REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

ASUNTO: KP02-L-2004-000647

PARTE ACTORA: JORGE ANTONIO DURAN PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.244.991 y de este domicilio.

ABOGADO APODERADOS DEL DEMANDANTE: DAISY MUÑOZ ORTEGA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°.36.941.

PARTES ACCIONADAS: JORGE BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.184.179.

ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA LAURA HERNADEZ Y JAIME DOMINGUEZ SIERRALTA inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°s 80.217 y 56.291.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el día de hoy, 03 de junio de 2005 siendo las 9:00 de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia preliminar en el presente proceso, asistió la parte demandante, la apoderada judicial, abogada DEISY MUÑOZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 36.491, y por la demandada, ciudadano JORGE BARRETO, extranjero, titular de la Cédula de Identidad N° E-81.364.447., la apoderada judicial, abogada MARIA LAURA HERNADEZ inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 80.217.

Después de diversas deliberaciones, e instada la conciliación por parte de la Juez, las partes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de evitar que la presente causa pase a fase de juicio y llegar a una solución satisfactoria para ambas que ponga fin a la controversia planteada manifiestan , al presente juicio y a todas las obligaciones derivadas de la relación de trabajo que existió entre ellas, a través de la celebración del presente acuerdo laboral, de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgpánica Procesal del Trabajo concatenado con lo dispuesto en el Título XII del Libro Tercero del Código Civil y el Parágrafo Único del Artículo 3º de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 de su Reglamento, la cual se encuentra contenida dentro de las siguientes cláusulas:

PRIMERA: El ciudadano JORGE ANTONIO DURÁN PACHECO, a quien en lo adelante llamaremos “EL TRABAJADOR”, considera que fue despedido injustificadamente por su empleador JORGE BARRETO, a la que en lo sucesivo llamaremos “EL PATRONO”, por esta razón intentó por ante los tribunales laborales de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, un juicio en contra de “EL PATRONO”, y en este sentido pidió el pago de todos los conceptos demandados, así como la indexación o corrección monetaria sobre el monto demandado hasta la fecha en que se haga efectivo el pago y las costas y costos del proceso.

SEGUNDA: Sostiene EL PATRONO que EL TRABAJADOR es un trabajador que pertenece a una categoría especial de trabajador, es un trabajador doméstico, y siendo así se rige por lo dispuesto en el artículo 274 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia no le corresponde prestación de antigüedad, utilidades ni las indemnizaciones previstas en el artículo 125 LOT, sólo le correspondía su salario, vacaciones y el bono decembrino o aguinaldo, conceptos estos que le fueron pagados en el transcurso de la relación laboral. Es de observar que EL PATRONO consignó ante los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el salario de EL TRABAJADOR, correspondiente a dos semanas de trabajo, más un día, a razón de Bs. 10.000,00 diarios, salario este que corresponde a las fecha que van desde el 20/02/05 hasta el 07/03/05, en gerencia girado a favor de EL TRABAJADOR, por la cantidad de Bs.150.000,00, y está librado en fecha 29/03/05, contra el Banco Mercantil, y que por las causas que le pusieron fin a la relación de trabajo no le corresponde indemnización alguna, según el régimen aplicable en el artículo 279 de la LOT.

