REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.


ASUNTO: KP02-L-2005-0000879

PARTE ACTORA: JEANNY IVETTE SALDIVIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.243.984.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: DONATO AUGUSTO MONGERA AGUILAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 104.140.

PARTE DEMANDADA: COOPERATIVA DE AVICULTORES DEL ESTADO LARA III R.L., en la persona del ciudadano FRANCISCO BORGES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.537.322, en su condición de presidente.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: MARIELA FABIOLA POTENZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 71.791.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el día hábil de hoy 28 de junio de 2005, siendo doce del mediodía (12:00 m.), comparecen por ante este Tribunal, por la parte demandante su apoderado judicial DONATO AUGUSTO MONGERA AGUILAR, y por la parte demandada COOPERATIVA DE AVICULTORES DEL ESTADO LARA III S.R.L., el ciudadano FRANCISCO BORGES, en su condición de presidente, quien consigna copia simple de los estatutos de su representada, a los fines de que sean agregados a los autos, asistido en este acto por la abogado en ejercicio MARIELA FABIOLA POTENZA, y manifiestan su voluntad de renunciar al lapso para comparecer a la audiencia preliminar a celebrarse en el presente asunto, solicitando a este Juzgado sea adelantada la misma. Este Juzgado, vista la anterior exposición, y en virtud de que lo solicitado por las partes no vulnera normas de orden público, con base a los principios de inmediatez, celeridad y concentración procede a celebrar la Audiencia Preliminar.

Una vez iniciado el acto, la Juez insta a las partes a utilizar los medios alternativos de resolución de conflictos a los fines de llegar a una solución satisfactoria para ambas que ponga fin a la controversia planteada.

En este estado, ambas partes, a objeto de dar por terminada la presente causa y evitar que ésta pase a juicio, convienen en llegar a un acuerdo conciliatorio, el cual se regirá por los siguientes términos:

PRIMERO: Después de varias deliberaciones y revisados todos y cada uno de los elementos probatorios aportados por las partes, se constata que sólo se le adeuda al demandante la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.233.000,00) la cual la demandada ofrece cancelar al reclamante mediante dos cuotas de la siguiente manera: A) En este acto entrega la suma de QUINIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 570.000,00), de los cuales DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES EXACTOS mediante cheque girado contra el Banco Mercantil Nro. 21843026, a nombre de la demandante ciudadana JEANNY IVETTE SALDIVIA; y en dinero efectivo TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES EXACTOS; y B) La cantidad de SEISCIENTOS TREINTA Y TRES MIL BOLIVARES EXACTOS, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara, ubicada en la Planta Baja del Edificio Nacional, carrera 17 entre calles 24 y 25, de esta ciudad, el día 18 de julio de 2005 a las 2:00 p.m.

SEGUNDO: El apoderado judicial de la parte demandante, expone: En nombre de mi poderdante, acepto expresamente el presente arreglo y el monto señalado de UN MILLON DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.233.000,00), en los términos y condiciones preestablecidos; asimismo, convengo y reconozco que con la suma ofrecida en este acto, de UN MILLON DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.233.000,00), quedan incluidos todos y cada uno de los derechos y acciones contenidos en la demanda, así como los derivados del contrato y relación de trabajo que existió entre las partes, lo que le pudiera corresponder, antes y durante el vínculo laboral y posterior a la misma. En consecuencia, la ex trabajadora libera a la demandada de toda responsabilidad directamente o indirectamente relacionada con las disposiciones legales que existen en Venezuela en materia laboral, sin reservase acción ni derecho alguno que ejercitar en su contra; no teniendo nada más que reclamar por los conceptos mencionados en el libelo ni por ningún otro motivo, que no sea la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.233.000,00), antes señalada.

TERCERO: Queda entendido entre las partes que, en caso de incumplimiento de la cuota pendiente establecida en el presente arreglo, dará derecho a la parte demandante a solicitar la ejecución forzosa por la diferencia del monto acordado precedentemente

CUARTO: De igual manera, las partes solicitan del ciudadano juez que proceda a HOMOLOGAR el presente acuerdo. Es todo.

Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador demandante, ni normas de orden público, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se ordena el cierre y archivo del expediente una vez que conste en autos el pago total del presente acuerdo.
La Juez,

Abg. Daisy Mendoza Yánez

POR LA PARTE ACCIONANTE,

POR LA PARTE DEMANDADA,

La Secretaria,

Abg. Lorely Pineda Monasterios.