA: TUNAL MOTOR´S C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 06-05-1.994, bajo el N° 40, Tomo 8-A.
APODERADOS DE LA ACCIONADA: LINDA SUAREZ DE MEDINA y ANTONIETA EGLEE BONILLA, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 36.223 y 25.993 respectivamente.
MOTIVO: COBRO POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
Se inicia el presente asunto mediante escrito de demanda por concepto de diferencia de prestaciones sociales presentado en fecha 02-05-2000, por el Profesional del Derecho PEDRO JOSE DURAN, en su condición de apoderado judicial del demandante contra la firma mercantil TUNAL MOTOR´S C.A, siendo admitida el 28-06-2.000 por el Juzgado del Municipio Jiménez del Estado Lara, reformándose la misma según consta a los folios 14 al 17 de autos, admitida el día 06-07-2.000.
Alega el demandante que ingresó el 04-11-1996, con el cargo de jefe de Taller, salario integral diario de Bs. 12.878,83 finalizando la relación laboral el 30-09-1999 por despido injustificado y salario en el mes inmediatamente anterior de Bs. 363.638,07; sin que le fueran canceladas las prestaciones sociales conforme la ley, por lo que demanda la suma de Bs. 2.986.513,20 producto de restarle Bs. 2.139.049,00 recibido como adelanto patronal a lo que realmente le correspondía de Bs. 5.125.562,20 según la siguientes discriminación:
1.- Antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en su encabezamiento 125 días por Bs. 12.878,83 igual a Bs. 1.609.853,70;
2.- Antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo segunda parte 02 días por Bs. 12.878,83 igual a Bs. 25.757,66;
3.- Antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en su Parágrafo Primero 120 días por Bs. 12.878,83 igual a Bs. 1.545.459,60;
4.- Antigüedad del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo 60 días por Bs. 12.878,83 igual a Bs. 772.729,80;
5.- Preaviso del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo 60 días por Bs. 12.878,83 igual a Bs. 772.729,80;
6.- Utilidades fraccionadas del artículo 179 de la Ley Orgánica del Trabajo 11,25 días por Bs. 12.121,26 igual a Bs. 136.364,17;
7.- Vacaciones Fraccionadas del artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo 14,17 días por Bs. 12.121,26 igual a Bs. 90.909,45;
Solicita se ordene el cálculo de la corrección monetaria y los intereses moratorios en la sentencia definitiva.
En la oportunidad de la litis contestación, las apoderadas judiciales de la accionada admitieron la existencia de la relación laboral, el cargo, fecha de egreso del actor, lo injustificado del despido y el pago de Bs. 2.139.049,00 por concepto de prestaciones sociales, por ello, tales hechos no son objeto de controversia.
Rechaza la fecha de ingreso, el salario alegado por al actor con el cual pretende el recalculo de prestaciones sociales, afirmando que ingresó el 01-08-2001, que el verdadero salario integral diario al término de la relación laboral fue de Bs. 9.290,49 con un salario básico diario de Bs. 5.666,66, conforme lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Posteriormente, procedió a negar y rechazar todas y cada una de las pretensiones del accionante en forma fundamentada, dando cabal cumplimiento al contenido del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, por lo cual, queda ha determinar si le fueron pagadas las prestaciones sociales del accionante de manera correcta y ajustada a derecho, correspondiendo la carga probatoria a la parte demandada.
Pasa el Tribunal a analizar y valorar las pruebas aportadas por las partes al proceso.
En la oportunidad procesal de ley, la representación judicial de la demandada promovió el mérito favorable de autos, en especial copia de la planilla de liquidación de prestaciones sociales (folios 07 y 18) acompañada por el demandante junto al escrito de reforma de la demanda y recibo de pago por concepto de anticipo de antigüedad por la suma de Bs. 283.181,90 (folio 63). Al respecto, observa quien juzga que tales medios probatorios no fueron atacados por la contraparte, en consecuencia adquieren pleno valor probatorio conforme lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.364 del Código Civil venezolano vigente.
Así, del primer medio probatorio queda demostrado: Fecha de ingreso 10-11-1996, el tiempo de servicio 02 años 10 meses y 20 días; el pago de la antigüedad contenida en el encabezamiento del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los 02 días adicionales, con base al salario efectivamente devengado por el ex trabajador demandante a la fecha en que se causó, es decir, desde el 19-06-1.997 hasta 30-09-1.999, con una antigüedad acumulada de Bs. 992.335,43; el pago de 11,25 días de utilidades fraccionadas; 14,25 días de vacaciones fraccionadas 1998-1999; 7,50 días de bono vacacional fraccionado y la indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo en base a Bs. 8.601,14 como salario integral para tales conceptos, salario éste que a criterio del Juzgador en el verdadero y real a los fines del pago de los pasivos laborales y con el cual efectivamente se realizó en su debida oportunidad; así mismo consta el pago del preaviso por un monto de Bs. 339.999,60.
En cuanto a las documentales consignados por el Abg. PEDRO JOSE DURAN NIETO, en fecha 01-08-2000 y que rielan a los folios 27, 28 y 29 de autos, es decir, no fueron consignados ni con el libelo originario ni con la reforma y mucho menos en el lapso de promoción de pruebas, por ende, ha criterio del Tribunal, no se valoran en virtud que no fueron presentados en su debida oportunidad, pues de valorarse se cercenaría el principio de la preclusividad de los lapso procesales establecido en el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y que a tenor expresa “Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley; el juez solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello”. Y así se establece.
DECISION
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO EN RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por concepto de diferencia de prestaciones sociales intentada por el ciudadano DOMINGO DE JESUS GÓMEZ CASTRO, representado judicialmente por los Profesionales del Derecho José Agustín Ibarra y Pedro José Durán Nieto, contra la sociedad mercantil TUNAL MOTOR´S C.A.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: Notifíquese a las parte de la presente decisión. Líbrese boletas de notificación. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, 30 días del mes de Junio del 2.005. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
Abg. Iván Cordero Anzola
Juez Temporal
Abg. Marielena Pérez Sánchez
Secretaria
Nota: En esta misma fecha, 30-06-2.005, siendo las 10:05 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
Abg. Marielena Pérez Sánchez
Secretaria
ICA/MPS/SA/jrm/.-
|