TERCERA: En el libelo de la demanda se demandan los siguientes conceptos
i) Por concepto de prestación de antigüedad (Art. 108 LOT), la cantidad de Bs.1.635.435,03;
ii) Por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad (Art. 108 LOT), la cantidad de Bs.444.117,73;
iii) Por concepto de diferencia entre días los días de antigüedad (Art. 108), a razón de 12 días por Bs.10.666,67, la cantidad de Bs. 128.000,00;
iv) Por concepto de vacaciones correspondiente al periodo 2001/2002, a razón de 24 días por Bs.7.142,85, la cantidad de Bs.171.428,40;
v) Por concepto de vacaciones correspondiente al periodo 2002/2003, a razón de 26 días por Bs.8.571,42, la cantidad de Bs.222.856,92;
vi) Por concepto de vacaciones correspondiente al periodo 2003/2004, a razón de 28 días por Bs.8.571,42, la cantidad de Bs.239.999,76;
vii) Por concepto de vacaciones fraccionadas, a razón de 4.5 días por Bs.10.000,00, la cantidad de Bs.45.000,00;
viii) Por concepto de bono vacacional fraccionado, a razón de 2.5 días por Bs.10.000,00, la cantidad de Bs.25.000,00;
ix) Por concepto de descanso vacación, a razón de 6 días por Bs.10.000,00, la cantidad de Bs.60.000,00;
x) Por concepto de días feriados en vacaciones, a razón de 6 días por Bs.10.000,00, la cantidad de Bs.60.000,00;
xi) Por concepto de utilidades del año 2002, a razón de 15 días por Bs.7.142,85, la cantidad de Bs.107.142,75;
xii) Por concepto de utilidades del año 2003, a razón de 15 días por Bs.8.571,42, la cantidad de Bs.128.571,30;
xiii) Por concepto de utilidades del año 2004, a razón de 15 días por Bs.8.571,42, la cantidad de Bs.128.571,30;
xiv) Por concepto de utilidades fraccionadas, a razón de 3.75 días por Bs.10.000,00, la cantidad de Bs.37.500,00;
xv) Por concepto de salario adeudado, a razón de 21 días por Bs.10.000,00, la cantidad de Bs.21.000,00;
xvi) Por concepto de la indemnización establecida en el artículo 125 LOT, a razón de 90 días por Bs.10.666,67, la cantidad de Bs.960.000,00;
xvii) Por concepto del preaviso establecido en el artículo 125 LOT, a razón de 60 días por Bs.10.666,67, la cantidad de Bs.640.000,00;
xviii) La indexación o corrección monetaria sobre los montos demandados, desde la fecha de la terminación de la relación laboral hasta la fecha en que se haga efectivo el pago;
xix) Las costas y costos procesales.
CUARTA: Por su parte EL PATRONO rechaza los montos reclamados y reitera que EL TRABAJADOR es un trabajador doméstico, y siendo así se rige por lo dispuesto en el artículo 274 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que no le corresponde prestación de antigüedad, utilidades ni las indemnizaciones previstas en el artículo 125 LOT, sólo le correspondía su salario, vacaciones y el bono decembrino o aguinaldo, conceptos estos, que le fueron pagados a lo largo de la relación de trabajo.
QUINTA: El actor reconoce su condición de domestico y luego de discutir en la audiencia y a objeto de ponerle fin a la presente controversia y extinguir todas y cada una de las obligaciones derivadas de la relación laboral que existió entre las partes, así como precaver un litigio o reclamación eventual, han convenido en celebrar el presente acuerdo y haciéndose recíprocas concesiones han acordado dar por terminada la presente reclamación, y satisfecha cualquier obligación o derecho, mediante el pago por parte de “EL PATRONO” a “EL TRABAJADOR”, aparte de su salario ya consignado, un BONO ÚNICO POR CONCILIACIÓN, por la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs.1.000.000,00) la cual le será entregada a “EL TRABAJADOR”, en la sede de la U.R.D.D. CIVIL, el día lunes 13 de junio de 2005, bono este que comprende el pago de todos los conceptos demandado y cualquier o cualesquiera beneficio o indemnización laboral que no estuviere reclamado ni expresado en la presente transacción
SEXTA: Las partes convienen en que el presente acuerdo tiene por objeto la determinación de todos los beneficios e indemnizaciones laborales que le corresponden a “EL TRABAJADOR”, por causa de la terminación de la relación de trabajo por renuncia voluntaria; asimismo tiene por objeto ponerle fin a cualquier diferencia que pudiera haber entre ellas en la determinación de dichos beneficios o en el pago de cualquier otro que le hubiere correspondido durante el curso de su relación laboral y no le hubiere sido satisfecho, de manera que comprende todas y cada una de las obligaciones que tenga o hubiera podido tener “EL PATRONO” para con “EL TRABAJADOR”, derivadas de la relación laboral que existió entre ellas y la terminación de dicha relación, las cuales fueron determinadas en el texto de la presente transacción, y todas aquellas no expresadas ni reclamadas en la misma, quedaron satisfechas por el pago del Bono Único por Transacción que se da en este acto. De manera que la presente transacción comprende, entre