REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 01 de Junio de 2005.
Años 195° y 146°

“ACTA DE MEDIACIÓN”

ASUNTO: KP02-S-2005-005359

PARTE ACTORA: GERMÁN OLIVEROS CARRILLO, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.506.621.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: KATIUSKA VARGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35.490.

PARTE DEMANDADA: EL IMPULSO, inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Primera Instancia del Distrito federal y Estado Miranda, en fecha 26-03-1940, bajo el No. 315.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUISEV GUEDES, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.138.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.

En el día hábil de hoy, siendo las once y cuarenta y cinco de la mañana (11:45 a.m.), comparecen voluntariamente por ante este Juzgado, por la parte actora, el ciudadano GERMÁN OLIVEROS CARRILLO, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.506.621, asistido por la abogado en ejercicio KATIUSKA VARGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35.490; y por la empresa demandada EL IMPULSO, inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Primera Instancia del Distrito federal y Estado Miranda, en fecha 26-03-1940, bajo el No. 315, la abogado en ejercicio LUISEV GUEDES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.138, en su condición de apoderada judicial, según consta en instrumento poder que acompaña en original y copia, la cual se certifica por la Secretaria para ser agregada a los autos, devolviéndose el original a la demandada. Ambas partes manifiestan a este Juzgado que renuncian al lapso procesal de comparecencia establecido en el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y solicitan al Juez proceda a celebrar la Audiencia Preliminar en el presente asunto, a los fines de conciliar las posiciones de las partes. Vista la anterior solicitud, este Juzgado en virtud de que la misma no es contraria a derecho, en atención a los principios de celeridad e inmediación procede a dar inicio a la Audiencia Preliminar

Una vez instada la conciliación por parte de la Juez, las partes, luego de reiteradas deliberaciones relativas a los derechos reclamados en la solicitud, han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de evitar que la presente causa pase a fase de juicio y llegar a una solución satisfactoria para ambas que ponga fin a la controversia planteada, así como también dar por terminada la relación laboral que existió entre ellas, el cual se regirá por los siguientes términos:

PRIMERO: La empresa demandada ofrece en este acto al demandante pagar la cantidad de DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 7.687.653,82), la cual comprende los conceptos laborales: Prestación de Antigüedad, las Indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la L.O.T., utilidades, vacaciones y bono vacacional fraccionados, salarios retenidos, feriados, plan de ahorro. Ahora bien, a dicha cantidad se le harán las deducciones siguientes: S.S.O, S.P.F.A., Ley de Política Habitacional, INCE, inasistencia sin causa justificada, y la cantidad de Bs. 1.240.000,00 la cual será depositada al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante cheque de gerencia No. 32612073, librado contra el Banco Banesco, a nombre de ese Juzgado, tal como se discrimina en hojas de cálculo y de comprobante de pago, así como en oficio emanado de el referido Tribunal que se acompañan en copias, para que sean agregados al expediente, los cuales formarán parte intergrante del presente acuerdo. Una vez realizadas las deducciones antes descritas, queda a favor del ex trabajador reclamante la cantidad de NUEVE MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 02/100 CÉNTIMOS (Bs. 9.793.059,02), la cual la empresa paga de la siguiente manera: A) en este mismo acto la suma de SEIS MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON 67/100 CÉNTIMOS (Bs. 6.372.428,67), mediante cheque No. 24527993, librado contra la misma entidad bancaria, a nombre de GERMAN GILBERTO OLIVEROS CARRILLO; y B) La suma de TRES MILLONES CUATROCIENTOS VEINTE MIL SEISCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON 35/100 CÉNTIMOS (Bs. 3.420.630,35), depositada en la cuenta de un Fondo de Fideicomiso en el Banco Banesco Universal, a nombre del demandante, se acompaña copia de la comunicación enviada a dicho banco de fecha 04-05-2005 a los fines de su pago al beneficiario.

SEGUNDO: La parte demandante con su asistencia, expone: acepto expresamente el presente arreglo y el monto señalado, en los términos y condiciones preestablecidos; asimismo, convengo y reconozco que con la suma ofrecida en este acto, quedan incluidos todos y cada uno de los derechos y acciones que le corresponden por motivo de la terminacion de relacion laboral que mantuve con la empresa C.A EL IMPULSO desde el 01/02/2003 hasta 02/05/2005, así como sus derivados, antes y durante el vínculo laboral y posterior al mismo. En consecuencia, el ex trabajador libera a la demandada de toda responsabilidad directamente o indirectamente relacionada con las disposiciones legales que existen en Venezuela en materia laboral, sin reservase acción ni derecho alguno que ejercitar en su contra; no teniendo nada más que reclamar por los conceptos mencionados en el libelo ni por ningún otro motivo, que no sea la cantidad de NUEVE MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 02/100 CÉNTIMOS (Bs. 9.793.059,02), antes señalada.

TERCERO: Queda entendido entre las partes que, en caso de incumplimiento del pago establedido en el presente arreglo, dará derecho a la parte demandante a solicitar la ejecución forzosa.

CUARTO: De igual manera, las partes solicitan del ciudadano juez que proceda a HOMOLOGAR el presente acuerdo. Es todo.

Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Judicial del Estado Lara, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador demandante, ni normas de orden público, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se ordena el cierre y archivo del expediente.


LA JUEZ,

ABG. DAISY MENDOZA YÁNEZ



POR EL EX TRABAJADOR POR LA DEMANDADA.



LA SECRETARIA,

ABG. ROSALUX GALINDEZ MUJICA