REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.


ASUNTO: KP02-L-2005-000586

PARTE ACTORA: SANTIAGO ANTONIO RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.599.362 y de este domicilio.

ABOGADO APODERADO DE LA DEMANDANTE: ELIO LANDAETA Y SILENY BRITO, abogado en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s 108.610 y 102.227 respectivamente.

PARTE ACCIONADA: COMERCIALIZADORA EL MILENIO, firma mercantil registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 2 de marzo de 1999, bajo el N° 1, Tomo 9-A.

APODERADOS DE LA DEMANDADA: JOSE JAVIER SILVA ALVAREZ Y JOSE RAFAEL COLMENAREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°s 51.039 y 13.222 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el día de hoy, 01 de junio de 2005 siendo las 10:00 de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente proceso, asistió por la parte demandante, el ciudadano SANTIAGO ANTONIO RAMOS, debidamente asistido por los abogados, ELIO LANDAETA Y SILENY BRITO, abogado en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s 108.610 y 102.227 respectivamente, y por la parte demandada, el apoderado judicial JOSE JAVIER SILVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 51.039, dándose así inicio a la audiencia.

Después de diversas deliberaciones, e instada la conciliación por parte de la Juez, las partes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de evitar que la presente causa pase a fase de juicio y llegar a una solución satisfactoria para ambas que ponga fin a la controversia planteada, el cual se regirá por los siguientes términos:

PRIMERO: Ambas partes reconocen la relación laboral que existió entre la demandante y la demandada, y convienen en las fechas de ingreso y egreso, así como el salario, alegados en la demanda.

SEGUNDO: Ambas partes después de revisar todos y cada uno de los conceptos reclamados en el libelo de la demanda, así como las pruebas traídas a los autos, constatan que sólo se le adeuda al demandante, por los conceptos laborales reclamados en su demanda la cantidad de QUINCE MILLONESDE BOLIVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 15.000.000,00), la cual se compromete la empresa demandada pagar al ex trabajador reclamante de la siguiente manera:

• El día 23 de junio de 2005, se cancelará la cantidad de Bs. 5.000.000,oo.
• Cuatro cuotas iguales y consecutivas de Bs. 2.500.000 a ser pagadas en las siguientes fechas: 15 de julio, 15 de agosto, 15 de septiembre y 17 de octubre de 2005, estableciendo como lugar de pago la URDD CIVIL ubicada en la Planta Baja del Edificio Nacional, carrera 16 entre calles 24 y 25 de esta ciudad de Barquisimeto del Estado Lara.

TERCERO: El demandante, con su asistencia, expone: acepto expresamente el presente arreglo y el monto señalado, en los términos y condiciones preestablecidos; asimismo, convengo y reconozco que con la suma recibida en este acto, a mi entera y cabal satisfacción, de QUINCE MILLONESDE BOLIVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 15.000.000,00) en la forma preestablecida, quedan incluidos todos y cada uno de los derechos y acciones derivados del contrato y relación de trabajo que existió entre las partes, así como cualquier concepto que le pudiera corresponder, antes y durante el vínculo laboral y posterior a la misma. En consecuencia, la ex trabajadora libera a la demandada de toda responsabilidad directamente o indirectamente relacionada con las disposiciones legales que existen en Venezuela en materia laboral, sin reservase acción ni derecho alguno que ejercitar en su contra; no teniendo nada más que reclamar por los conceptos mencionados en el libelo ni por ningún otro motivo, que no sea la cantidad de QUINCE MILLONESDE BOLIVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 15.000.000,00), referida anteriormente.

CUARTO: Queda Establecido que en caso de incumplimiento de alguna de las cuotas, dará lugar a la ejecución inmediata del monto total acordado en la presente acta.

QQUINTO: De igual manera, las partes solicitan del ciudadano juez que proceda a HOMOLOGAR el presente acuerdo. Es todo.

Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Judicial del Estado Lara, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador demandante, ni normas de orden público, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se ordenará el cierre y archivo del expediente, una vez que conste en autos la cancelación total del presente acuerdo.

LA JUEZ,

ABG. DAISY MENDOZA YÁNEZ

POR LA EX TRABAJADORA

POR LA EMPRESA


LA SECRETARIA,
Abg. ROSALUX GALÍNDEZ MUJICA