otros conceptos laborales, los siguientes: la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los intereses sobre prestación de antigüedad, las vacaciones no disfrutadas, las vacaciones fraccionadas, bono vacacional anual y el bono vacacional fraccionado, la remuneración de horas extraordinarias y trabajo nocturno, la remuneración por labores días de descanso y feriados, el pago de diferencias de los salarios correspondientes a días de descanso y feriados, la participación en las utilidades de naturaleza legal o convencional ya causadas así como las fraccionadas, la diferencia habidas en el pago de los conceptos anteriores, la incidencia de los conceptos enumerados en el salario de liquidación de sus prestaciones sociales, los aumentos saláriales convenidos, las obligaciones derivadas de la convención colectiva de trabajo, el pago de cualquier suma de dinero como indemnización por accidentes de trabajo o enfermedad profesional, daño moral, lucro cesante, daño emergente, cualquier otro concepto derivado del Código Civil, indemnizaciones según la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como de otros acuerdos suscritos entre las partes, si los hubiere, y de las provenientes del uso y de la costumbre, así como la bonificación por transacción acordada en este acto por las partes, como cualquier otro concepto derivado de la relación laboral, ya que la enumeración anterior no es taxativa sino simplemente enunciativa y esta transacción tiene por objeto todos y cada uno de los derechos y obligaciones que pudieran derivarse de la citada relación, en el entendido que tanto los conceptos a pagar como los que sirvieron de base de cálculo han sido determinados con ese ánimo transaccional de manera que "EL PATRONO" nada quedaría debiéndole a "EL TRABAJADOR" por ningún concepto de naturaleza laboral.
SÉPTIMA: : “EL TRABAJADOR” en razón del pago que “EL PATRONO” conviene en este acto, declara: a) Su total conformidad con la presente transacción; b) Que “EL PATRONO” nada queda a deberle por ningún concepto derivado de la relación ni de la terminación de la misma, ya que todos los derechos que le correspondían le fueron otorgados en la oportunidad correspondiente y cualquier otro que eventualmente se le adeudare ha quedado incluido dentro del objeto del presente acuerdo y por lo tanto pagado con el precio de la misma; c) que la suma convenida en este acto constituye un finiquito total y definitivo de las obligaciones que pudiera tener “EL PATRONO”, y que cualquier cantidad de más o de menos queda cancelada por la vía transaccional aquí escogida; d) Que desiste de todos las acciones que le pudieran corresponder contra “EL PATRONO”, derivadas o relacionadas con la celebración del contrato de trabajo, su ejecución y su terminación, ya que todas las diferencias y reclamaciones que éste tenía con “EL PATRONO” fueron expresadas en la presente transacción y que cualquier otro concepto, beneficio o indemnización derivada de la Ley Orgánica del Trabajo, del Código Civil o de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, o cualquier otra ley, se encuentra satisfecho por el pago del “Bono Único por Transacción” que le será pagado una vez sea celebrada el presente acuerdo, bono éste que, reconoce, forma parte de su liquidación final; e) Que acepta y reconoce el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales; f) Que la presente transacción es aplicable a su ex patrono, JORGE BARRETO; y a la empresa Tierra Quemada S.R.L, de manera que, ni a JORGE BARRETO ni a TIERRA QUEMADA S.R.L. tiene que reclamar concepto alguno; g) Que reconoce que la base de cálculo empleada para la determinación de todos los beneficios laborales es la correcta y se encuentran ajustada a los términos de Ley.
OCTAVA: Las partes solicitan al ciudadano Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución la homologación de la presente transacción, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 3º de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 de su Reglamento, a los efectos de la cosa juzgada. Asimismo, solicitan que una vez impartida la homologación de la presente transacción se ordene el archivo del expediente.

Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Judicial del Estado Lara, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador demandante, ni normas de orden público, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se ordena el cierre y archivo del expediente una vez que conste en autos el pago total del presente acuerdo. Asimismo, se deja constar que a solicitud de las partes, este juzgado devuelve en este acto los escritos de pruebas y anexos, consignados al inicio de la Audiencia Preliminar.

LA JUEZ,

ABG. DAISY JOSEFINA MENDOZA YÁNEZ


Por la Parte Accionante

Por la Accionada

LA SECRETARIA,

ABG. ROSALUX GALINDEZ MUJICA